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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00328-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00328-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / COMBUSTIBLES LIMPIOS – Determinación: por el contenido de sus componentes / COMBUSTIBLES LIMPIOS – Diesel hasta de 50 ppm de azufre / COMBUSTIBLE DIESEL – Parámetro de calidad El 14 de julio de 2008 se expide la Ley 1205, para regular la utilización de combustible diésel en el país y se declara que las actividades de producción, importación, almacenamiento, adición y distribución de ese tipo de combustibles son de interés público colectivo, social y de conveniencia nacional, siempre que minimicen el impacto ambiental negativo y que su calidad se ajuste a los parámetros de calidad internacional (Artículo1 ibídem). En ese mismo cuerpo normativo se prohibió que, después del 31 de diciembre de 2012, se distribuyera, comercializara, consumiera o transportara combustible diésel que contuviera más de 50 ppm de azufre, como una de las medidas para garantizar la salud humana y la protección del medio ambiente, salvo que dicha sustancia fuese importada o producida con fines exclusivos de exportación. Igualmente, se ordenó que los agentes de la cadena que se encargaran de producir, importar, almacenar o distribuir combustibles diésel, debían garantizar en sus establecimientos el control de humedad, de acuerdo a los parámetros establecidos para ese efecto. También se entregó al Ministerio de Minas y Energía y al de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la labor de reglamentación orientada a lograr mejorar

progresivamente la calidad del diesel de modo que se alcancen los estándares internacionales que indican que el nivel de azufre contenido en dicho producto debe ser inferior a 50 ppm. […] De la lectura de la anotada disposición [artículo 1 de la Ley 1205 de 2008], se desprende que la única excepción a la obligación de garantizar que el combustible diesel contenga más de 50 ppm de azufre fue para quienes lo importaran o lo produjeran exclusivamente para exportarlo. En otras palabras, todos los demás agentes se encuentran obligados a cumplir con dicho estándar. En otras palabras, del contexto global de la norma no se advierte la interpretación que adujo la demandante en su escrito, puesto que es claro que el designio del Congreso de la República fue el de imponer a todos los agentes que manipulan de alguna manera combustible diésel el deber de cumplir con el enunciado parámetro de calidad. Así pues, y viendo el alcance de la Ley 1205 de 2008, el primer problema planteado debe ser resuelto negativamente, puesto que no es cierto que el artículo 1º ibídem, objeto de reglamentación por el acto administrativo acusado, solo haya contemplado como actividades prohibidas la distribución, comercialización, consumo y transporte de combustibles con más del 50 ppm de azufre. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / COMBUSTIBLES LIMPIOS – Diesel hasta de 50 ppm de azufre / COMBUSTIBLES – Parámetro de calidad / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para sancionar a los agentes de la cadena de distribución de combustibles diésel que no cumplan con las directrices

fijadas en la Ley 1205 de 2008 / AGENTES DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES – Comprende a los importadores o refinadores El artículo 2 de la Ley 1205 de 2008 encargó al Ministerio de Minas y Energía la aplicación de las sanciones a los agentes de la cadena de distribución de combustibles diésel que no cumplan con las directrices fijadas en esa ley; […] A su turno, el artículo 4º ibídem, enlistó las sanciones a imponer y enumeró los sujetos destinatarios incluyendo la actividad de refinación e importación […] Vistas así las cosas, no es cierto que la norma legal objeto de reglamentación por medio del acto censurado no incluya a los importadores o refinadores como destinatarios de 2

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña la sanción, pues expresamente lo hizo en el artículo 4º e indirectamente en el artículo 2º cuando se refirió a los agentes de la cadena de distribución, grupo en el cual, como ya se señaló, se incorporan los importadores y refinadores de combustibles. Siendo ello así, no se vislumbra exceso alguno en la potestad reglamentaria, como quiera que los mencionados sujetos sí son pasibles del control sancionatorio que adelante tanto el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las competencias así establecidas en la ley 1205 de 2008, como de las ambientales en lo de su materia, tal y como lo prescribe el artículo 21 de la Resolución No. 2604 de 2009 (demandada).

