CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00349-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00349-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto A ALDO y las marcas nominativas ALDO PANETTI previamente registradas / NOMBRE PROPIO – Lo es ALDO y por ello es inapropiable y de naturaleza débil / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo A ALDO para la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y riesgo de confusión y asociación con las marcas nominativas ALDO PANETTI que amparan productos de las Clases 18 y 25 y servicios de la 35 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]unque no se puede afirmar que las marcas en conflicto sean idénticas, sí es dable predicar que ellas presentan ciertas similitudes y coincidencias desde el punto de vista ortográfico y estructural, que se concretan en la expresión ALDO. En suma, aunque las marcas enfrentadas no son totalmente iguales o idénticas en el plano ortográfico, resultan ser muy similares por cuanto la marca solicitada reproduce una de las expresiones contenidas en las marcas registradas. Por las anteriores razones, también las marcas guardan algún grado de semejanza debido a que la expresión ALDO se pronuncia de la misma manera en ambos casos. […] En suma, aunque la expresión PANETTI le imprime al conjunto resultante una sonoridad distinta, es preciso admitir que existe una semejanza fonética evidente entre las marcas enfrentadas. Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, las expresiones ALDO de la marca solicita y ALDO PANETTI no tienen en idioma castellano un significado específico, sin embargo, a juicio de esta Sala, no es,
tampoco del todo desconocida para el consumidor promedio, por tratarse de un nombre propio que es utilizado en Colombia por algunas personas. […] De conformidad con jurisprudencia reiterada, debe señalarse que el nombre propio ALDO es naturaleza débil y, por lo tanto, no puede ser apropiado de forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo a una marca. En el presente caso, la marca mixta solicitada A ALDO cuya partícula dominante dentro del elemento nominativo es el nombre propio ALDO, no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a diferenciarla de otras marcas que contengan la misma expresión, por cuanto la letra A no le aporta distintividad alguna y tampoco el elemento gráfico posee suficiente impacto en la mente del consumidor para otorgarle dicha distintividad, por lo que, se genera riesgo de confusión y/o asociación en los consumidores en la medida en que las marcas confrontadas presentan semejanzas ortográficas y fonéticas, como ya se explicó. En suma, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca solicitada es semejante a las marcas registradas, dejando una impresión de similitud en la mente del consumidor y causando un riesgo de confusión, debido a que la marca solicitada no posee fuerza distintiva que permita al consumidor diferenciarlo de la marca registrada, motivo por el cual se cumple el primer supuesto de la causal sub examine. […] Dada la semejanza entre las marcas, es indiscutible la conexión competitiva, por cuanto los productos amparados por la marca solicitada para la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza y las
marcas ALDO PANETTI identificadas en las Clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, existe una conexión cercana que podría generar riesgo de asociación porque, los productos identificados por las marcas ALDO PANETTI en las Clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza pueden ser fabricados a partir de material textil. ACTO QUE NIEGA O RECHAZA REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n este caso, la Resolución núm. 021600 de 30 de abril de 2009, mediante la cual la parte demandada negó o no accedió a la revocatoria directa, solicitada por la parte demandante contra la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009, acto definitivo por medio del cual se concedió la marca A ALDO, no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, porque no contiene una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00349-00
Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Marca mixta A ALDO, reiteración de jurisprudencial.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Aldo Group International AG contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 09330 de 27 de febrero de 2009 y 21600 de 30 de abril de 2009. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Aldo Group International AG, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, presentó demanda que se interpreta como acción de nulidad relativa, fundamentada en los artículos 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina4, en adelante Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro” en el sentido de conceder el registro de la marca mixta A ALDO para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza; y la Resolución núm. 21600 de 30 de abril de 2009, “Por la
cual se resuelve una revocatoria directa”, en el sentido de no acceder a la revocatoria directa de la Resolución 09330 de 30 de abril de 2009.
2. La parte demandante pidió, como consecuencia de la nulidad solicitada, que se ordene a la parte demandada cancelar el Certificado de Registro núm. 374454 correspondiente a la marca mixta solicitada A ALDO para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Silvano Aldo
Sicilia. Pretensiones 1 Cfr. Folios 2 a 5 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] Artículo 84. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 426 de 2002 siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto […]”.
