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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00301-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00301-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por darle al proceso un trámite diferente al que le corresponde / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad / NULIDAD PROCESAL – Requisitos para alegarla / PROCEDIMIENTO ORDINARIO – Ámbito de aplicación / PROCEDIMIENTO ORDINARIO – Es aplicable a las acciones de nulidad absoluta y relativa al no existir un procedimiento especial para ellas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Le es aplicable el procedimiento ordinario / NULIDAD PROCESAL – No se configura por haberse dado al proceso el trámite que le correspondía [E]l apoderado especial de Nika Editorial S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que al presente proceso le fue impartido un trámite diferente del que legalmente le correspondía comoquiera que debía impartirse el trámite dispuesto para la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Atendiendo a que la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, no establece para las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa, previstas en el artículo 172 ibídem, un trámite procesal especial, debe observarse el procedimiento ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo. Atendiendo que el Código Contencioso Administrativo no establece un procedimiento especial para la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 ibídem, o la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 85 ibídem, el Despacho considera que debe observarse el

procedimiento ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo. Atendiendo a que, si bien es cierto, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 28 de junio de 2011, admitió el proceso como acción de nulidad y restablecimiento del derecho impartiéndole el trámite correspondiente, dicho trámite es el mismo procedimiento ordinario que se debe seguir en los procesos que se inicien en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo o las acciones de nulidad absoluta y relativa, previstas en el artículo 172 de la Decisión 486. Por las razones expuestas, este Despacho considera que no se configura la causal de nulidad invocada comoquiera que no se dio al proceso un trámite diferente al que corresponde y, en consecuencia, no le asiste razón al tercero con interés directo en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 627 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00301-00

Actor: EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de Nika Editorial S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Editorial Educativa Kingkolor S.A., en adelante la parte demandante, actuando por conducto de apoderado especial, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 32986 de 30 de diciembre de 20043, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

2. La Editorial Educativa Kingkolor S.A. solicitó se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta CHICAGO, para identificar productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

3. El Despacho sustanciador, por medio de auto de 28 de junio de 20114, admitió

la demanda como acción de nulidad y restablecimiento del derecho5, ordenó notificar a la parte demandada, vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a Nika Editorial S.A. y ordenó fijar el proceso en lista. 1 Cfr. Folio 53 del cuaderno principal núm 1. 2 Artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, por la cual se estableció el régimen común sobre propiedad industrial. 3 Cfr. Folio 6 del cuaderno principal núm 1. 4 Cfr. Folio 69 del cuaderno principal núm 1. 5 Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

4. Nika Editorial S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 21 de junio de 20126, presentó solicitud de nulidad procesal, con fundamento en los artículos 165 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 1407 del Código de Procedimiento Civil8, sustentando que “[…] el trámite que debe adelantarse de la demanda que contiene la acción de nulidad de artículo 172 de la Decisión Andina 486 es la del proceso ordinario bajo la acción de nulidad simple, sin embargo, el Auto del 28 de junio de 2011, de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, señaló lo siguiente: Por reunir los requisitos legales, se ADMITE la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la sociedad EDITORIAL

KINGKOLOR S.A., contra la Resolución 329896 de 2004 (30 de diciembre), expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio […]”9.

5. El Despacho Sustanciador, mediante autos proferidos el 30 de junio de 201510, por un lado, decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes y demás intervinientes y, por el otro, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 Cfr. Folio 158 del cuaderno principal núm 1. 7 Artículo 140: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de

aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. 8 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”. 9 Cfr. Folio 160 del cuaderno principal núm 1. 10 Cfr. Folio 171 del cuaderno principal núm 1.

6. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 8 de marzo de 201911, decretó la reanudación del proceso y corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal.

7. Las partes y demás intervinientes no se pronunciaron respecto de la solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de nulidad procesal

8. Vistos los artículos 625 y 627 del Código General del Proceso12, sobre el tránsito de legislación y vigencia, y atendiendo a que para el momento en el cual

se presentó la solicitud de nulidad no se encontraba vigente el Código General del Proceso, este Despacho considera que la solicitud de nulidad del proceso de la referencia, presentada por Nika Editorial S.A., debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

9. Vistos los artículos 140, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, sobre causales de nulidad, oportunidad y trámite para alegar la nulidad, que disponen: “[…] Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

[…]. Artículo 142. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 11 Cfr. Folios 208 a 211 del cuaderno principal núm 2. 12 Ley 1564 de 12 de julio 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” […]” (Resaltado del Despacho).

10. Visto el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento ordinario en los procesos que conoce la jurisdicción

contenciosa administrativa, que prevé: “[…] ARTICULO 206. ÁMBITO. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial […]”. (Resaltado del Despacho).

11. Atendiendo a que el apoderado especial de Nika Editorial S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que al presente proceso le fue impartido un trámite diferente del que legalmente le correspondía comoquiera que debía impartirse el trámite dispuesto para la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

12. Atendiendo a que la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, no establece para las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa, previstas en el artículo 172 ibidem, un trámite procesal especial, debe observarse el procedimiento ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo.

13. Atendiendo que el Código Contencioso Administrativo no establece un procedimiento especial para la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 ibidem, o la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 85

ibidem, el Despacho considera que debe observarse el procedimiento ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo.

14. Atendiendo a que, si bien es cierto, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 28 de junio de 2011, admitió el proceso como acción de nulidad y restablecimiento del derecho impartiéndole el trámite correspondiente, dicho trámite es el mismo procedimiento ordinario que se debe seguir en los procesos que se inicien en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo o las acciones de nulidad absoluta y relativa, previstas en el artículo 172 de la Decisión 486.

15. Por las razones expuestas, este Despacho considera que no se configura la causal de nulidad invocada comoquiera que no se dio al proceso un trámite diferente al que corresponde y, en consecuencia, no le asiste razón al tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaria de la Sección Primera REMITIR el expediente a este Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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