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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00317-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00317-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque como Procurador Delegado emitió concepto en el proceso [L]a Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC. […] Revisado el expediente se observa que, en efecto, el [Consejero] fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, conforme consta a folios 176 a 179 del expediente, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-03-15000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de octubre de

2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL– ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL– ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00317-00

Actor: JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve impedimento o recusación Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 275 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto intervino como Agente del Ministerio Público, en cuya condición rindió concepto para solicitar la nulidad “del instructivo de la Resolución 530 de 11 de febrero de 20101, contentivo de la metodología para la depuración y conciliación de los recursos destinados al pago de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”, por lo cual considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -CPC-.

Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (C.P Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (C.P Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en

materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso AdministrativoCCA-, conforme al artículo 146A2, ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20103; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1314 de dicho Estatuto. 1 “Por Medio de la cual se establecen los criterios para definir los cupos indicativos de los recursos de excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA apropiados mediante la ley 1365 de 2009 destinados a apoyar a las entidades territoriales y los criterios para su asignación y distribución y los procedimientos para su distribución y giro”, expedida por el Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de la Salud y Protección Social. 2 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 4 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

[…] 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]”. Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CCA, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC, la cual dispone: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo”. Revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, conforme consta a folios 176 a 179 del expediente, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como

causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 1-. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, sepárase del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. 3.- Tiénese a la doctora GLORIA CECILIA VALBUENA TORRES como apoderada especial de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 217 a 226 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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