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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00318-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00318-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS PÚBLICOS – Tecnologías de la información y telecomunicaciones / AUTORIZACIÓN O PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA ACCESO FIJO INALÁMBRICO – Cancelación del otorgado a COSTATEL S.A. E.S.P. / POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA – Término para su ejercicio / CADUCIDAD DE

LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CCA y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, la administración cuenta con un término de tres (3) años para expedir el acto administrativo sancionatorio y proceder a su notificación, agotando así la actuación administrativa, para luego, en caso de haberse ejercido los recursos establecidos en el ordenamiento contra el acto administrativo principal, proceder a desatar la vía gubernativa, siendo esta una etapa de defensa estipulada para controvertir una decisión adoptada en una fase administrativa previa, que contó con su propia regulación y términos. Descendiendo al caso concreto, los incumplimientos por los cuales se sancionó a la empresa Costatel S.A. E.S.P. fueron de diversa naturaleza, (i) omisión en la presentación de informes de la ejecución de su plan de expansión y los reportes anuales de sus actualizaciones para cada uno de los municipios en los que se les autorizó el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico, (ii) no pago de las contraprestaciones a su cargo, (iii) no renovación de las pólizas de

cumplimiento, todos ellos entre los años 2003 a 2005, inclusive; por lo que, al momento de proferirse el acto principal, esto es, la Resolución 001138 de 11 de mayo de 2006, aún no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Ahora bien, la Sala pone de presente que no obra prueba de la fecha de notificación de la Resolución 001138 de 2006, sin embargo, el recurso de reposición ejercido en su contra fue presentado el 21 de junio de 2006, como se indicó en los hechos de la demanda y en la Resolución 002548 de 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió la impugnación, por lo que se entiende que la misma se realizó ente el 11 de mayo de 2006 y el 21 de junio de la misma anualidad. En este contexto, al momento de imponerse la sanción y de notificarse la misma, la administración se encontraba dentro del término legal para hacer uso de su facultad sancionatoria conforme a los incumplimientos relacionados en el acto administrativo demandado. En suma, no habiéndose desvirtuado los cargos respecto al incumplimiento de las obligaciones ni haberse aportado prueba alguna que cuestionara los argumentos del acto administrativo demandado respecto a los períodos incumplidos, para la Sala el cargo no tiene vocación de prosperidad.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR – Elementos constitutivos / IRRESISTIBILIDAD E IMPRESIVIBILIDAD –

Concepto / FUERZA MAYOR – Características / AUTORIZACIÓN O PERMISO

PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA ACCESO FIJO INALÁMBRICO – Cancelación del otorgado a COSTATEL S.A. E.S.P. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – No se prueba con recortes de prensa / CORTES DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – No se acreditó que su ocurrencia fuera por fuerza mayor / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala recuerda que la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, el cual dispone que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea externo, irresistible e imprevisible. […] Como se observa, para que se configure la fuerza mayor, como causal exonerativa de responsabilidad, requiere que el suceso sea externo a la voluntad la persona, sea imprevisible y sea irresistible. […] En el sub lite y de la revisión del plenario, la Sala encuentra que la parte actora tan solo aportó las pruebas decretadas y practicadas en la actuación administrativa, esto es, sin que haya allegado elemento demostrativo adicional para respaldar las pretensiones de su demanda. Así las cosas, se tiene que a folios 31 a 55 del cuaderno anexo se encuentran una serie de recortes de prensa que dan cuenta de los reiterados

cortes de energía en la Costa Atlántica por problemas en la prestación del servicio por parte de electricaribe. Este material probatorio fue valorado por la administración tanto en el acto administrativo sancionatorio como en aquel que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de considerar que no era prueba suficiente de la imprevisibilidad y la irresistibilidad de los cortes de energía frente a las obligaciones asumidas por Costatel S.A. E.S.P. Sobre el particular, la Sala comparte lo considerada por el Ministerio demandando en los actos administrativos cuya nulidad se pretende, puesto que la simple prueba de los cortes de energía no son suficientes para acreditar una fuerza mayor, toda vez que era necesario que la empresa actora demostrara que estos hechos no eran reiterativos ni previsibles, así como que su actuación no podía ser diferente a la que se presentó ante la ausencia de electricidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de febrero de 2004, Radicación 52001-23-31-000-1996-7506-01 (13.833), C. P.