3 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 4 “Régimen de Propiedad Industrial”
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5: “[…] 3.1. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 09330 de 27 de febrero de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08 16050, donde se decidió sobre la solicitud de registro de la marca mixta A ALDO en clase 24 internacional a favor del señor Silvano Aldo Sicilia. 3.2. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 21600 de 30 de abril de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08 16050, por medio de la cual se resolvió revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 09330 de 27 de febrero de 2009, concediendo de manera definitiva el registro de la
marca mixta A ALDO en clase 24 internacional a favor del señor Silvano Aldo Sicilia. 3.3. Que, como consecuencia de lo anterior, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia cancelar el certificado de registro 374454 correspondiente a la marca mixta A ALDO a favor de Silvano Aldo Sicilia, o de quien haga sus veces. 3.4. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comerció dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.6. Finalmente, pido que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Silvano Aldo Sicilia Guzzo, el 18 de febrero de 2008, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto 5 Cfr. Folio 19 y 20
A ALDO para distinguir productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 595 de 31 de agosto de 20086, presentándose oposición por parte de Aldo Group International AG., con fundamento en las marcas nominativas ALDO PANETTI registradas en las Clases 18, 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca A ALDO para la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Aldo Group International AG, el 22 de abril de 2009, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio revocatoria directa de la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 21600 de 30 de abril de 2009, resolvió la solicitud de revocatoria directa en el sentido de no acceder a dicha solicitud, confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009. Normas violadas
5. La parte demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración del artículo 136, literal a)7, de la Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:
6 Cfr. Folio 55 del expediente administrativo 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o servicios, o para servicios o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 6.1 . Con los actos acusados, la parte demandada violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 al no haber practicado en debida forma el estudio de confundibilidad por cuanto “[…] Las palabras equiparables dentro del cotejo marcario son evidentemente las que corresponden a la expresión ALDO, la cual, en ambos casos, está escrita de la misma manera, solo que en distinto orden. En este sentido podríamos afirmar que existe al menos un 50% de similitud entre las marcas a comparar, lo cual nos demuestra una reproducción parcial del signo previamente concedido […]”8. 6.2 Sostuvo además que “[…] Al igual que en la similitud ortográfica, fonéticamente existe una similitud del 50% entre las marcas confrontadas, siendo además común a las dos marcas la acentuación en la sílaba AL. En conclusión hay una reproducción parcial de un signo previamente concedido […]”9. 6.3 Indicó que “[…] Tomando como punto de partida que el concepto que enmarca a las expresiones confrontadas evoca aquel relativo al atributo de la personalidad del nombre de las personas, carece de sentido que la Superintendencia de
Industria y Comercio haya dejado de considerar que las expresiones ALDO PANETTI y A ALDO representan un riesgo frente a los consumidores al generar una eventual confusión […]”10. 6.4 Adujo que “[…] la interpretación que hace la entidad demanda, en relación con el nombre y apellidos de una persona, no tiene ningún fundamento jurídico, puesto que dicha inferencia solo sale de observar que hay dos palabras dentro de la marca y que una se refiere al nombre y otra al apellido, y que con eso basta para distinguir las dos marcas […]”11. 6.5 Advirtió que “[…] frente al tema de la confundibilidad, se debe tener en cuenta que respecto del signo A ALDO, propiedad del señor Silvano Aldo Sicilia Guzzo, la palabra adicional que tiene dicho signo es una "A", la cual es tan imperceptible que en su parte gráfica ni siquiera se observa la mencionada palabra. En este 8 Cfr. Folio 25 9 Ibidem 10 Cfr. 25 y 26 11 Cfr. 26 orden, hay una reproducción parcial de una marca ya registrada, sin adición de elementos que le otorguen distinción alguna […]”12. 6.6 Finalmente indica que “[…] Siendo las marcas confrontadas similares, se infiere que los productos que se utilizan en la clase 24, es decir, “tejidos y productos textiles", se relacionan fácilmente con los que se utilizan en la clase 25, esto es, “Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería”. Lo anterior ocurre si el consumidor piensa que tanto la materia prima como el producto final son del mismo empresario dueño de la marca. En este orden, no hay lugar a la coexistencia de las dos marcas (ALDO PANETTI y A ALDO) en el mercado […]”.