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / COMBUSTIBLES LIMPIOS – Diesel hasta de 50 ppm de azufre / COMBUSTIBLES – Parámetro de calidad / CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES – Mecanismos de verificación / MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES – Lo es el reporte respecto del contenido de azufre de la gasolina y del diésel por quienes los importen o refinen / REPORTE DEL CONTENIDO DE AZUFRE DE LA GASOLINA Y DIESEL – Periodicidad / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Se configura al reducir en una resolución el período establecido en la ley [E]l cumplimiento de la mencionada disposición incumbe a todos los agentes de la cadena de distribución, lo cual permite inferir que también se encuentran sujetos a ella los importadores y refinadores de combustible diésel. Ahora, sin duda, el Congreso de la República al referirse a los mecanismos de verificación, aludió a la necesidad de que se incorporen herramientas de control de parte de las autoridades competentes, de modo que por medio de ellas se compruebe el cumplimiento de sus lineamientos; no especificó los instrumentos pero sí fijó el periodo al que debe sujetarse dicha evaluación, es decir, cada seis (6) meses. Bajo tales premisas, la reglamentación que sobre el punto lleve a cabo la autoridad administrativa respectiva debe observar esos límites; es decir, podrá establecer el tipo de mecanismo que considere pertinente, pero siempre atendiendo la frontera temporal mencionada. Por su parte, el acto administrativo

censurado (Resolución No. 2604 de 2009), dispuso que tanto los importadores como los refinadores de combustible debían hacer reportes mensuales de los niveles de azufre allí contenidos, es decir, debían informar si dicha sustancia estaba por debajo de las 50 ppm exigidas en la norma. […] La pregunta que surge es entonces si lo que denomina la Ley como mecanismos de verificación, es equiparable a los reportes que exige la decisión reglamentaria; o si, como lo manifiesta el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se trata de elementos dispuestos para fines distintos. Pues bien, para la Sala la figura de los reportes, de que trata la norma acusada, es una especie de mecanismo de verificación, pues a través de ellos la entidad determina si el importador o el refinador han cumplido con los deberes impuestos en la materia; en otras palabras, el reporte refleja si el diésel que importan o refinan contiene menos de 50 ppm de azufre, lo cual le permite constatar si hay lugar a comenzar un proceso sancionatorio por ese hecho en la forma que previene la misma Ley 1205 de 2008. En ese orden, el reporte cumple la misma finalidad de lo que la ley denomina “mecanismo de verificación”, pues, se reitera, está orientado a precisar si se cumple con las reglas exigidas en materia de la calidad de los combustibles que se utilizan en el territorio nacional. Siendo ello así, la Sala sí encuentra inconformidad en lo atinente al periodo de presentación de esos reportes como medida de verificación, pues modifica el periodo reduciéndolo de seis (6) meses a un (1) mes, lo que se traduce en una evidente extralimitación de la potestad

reglamentaria, como quiera que restringe el alcance de la norma legal. […] Siendo 3

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Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña ello así, habrá de declararse la nulidad de la expresión “mensualmente” contenida en el artículo 23 de la Resolución No. 02604 del24 de diciembre de 2009, proferida por los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entendiéndose para esos efectos que tal reporte deberá ser semestral.

FUENTE FORMAL: LEY 1083 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1083 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1205 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 1205 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / LEY 1205 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / LEY 1205 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 61 / RESOLUCIÓN 180158 DE 2007 – ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2604 DE 2009 (24 de diciembre)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 23 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00328-00

Actor: AURA MARCELA URQUIJO PEÑA

Demandado: MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA, PROTECCIÓN SOCIAL Y

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) Referencia: No es cierto que la norma legal objeto de reglamentación por el acto administrativo acusado, solo contemple como actividades prohibidas la distribución, comercialización, consumo y transporte de combustibles con más del 50 ppm de azufre, excluyendo las de importación y refinación de esa sustancia. No es cierto que la norma legal objeto de reglamentación por medio del acto censurado, sólo mencione como destinatarios del régimen sancionatorio a los distribuidores, comercializadores, consumidores o transportadores de combustible diesel. Configura un exceso en la potestad reglamentaria la modificación en la periodicidad de los plazos de verificación del cumplimiento de los niveles de azufre en el combustible diésel, cuando la norma legal la fija cada seis (6) meses y la reglamentaria la reduce a periodos mensuales. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Aura Marcela Urquijo Peña contra el artículo 23 de la Resolución No. 2604 del 4

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña 24 de diciembre de 2009, proferida los Ministerios de Minas y Energía, Protección Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ambiente y Desarrollo

Sostenible).

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora Aura Marcela Urquijo Peña solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del artículo 23 de la Resolución No. 2604 del 24 de diciembre de 2009, proferida las autoridades mencionadas anteriormente. 1.1. La norma cuestionada

“MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO (2604) 24 DIC 2009 “Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se adoptan otras disposiciones”

LOS MINISTROS DE MINAS Y ENERGÍA, DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los numerales 10 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1083 de 2006 y por el parágrafo 1º del artículo

1º de la Ley 1205 de 2008.