Germán Rodríguez Villamizar y 23 de mayo de 2012, Radicación 05001-23-24000-1993-01039-01 (21.269), CP. Enrique Gil Botero. PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTARTIVO – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La empresa actora en su demanda hace mención al cobro de unas obligaciones del año 2001, las cuales, a su juicio, no pueden ser exigibles por haber operado en

fenómeno del decaimiento del acto establecido en el citado artículo 66 del CCA. Al respecto y en primer lugar, la Sala advierte que la parte actora omitió señalar frente a cuales actos jurídicos había operado el fenómeno jurídico del decaimiento y, mucho menos, expuso con claridad en qué consisten los cobros que aducía estaba solicitando la administración. La Sala resaltar que en los actos administrativos demandados, la administración hizo relación a actuaciones y omisiones de Costatel S.A. como sustento de los reiterados incumplimientos de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico, sin que ello implique que se le están haciendo exigibles unos cobros, lo cuales, se insiste, no precisó en debida forma la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera lo expuesto respecto al alcance de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en tanto su configuración no constituye una causal de nulidad el acto administrativo sino que trae como consecuencia jurídica que deje de producir efectos, esto es, resulta oponible.

FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 20 / LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00318-00

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL

S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

PARA ACCESO FIJO INALÁMBRICO. FUERZA MAYOR – ELEMENTOS PARA

SU CONFIGURACIÓN. ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO –

TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA –

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa – Costatel S.A. E.S.P., en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Mintic, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 001138 del 11 de mayo de 2006 y 002548 del 15 de octubre de 2009.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El 10 de junio de 2010, la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa

Costatel S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda1 con la finalidad de que se realicen las siguientes declaraciones: “3.1. Que se declarare la nulidad de la resolución No. 001138 del 11 de mayo de 2006, emitida por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio de la cual se canceló el permiso otorgado a COSTATEL S.A. E.S.P., para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico y se declaró responsable a la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones. 3.2. Que se declarare la nulidad de la resolución No. 002548 del 15 de octubre de 2009, emitida por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó lo resuelto en la resolución No. 001138 del 11 de mayo de 2006. 3.3. Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas del proceso”. 1 Folios 36 al 48 del cuaderno principal. I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: I.1.2.1. El Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución 002801 de 26 de octubre de 1999, otorgó a Costatel S.A. E.S.P. permiso para el uso del espectro

radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico en los municipios de Dibulla (La Guajira), Aracataca, Ariguaní, Cerro San Antonio, El Piñón, Guamal, Pedraza, Pivijay, Remolino, Salamina y Santa Marta (Magdalena) por el término de 10 años, acto administrativo que fue modificado por la Resolución 001107 de 19 de mayo de 2000, en el sentido de cancelar la asignación de frecuencias en algunos municipios y modificar el ancho de banda de las frecuencias asignadas para los municipios de Aracataca y Santa Marta (Magdalena). I.1.2.2. A través de la Resolución 001437 de 29 de junio de 2000, el Ministerio resolvió otorgarle a Costatel S.A. E.S.P. permiso para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y la Zona Bananera (Magdalena), por el término de 10 años. I.1.2.3. El 21 de diciembre de 2005, el Ministerio, mediante auto 0398, abrió investigación administrativa en contra de Costatel por el incumplimiento de algunas de sus obligaciones, tales como: “No presentar al Ministerio la configuración de su red. No tener en operación al final de cada año, en los municipios en los que se autorizó el uso del espectro electromagnético para acceso fijo inalámbrico, el número de abonados en servicio. No cumplir con el plan de expansión propuesto por la entidad. No liquidar y pagar al fondo de comunicaciones, los valores adeudados por la contraprestación de los permisos otorgados.

No renovar las pólizas de cumplimiento para garantizar el plan de expansión”. En virtud de lo anterior, la empresa presentó los correspondientes descargos. I.1.2.4. Por Resolución 001138 del 11 de mayo de 2006, el Ministerio de Comunicaciones canceló el permiso otorgado a Costatel S.A. E.S.P. para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico y declaró responsable a la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones. Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 002548 de 15 de octubre de 2009, en el sentido de confirmar el acto recurrido en todas sus partes. I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1. Respecto a los fundamentos de derecho, la sociedad actora sostuvo, en primer lugar, que se desconoció el artículo 29 de la Constitución, toda vez que en el derecho sancionatorio no existe responsabilidad objetiva, sino que debe existir culpa del obligado, la cual no se configuró en el caso concreto al haber operado un evento de fuerza mayor ante la constante falta del servicio de energía en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y la Zona Bananera, lo que impidió el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico. Indicó que “Costatel S.A., en ningún momento incumplió sus obligaciones porque así lo quisiera, sino porque se presentó un caso de fuerza mayor, que fue imposible prever y controlar, por no ser de nuestra orbita el manejo del fluido de energía en el Departamento del Magdalena; de la mano con esto, el Estado no