Contestación de la demanda
7. La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1 Manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho por lo que no violan el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, en razón a que “[…] La marca concedida A ALDO (mixta) Clase 24 Internacional, no es similarmente confundible con las marcas previamente registradas ALDO PANETTI
(nominativas) Clase 18, 25 y 35 Internacional por el contrario, la marca concedida A ALDO (mixta) Clase 24 Internacional, por su especial composición nominativa y gráfica, es suficientemente distintiva y por lo tanto, apta para distinguir en el mercado los productos que ampara […]”13. 7.2 Agregó que “[…] la marca A ALDO (mixta) Clase 24 Internacional, no está incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión Andina, es más, de la visión del conjunto, evitando fraccionamientos y atendiendo a la dimensión característica de las marcas A ALDO y ALDO PANETTI, se concluye de forma clara, que entre la parte predominante del signo solicitado A ALDO (mixto) y la parte predominante de las marcas registradas previamente ALDO PANETTI (nominativas), no existe identidad susceptible de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor, en la medida en que el signo solicitado A ALDO (mixto), cuenta con elementos nominativos y gráficos 12 Cfr. 28 13 Cfr. Folio 88 característicos que le permiten diferenciarse de las marcas previamente
registradas ALDO PANETTI (nominativas) […]”14. 7.3 Sostuvo que “[…] se consideró válidamente, que en las marcas confrontadas la coincidencia en la expresión ALDO no era suficiente para inducir a error o confusión al público consumidor más aún, atendiendo al componente gráfico que contiene la marca concedida A ALDO la cual, vale la pena señalar en esta instancia, es especialmente caracterizante por su diseño y composición, de igual forma, la expresión A de la marca concedida y la expresión PANETTI de las marcas opositoras, ayudan indiscutiblemente a la diferenciación entre ambas marcas ya que visual y fonéticamente, ambas marcas, se ven y escuchan claramente diferentes lo cual permite al consumidor promedio, distinguirlas y diferenciarlas en el mercado sin riesgo alguno de confusión o asociación […]”15. 7.4 Concluyó indicando que “[…] entre los signos A ALDO (mixto) y ALDO PANETTI (nominativo) no existe, semejanza visual, ideológica o conceptual alguna, que pueda siquiera inducir a error al público consumidor ya que como quedó anteriormente reseñado, ambos signos, cuentan con una composición que en conjunto los hace, diferentes y diferenciables […]”16.
8. Silvano Aldo Sicilia Guzzo17 en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en adelante, el tercero con interés, no contestó la demanda.
Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 1.º de diciembre de 2014,18 ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 488-IP-2015 el 14 de julio de 201619, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] El Tribunal consultante solicita la 14 Ibidem 15 Cfr. Folio 89 16 Cfr. Folio 165 17 Notificación personal a folio 81 18 Cfr. Folios 107 y 108 19 Cfr. Folios 117 a 136 interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada […]”20 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 11 de mayo de 201821, reanudó el proceso dando traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
12. Dentro el término, la parte demandada, en esencia, reiteró los argumentos de defensa, expuestos en la en la contestación a la demanda.
13. La parte demandante, el tercero con interés y el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, guardaron silencio.
14. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, sobre los
poderes y la designación y sustitución de apoderados23, y atendiendo a que el abogado Juan Francisco Granados Venegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.020.754.887 y con tarjeta profesional de abogado núm. 236860, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado especial de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20 Cfr. Folio 120 21 Cfr. Folio 138 22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 23 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
Competencia
15. Visto el artículo 128 numeral 7.º24 del Decreto 01 de 198425, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30826 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre el régimen de transición y vigencia y el artículo 1.º28 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200329, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y
características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 488IP-2015 el 14 de julio de 2016 y vii) el análisis del caso concreto.
17. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Cuestión Previa 24 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 25 “Código Contencioso Administrativo”. 26 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso.