CONSIDERANDO

(…)

RESUELVEN: (…) Artículo 23. De la calidad de los combustibles. Quienes importen o refinen combustibles para los fines previstos en la presente resolución reportarán mensualmente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial el contenido de azufre de la gasolina y del diésel distribuido en las diferentes regiones del país.”.

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Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1205 de 2008.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar la demandante expuso las siguientes razones: 1.2.1. Luego de algunas consideraciones preliminares entorno a los antecedentes normativos del acto enjuiciado, indicó que, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 10 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, de lo previsto en el Decreto 948 de 1995, y de lo expuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1083 de 2006, el Congreso de la República había expedido la Ley 1205 de 2008, en cuyo parágrafo 2 del artículo 1º prohibió la distribución, comercialización, consumo o transporte de combustible diésel con más de cincuenta (50) partes por millón (en adelante 50 ppm) de azufre. Adujo que dicho texto era claro al establecer cuáles eran las actividades objeto de

la prohibición en materia de calidad del diésel, excluyendo así cualquiera que no estuviere allí contemplado. Siendo ello así, para la actora, la Resolución impugnada desbordó la potestad reglamentaria puesto que incluyó como actividades prohibidas la refinación e importación de combustible diésel con más de 50 ppm, cuando el texto de la disposición legal no las contempla. Significa lo anterior que la Resolución está ampliando el grupo de actividades y sujetos que entrarían a ser objeto de la prohibición. 1.2.2. Prosiguió manifestando que el artículo 2º ibídem facultó al Ministerio de Minas y Energía para ejercer la facultad sancionatoria, y también atribuyó competencia conjunta a dicha cartera ministerial y a la de Ambiente para reglamentar lo dispuesto en esa ley. 6

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Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña Sostuvo que de acuerdo con dicho precepto las actividades objeto de sanción son aquellas desplegadas por agentes de la cadena de distribución, es decir, los encargados de distribuir el combustible en todo el territorio nacional.

En tal escenario, la Resolución 2604 de 2009 también excede el ámbito reglamentario al incluir como sujetos sancionables a los importadores o refinadores de combustible, pues su artículo 21 establece que el incumplimiento de lo dispuesto en ese cuerpo normativo dará lugar a las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades ambientales conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009. 1.2.3. En lo relativo a las reglamentaciones que los Ministerios debían

implementar de manera progresiva en materia de control y seguimiento, y atendiendo al contenido del artículo 3 de la Ley 1205 de 2008, se establecieron algunos parámetros a los cuales deberían ceñirse los sujetos destinatarios de la norma para esos efectos, uno de los cuales fue el de periodicidad, que fue fijado por términos de seis (6) meses. Pues bien, la Resolución censurada contraviene tal mandato al fijar la obligación de generar reportes mensuales como mecanismo de verificación del cumplimiento de la prohibición, lo cual evidencia la extralimitación y el desconocimiento de la norma superior. Añadió que la decisión acusada no se ajusta a la finalidad perseguida por el Legislador al expedir las Leyes 1083 de 2006 y 1205 de 2008, puesto que la implementación de la prohibición en el uso y producción de combustibles limpios se debía realizar por etapas, o como la misma Ley lo dice, de manera progresiva, lo cual responde a fundamentos técnicos que atienden, a su vez, a la complejidad de dichos procesos de adecuación para ese tipo de fluidos. A renglón seguido, concluyó que no se ajustaba al orden jurídico la pretensión de que solamente los importadores o refinadores de combustible en el país tengan que reportar mensualmente a las autoridades respectivas el contenido de azufre de la gasolina o el diésel, y que ello fuese objeto de sanciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña

II.1. El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de “inepta demanda”1, “falta de causa para impetrar la presente acción”2, “indebida interpretación de la norma”3 y “ausencia de ilegalidad en la actuación”4. La primera de ellas la sustentó manifestando que la accionante se limitó enunciar las normas que se dicen violadas, sin sustentar el concepto de violación de las mismas. Las siguientes las fundó en síntesis en que la lectura que la parte actora daba a la disposición demandada no resultaba acorde con la finalidad perseguida, pues lo que verdaderamente establece es que quienes importen o refinen combustibles para distribuir en las diferentes regiones del país, deben reportarle a ese Ministerio la calidad de los combustibles que van a ser distribuidos; más no prohíbe la importación o refinación de diésel en calidades inferiores a 50 ppm de azufre como equivocadamente lo entiende la demandante. Agregó que el artículo impugnado era explícito al establecer que sólo se debía reportar la calidad de los combustibles utilizados “para los fines previstos en la presente resolución”, es decir, los previstos en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, que determina el ámbito de aplicación de la siguiente manera: “Vehículos automotores que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal y motocarros que se vinculen a partir del