puede imponer sanciones solo por el hecho de cometer la infracción, él debe observar por qué ocurrió la falta y de esta manera determinar si hay responsabilidad o no, debido a que pueden presentarse causales eximentes de responsabilidad como en este caso y al no tenerse en cuenta se generaría un atropello y una sanción arbitraria e ilegal”. I.1.3.2. Asimismo, consideró que se desconoció el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo - CCA puesto que, al momento en que quedó en firme la sanción impuesta en el año 2006, ya había caducado la facultad de la administración para imponer la misma. En efecto, expresó que “en el 2006, el Ministerio procedió a sancionar, interponiéndose los respectivos recursos de ley y quedando en firme la sanción hasta el año 2009 cuando estos se resolvieron, entonces es claro que en este caso, la facultad que tiene la autoridad administrativa para imponer sanciones caducó, ya que según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el término para poder imponer sanciones es de tres años, contados a partid del día en que se produjo el acto generador de la sanción, entonces mal haría la autoridad administrativa en imponer una sanción sin encontrarse dentro del término de ley establecido para lo mismo y por lo tanto la obligación de Costatel S.A. E.S.P. de pagar sanción alguna desaparece por operar la caducidad”. I.1.3.3. De otro lado, indicó que se vulneró el artículo 66 del CCA al cobrarse unas liquidaciones anteriores al 2001, luego de transcurridos más de cinco (5) por años,

por tanto, los actos administrativos perdieron su fuerza ejecutoria. Al respecto la parte actora indicó que “se ha realizado a COSTATEL el cobro de unas liquidaciones anteriores a julio de 2001, las cuales no pueden adelantarse por la administración, toda vez que ya han transcurrido más de cinco años y se ha perdido la fuerza ejecutoria”. I.2. Trámite de única instancia I.2.1. Mediante auto de 29 de octubre de 20102, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. I.2.2. Por proveído del 28 de agosto de 20113, se tuvo por no contestada la demanda al ser presentada de forma extemporánea. 2 Folios 51 al 53, cuaderno principal. I.2.3. El 13 de junio de 20134, se abrió a pruebas el proceso y por auto del 1º de noviembre del mismo año5, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto; oportunidad en la que intervinieron el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la sociedad actora. I.3. Alegatos de conclusión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6 El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puso de presente que los actos administrativos demandados fueron emitidos por funcionario competente, sin infracción de la normatividad vigente, de manera regular y garantizando el derecho de defensa. Agregó que existió suficiente soporte fáctico y jurídico para expedir las resoluciones acusadas y la demandante pudo ejercer su derecho de defensa

durante toda la actuación administrativa. 3 Folio 143, cuaderno principal. 4 Folios 161 y 162, cuaderno principal. 5 Folio 164, cuaderno principal. 6 Folios 165 y 166, cuaderno principal. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. I.3.1. Alegatos de conclusión de la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa Costatel S.A. E.S.P.7 La sociedad actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelación. 1.6.2.3. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia el proceso de la referencia, conforme con lo establecido en el numeral segundo del artículo 128 del CCA8, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.

II.2. Planteamiento del problema jurídico 7 Folios 167 al 176, cuaderno principal. 8 “ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia”.

La Empresa de Telecomunicaciones de la Costa – Costatel S.A. E.S.P. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 001138 de 11 de mayo de 2006, por la cual se le declaró responsable del incumplimiento de las obligaciones derivadas de los permisos otorgados para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico y, se ordenó la cancelación de dichos permisos; así como de la Resolución 002548 de 15 de octubre de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Como sustento de sus pretensiones alegó que los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso al haberse configurado una fuerza mayor en el incumplimiento de sus obligaciones; así como quebrantaron el artículo 38 del CCA puesto que al momento en que quedó en firme la sanción impuesta en el año 2006, ya había prescrito la facultad sancionatoria de la administración. Finalmente, señaló que se vulneró el artículo 66 del CCA al cobrarse unas liquidaciones anteriores al 2001, cuando los actos administrativos habían perdido su fuerza ejecutoria. Por su parte, la entidad demandada consideró que los actos administrativos habían sido expedidos con suficiente soporte fáctico y jurídico y que la sociedad demandante pudo ejercer su derecho de defensa durante toda la actuación administrativa. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: i) si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber vulnerado el debido proceso; ii) haber sido expedidos sin competencia al haberse