29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
18. La Sala observa que uno de los actos administrativos acusados es la Resolución núm. 021600 de 30 de abril de 200930, mediante la cual la parte demandada resolvió una revocatoria directa solicitada por la parte demandante contra la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se concedió la marca A ALDO, objeto de la presente sentencia.
19. La parte resolutiva de la Resolución núm. 021600 de 30 de abril de 2009,
indica: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la revocatoria directa de la Resolución No. 09330 del 27 de febrero de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivo ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 09330 del 27 de febrero de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos anteriores […]”.
20. La Sala, en este caso, prohíja los diferentes pronunciamientos de esta Corporación en el sentido que el acto administrativo que rechaza o niega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control jurisdiccional, Así lo ha considerado: “[…] La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, pero sólo cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario31 […]”32.
“[…] La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]”33. 30 Cfr. Folios 12 a 17 31 Sentencia proferida el 29 de junio de 2006, Exp. 14162, M.P. Héctor J. Romero Díaz 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 25 de febrero de 2010.C.P. Wiliam Giraldo Giraldo. Número único de radicación 170012331000200900078-01 (17852) 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de octubre de 2014.C.P. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación 25000234100020140067401 “[…] Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación
jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”34.
21. En efecto, en este caso, la Resolución núm. 021600 de 30 de abril de 200935, mediante la cual la parte demandada negó o no accedió a la revocatoria directa, solicitada por la parte demandante contra la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009, acto definitivo por medio del cual se concedió la marca A ALDO, no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, porque no contiene una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó.
22. Por lo anterior, la Sala Concluye que, solamente, la Resolución acusada núm. 09330 de 27 de febrero de 2009; será materia de análisis en la presente sentencia.
El acto administrativo acusado
23. El acto administrativo acusado es la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 200936, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por Aldo Group International y concedió el registro como marca mixta A ALDO solicitado por Silvano Aldo Sicilia Guzzo para distinguir productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] Caso en estudio Refiérase el presente asunto, al análisis de confundibilidad entre el signo
solicitado en registro A ALDO (MIXTA) y la (s) marca (s) previamente registrada(s) Los signos 34Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 8 de junio de 2017.C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Número único de radicación 13001233300020150012201(22303) 35 Cfr. Folios 12 a 17 36 Cfr. Folios 7 a 11 Los signos a cotejar son los siguientes: El signo solicitado La marca registrada
ALDO PANETTI
(NOMINATIVA) En el presente caso, nos encontramos frente a marcas denominativas y mixtas, para lo cual habremos de tener presente que en su comparación debe determinarse si en la marca mixta predomina el elemento verbal o el gráfico; de ser determinante el elemento denominativo, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; si por el contrario, en ella predomina el elemento gráfico, en principio, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. Marca Titular Expediente Clase Tipo Certificado Vigencia ALDO PANETTI NO 351812 21/06/2017 1-ALDO GROUP 06 060614 8 18
INTERNATIONAL AG ALDO PANETTI 1-ALDO GROUP 7 25 NO 221329 09/08/2009
INTERNACIONAL 97 037700
ALDO PANETTI 1-ALDO GROUP 8 25 NO INTERNATIONAL AG 07 005739
ALDO PANETTI 1-ALDO GROUP 8 35 NO 354577 21/06/2017
INTERNATIONAL AG 06 060610
Al dar aplicación a los criterios antes expuestos, esta oficina considera que entre el signo solicitado A ALDO (MIXTA) y las marcas opositoras ALDO PANETTI (MIXTAS), no se presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor en tanto, al comparar las marcas compuestas por nombres y apellidos el elemento distintivo en las marcas opositoras es este último. Teniendo en cuenta que, en las marcas sucede lo mismo que en la vida cotidiana, en donde las personas se logran diferenciar unas de otras por la combinación de su nombre y apellido, la coincidencia en el nombre ALDO no es un argumento suficiente para cifrar la confundibilidad. Si bien la marca solicitada A ALDO, coincide en el primer nombre con las marcas opositoras ALDO PANETTI, es necesario tener en cuenta que la adición de la letra A, más la parte gráfica y el apellido PANETTI, de las marcas registradas, las hace diferentes. Ante la ausencia del primer p
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