1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto.”. Informó que, para la época de la contestación de la demanda, Ecopetrol era el único que distribuía combustible para su utilización en transporte, y que fue esa empresa la que voluntariamente, en el pacto por la calidad del aire en Bogotá, estableció la periodicidad mensual para el reporte de la calidad de los combustibles suministrados. 1 Folio 101 del Cuaderno número 1. 2 Ibídem. 3 Folio 102 ibídem. 4 Folio 105 ibídem. 8

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña De otra parte, adujo que existía confusión entre el alcance de los reportes mensuales que debían realizar los importadores o refinadores de combustibles, y lo establecido en el último inciso del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1205 de 2008, que prevé un mecanismo de verificación semestral del cumplimiento progresivo de la reglamentación de la ley.

Para el efecto indicó que, desde el punto de vista ontológico, existían varias diferencias entre uno y otro, las cuales explicó de la manera que se enuncia a continuación: “El mecanismo de verificación es el establecido por el Ministerio, en virtud de la facultad legal, mientras que el informe o reporte lo entera el obligado en virtud de lo establecido en aquel. El mecanismo de verificación tiene un carácter o finalidad mucho más amplio que un reporte, en la medida que es un instrumento una evaluación (Sic) sistemática e integrada, que puede ser no solamente

en los informes reportados, sino valiéndose de otras herramientas o documentación, para establecer en el caso bajo estudio la calidad de los combustibles, específicamente el contenido del azufre de la gasolina y del diésel distribuido en el país. Es decir (Sic) que podríamos decir que el mecanismo de verificación es el todo y el reporte tan sólo una parte sujeta a la evaluación. El mecanismo de verificación permite de forma amplia y no puede ser de otra manera – pues lo que finalmente prohíja (Sic) las leyes (Sic) 1205 de 2008 y 1083 de 2006, es proteger la salud humana y garantizar el derecho constitucional al goce del ambiente sano, teniendo que algunos componentes de los combustibles representan un peligro para la salud y el ambiente (mirar parágrafo del artículo 1 de las leyes mencionadas – que la información pueda ser contrastada o triangulada con las diferentes fuentes que se consideren pertinente estimar, como los estudios técnicos realizados al respecto, con el fin de verificar la veracidad de los reportes entregados y no sólo atenerse a lo que dichos reportes señalen. Es decir, que se convierta en un instrumento de seguimiento efectivo para la protección del ambiente. Dicho lo anterior, si las figuras estudiadas no son ontológicamente iguales, también es cierto que los tiempos de ocurrencia pueden diferir, es decir (Sic) que no se puede reclamar periodicidad igual en el tiempo, pues cumplen funciones aunque similares o complementaria, pero nunca iguales. Desde esta óptica, bien intencionado fue el legislador (Sic) al consagrar en (Sic) parágrafo del artículo 3 de la Ley 1205 de 2008, la

facultad en cabeza de los ministeriales demandados la posibilidad de establecer un mecanismo de verificación de forma semestral para evaluar precisamente el cumplimento progresivo de lo establecido en la reglamentación de la Ley, que concurrentemente o correlativamente busca que con la distribución de combustibles como la gasolina o el 9

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Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña diésel no impacten de forma lesiva la salud de las personas o la calidad del ambiente”5.

II.2. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía coincidió en que las pretensiones se fundaban en un criterio subjetivo de la parte actora, debido a que no tiene en cuenta que la palabra o denominación agentes de la cadena de distribución de combustibles está plenamente definida en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y en el Decreto 4299 de 20056, que la reglamentó. La norma legal al respecto señala: “Artículo 61. Cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. El artículo 2o de la Ley 39 de 1987 quedará así: "Artículo 2o. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor." De acuerdo con lo anterior, queda claro que para la Ley, el refinador y el importador son agentes de la cadena de distribución de combustibles, y por ello, atendiendo al artículo 28 del Código Civil, deben entenderse incorporados como

destinatarios de las previsiones contenidas en la Resolución No. 2604 de 2009 que se enjuicia. Añadió que tal conclusión podría reafirmarse si se tenía en cuenta que los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1205 de 2008 los contempla como sujetos pasibles de las sanciones allí dispuestas, por una razón clara y es que son agentes de la cadena de distribución y por ende, sujetos a la regulación de su actividad económica por parte del Estado. Así lo precisó literalmente: “es obvio que si está prohibido distribuir, comercializar, consumir o transportar combustibles diésel que incumpla con la calidad mínima establecida por la ley, también está prohibido para el REFINADOR E IMPORTADOR comercializar y/o distribuir y/o suministrar dentro de la cadena el diésel que no cumpla con la calidad exigida por la ley. Si eso no fuera así, no se entendería que el Artículo 4 de la Ley 1205 de 2008 establezca sanciones para los refinadores e importadores que incumplan sus obligaciones respecto de la calidad del diésel establecido en la misma ley (Menos de 50 ppm de azufre a partir del 31 de diciembre del año 2012).”7 5 Folios 102 y 103 ibídem. 6 Artículos 1 a 7. 7 Folio 121 ibídem. 10