perdido la facultad sancionatoria de la administración por el transcurso del término establecido en la ley; y iii) la procedencia del cobro de unas liquidaciones anteriores a julio de 2001, tal como lo expuso la empresa actora en la demanda. De ahí que, a efectos de entrar a resolver el caso concreto, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: (i) los actos administrativos acusados; (ii) las obligaciones por el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico; para luego proceder a dar solución del caso concreto (iii), en el cual se abordará la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad (iii.1.); la potestad sancionatoria de la administración (iii.2.) y la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (iii.3). II.3. Los actos administrativos acusados - Resolución 001138 de 11 de mayo de 2006, expedida por la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, “por medio de la cual se ordena la cancelación de los permisos otorgados a la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa COSTATEL S.A. E.S.P., para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico”, de la cual se resaltan, los siguientes apartes: “Resolución 001138 de 11 de mayo de 2006 Por medio de la cual se ordena la cancelación de los permisos otorgados a la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa COSTATEL S.A. E.S.P., para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico.

La Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las que le confieren el Decreto 1620 de 2003, de conformidad con la delegación conferida mediante Resolución No. 00887 del 16 de junio de 2003, y,

CONSIDERANDO

[…]

4. Que una vez revisado el expediente de COSTATEL S.A. E.S.P., se pudo establecer que la Empresa no ha allegado a la Entidad, los reportes que anualmente debe presentar, con el informe detallado de la ejecución de su plan de expansión, para cada uno de los municipios en los que le fue autorizado el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico.

De igual forma se observa que la Empresa no presentó al Ministerio de Comunicaciones, la configuración de su red antes de su entrada en operación y, los reportes anuales de sus actualizaciones para cada uno de los municipios en los que se les autorizó el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico. Por otra parte, el Estado de Cuenta expedido por el Grupo de Facturación y Cartera de esta Entidad de fecha 10 de noviembre de 2005, certifica que la Empresa COSTATEL S.A. E.S.P., adeuda al Fondo de Comunicaciones, un total de $2.160.000 por concepto capital, por las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico, por el período comprendido entre 31 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año. De igual manera, intereses por $2.896.829, por el período

comprendido entre el 24 de noviembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2005. En el mismo estado de cuenta, se registra los valores a cargo de la Empresa y a favor del Fondo de Comunicaciones, por el acuerdo de pago suscrito con la entidad el 15 de enero de 2001, así como los intereses a que esta deuda ha dado lugar hasta el 30 de noviembre de 2005. Adicionalmente, se hace constar que la Empresa no ha presentado las autoliquidaciones de las contraprestaciones a su cargo, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Finalmente, no se evidencia en el expediente del concesionario, documento alguno que soporte la renovación de las pólizas de cumplimiento, exigidas por las Resoluciones No. 002801 de 1999 y 001107 de 2000, para garantizar el plan de expansión en los municipios de Aracataca y Santa Marta, desde el 29 de febrero de

2001. De igual manera, no existe documento que soporte la renovación de las pólizas de cumplimiento exigidas por la Resolución 1437 de 2000, para garantizar el plan de expansión en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y la Zona Bananera, desde el 28 de septiembre de 2001. 4. (sic) Por las razones expuestas, este Despacho, mediante Auto No. 0398 del 21 de Diciembre de 2005, abrió investigación administrativa en contra de la Empresa COSTATEL S.A. E.S.P., endilgándole el incumplimiento de las siguientes obligaciones adquiridas con ocasión del permiso otorgado para el uso del espectro para acceso fijo

inalámbrico. […]

5. Que mediante escrito radicado en este Entidad con el No 107305 del 9 de marzo de 2008, el señor Omar Alberto Carrillo Martínez, obrando en su condición de representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa COSTATEL S.A. E.S.P. y encontrándose en término para hacerlo, presentó descargos a los cargos elevados por esta entidad en contra de su representada, presentando los argumentos de hecho y derecho (sic) con los cuales asumió la defensa de la Empresa, […]: Costatel instaló y puso en operación tal como se había comprometido el sistema inalámbrico PRIME WIVE 2000 de L3 Communication, con capacidad para DIEZ MIL LÍNEAS TELEFÓNICAS, inversión que alcanzó la suma de un millón de dólares de los Estados Unidos de América.

Lo anterior se diseñó para efectos de cubrir el plan de expansión propuesto por Costatel durante los cinco primeros años. Pero el sistema estaba diseñado de la siguiente manera (…) una UPS, con una duración máxima de 30 minutos, para prever eventuales fallas del servicio de energía que llegasen a ocurrir, e instaló un total de 500 líneas telefónicas tal como se había comprometido en el primer año, en estratos 1, 2 y 3 (…). Pero resulta que desde mediados del año 2001, se inició toda una política sistemática de suspensión del servicio de energía de parte del proveedor Electricaribe en la ciudad de Santa Marta, en el Departamento del Magdalena y en la Costa Atlántica, que llevó necesariamente a que cada vez que Electricaribe en sus famosos racionamientos eléctricos

(sic) disfrazados o denominados como “mantenimientos” , (sic) Costatel suspendiera el servicio telefónico a los 20 o 30 minutos de haberse suspendido el suministro de energía eléctrica. Para acreditar lo anterior se anexan en más de CIEN folios de fotocopias de los periódicos o diarios de circulación en la ciudad de Santa Marta y el Departamento del Magdalena […]

2.3. LA FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN

EL PRESENTE CASO.

Ante el advenimiento del hecho ajeno e impredecible ocurrido en zona de cobertura del proyecto de telefonía inalámbrica denominado falta de energía eléctrica para la prestación del servicio de telefonía que se constituye en fuerza mayor o caso fortuito y que disminuyó nuestros ingresos e hizo que el proyecto de telefonía inalámbrica se volviera inviable hasta el punto que a la fecha de las 500 líneas que se instalaron en el 2001, y con una capacidad instalada en planta de 10.000 líneas, hoy solo queden en operación 147 usuarios inalámbricos, lo cual implica una pérdida en la reposición de la infraestructura, más las consecuentes pérdidas de la inversión inicial, superior a un millón de dólares […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A lo largo de sus descargos, la investigada alega como argumento central y exclusivo de defensa, la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, el cual invoca como causal de los incumplimientos de las obligaciones por ella adquirida, en virtud de los permisos

obtenidos para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico. […] Al respecto, es preciso señalar como, (sic) se alega una causa extraña eximente de responsabilidad, como es la “fuerza mayor”, la carga de su prueba radica en quien la alega, en este caso COSTATEL S.A. E.S.P., en su calidad de empresa investigada. En este orden, era a la empresa, a quien le correspondía probar la existencia del hecho constitutivo de la fuerza mayor invocada, es decir, la existencia de los constantes cortes de energía eléctrica que (sic) de acuerdo con sus afirmaciones, conllevaron a que durante los años 2001 a 2005 hubiese una constante suspensión del servicio telefónico con acceso inalámbrico prestado por la Empresa, Impidiendo en consecuencia el normal desarrollo del proyecto de telefonía inalámbrica. No obstante lo anterior, con las pruebas allegadas al expediente, sólo se prueba la existencia de los citados cortes de energía en el período comprendido entre el año 2002 y marzo de 2004. Al efecto, a pesar de que la investigada afirma que dicha circunstancia no significa que los cortes de energía no se hubieran presentado en los demás períodos de tiempo debe relevar este Despachó, que en materia probatoria, la prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso en consecuencia, al juez, en este caso a la administración, sólo le es dable basarse en pruebas oportunas y legalmente recaudadas al momento de adoptar decisiones definitivas. Al efecto, tampoco resulta aceptable, tal como lo pretende la investigada, hablar de un hecho notorio exento de prueba, ya que a

pesar de que los cortes de energía en el Departamento del Magdalena parecen ser, de acuerdo con los reportes periodísticos allegados al proceso, hechos públicos y reiterados en el Departamento del Magdalena durante los años 2001, 2002 e inicios del 2004. no puede asegurar este Despacho, que esa misma situación se haya presentado en los años 2001 y 2005, período de tiempo para el cual la administración no goza de ninguna información o conocimiento distinto a lo expresado por la investigada en sus descargos. […] En el caso sub examine, admitiendo en gracia de discusión que los constantes cortes de energía eléctrica en el Departamento de Magdalena iniciaron en el año 2001, se podría aceptar que para este año, los citados cortes de energía acaecieron de manera “imprevisible”

para COSTATEL S.A. E.S.P.

No obstante lo anterior, no resulta admisible afirmar lo mismo para los años posteriores, años en los cuales, la Empresa COSTATEL S.A. E.S.P., ya tenía pleno conocimiento de los hechos alegados, así como las implicaciones de los mismos en su proyecto de telefonía inalámbrica y sus efectos frente a las obligaciones adquiridas con el Ministerio de Comunicaciones, en virtud de los permisos a ella otorgados, para el uso del espectro para acceso fijo inalámbrico. Adicionalmente, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha circunstancias, la empresa COSTATEL S.A. E.S.P., nunca durante los cinco años que afirma se presentaron los cortes de energía, los puso en conocimiento de esta Entidad, en aras de buscar alternativas viables para el efecto […]”.

R E S U E L V E :

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A. E.S.P., por

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