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Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña Por último, aseveró que la imposición de reportes mensuales para los citados agentes responde a la facultad legal radicada en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial prevista en los numerales 10 y 25 de la Ley 99 de

1993. II.3. La apoderada del Ministerio de la Protección Social también allegó escrito de contestación reiterando que la disposición acusada lo que prevé es que quienes importen o refinen combustibles “para los fines previstos en dicha Resolución”, deben reportar mensualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el contenido de azufre de la gasolina y del diésel distribuido en las diferentes regiones del país. En tal orden, el reporte mensual exigido va dirigido solamente a los combustibles que se importen o refinen para ser distribuidos en el territorio nacional, es decir, los que utilicen los vehículos automotores que se vinculen a partir del 1 de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal y motocarros que se vinculen a partir del 1º de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN II.4. La demandante alegó de conclusión sosteniendo que la norma objeto del presente proceso hace inoperante el control para que se cumpla la finalidad de la ley, porque le impone la carga de reporte a quienes importen o refinen combustibles, cuando lo que busca la ley es que no se distribuya, ni se comercialice, ni se consuma, ni se transporte combustibles con más de 50 ppm de azufre. Afirmó que de poco o nada servía el control impuesto a los importadores o refinadores de combustibles en cuanto a su reporte, si se almacenan los combustibles limpios con los que no lo son, y luego se comercializan y distribuyen. Concluyó que la disposición acusada quedó “mal hecha” al no cumplir la finalidad

de la ley y al desbordarla, imponiendo una carga de reporte a los importadores y refinadores de combustibles, quienes no deben responder por el almacenamiento, 11

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña distribución y comercialización de esos bienes. Para ilustrar su dicho trajo a colación la situación acontecida en las fronteras con Venezuela y Ecuador, en donde se distribuye y comercializan combustibles que no son limpios y que no son refinados en Colombia y que tampoco son objeto de importación.

II.5. La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se remitió a lo expuesto en la contestación de la demanda. II.6. Los Ministerios de Minas y Energía y de Protección Social no allegaron escrito en este sentido.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actuó como delegado ante esta Corporación se refirió a la excepción de inepta demanda que propuso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para solicitar que se deniegue, por cuanto la demandante sí explicó el concepto de violación de las normas que, a su parecer, se han trasgredido.

En relación con el fondo del asunto y después de hacer un análisis de los cargos planteados en la demanda y los argumentos de las contestaciones, solicitó negar las pretensiones de la demanda en cuanto que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión censurada. Para el efecto coincidió con la explicación que sobre el punto trajo a colación el

Ministerio de Minas y Energía, en cuanto que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos se encuentran definidos en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, encontrándose incluidos allí los importadores o refinadores, corolario de lo cual es procedente afirmar que también son distribuidores. Luego de transcribir la Ley 1205 de 2008, indicó que la importación de combustible diésel se encontraba expresamente incluida dentro de las actividades declaradas de interés público colectivo y de conveniencia nacional, lo cual, a su juicio, hacía que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, pudiera limitarse su distribución en aras de proteger el medio ambiente. En lo atinente al cargo de exceso por variación de la periodicidad de los reportes, señaló que la implementación de los mecanismos de verificación por un lapso 12

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Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña menor a los seis (6) meses de que trata el artículo 3º de la citada Ley, en nada desconoce el mandato del Congreso de la República, sino que por el contrario, permite un seguimiento continuo del cumplimiento de los lineamientos que sobre este punto se han expuesto, los cuales no son otros que minimizar el impacto ambiental negativo, ajustando el combustible diésel a los parámetros internacionales de calidad.

IV. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de

lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2. Cuestión previa. Por medio de auto calendado el 11 de noviembre de 2016, visto a folios 239 a 240, el Despacho Sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que rindió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. 6.3. Problemas jurídicos Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acto acusado, la Sala observa que los cargos y la defensa discrepan en el alcance que el demandante 13

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00328 00

Demandante: Aura Marcela Urquijo Peña otorga a la

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