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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00372-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00372-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto “g3” y la marca mixta “G2” / MARCA MIXTA - Componente denominativo predominante [C]omo en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, como lo es la solicitada por la sociedad actora, con otra marca mixta, previamente registrada, en favor del tercero interesado en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca controvertida, no así la gráfica que la acompaña, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor los signos que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que si los productos amparados bajo las mismas son solicitados a un expendedor se hace por su denominación y no por la descripción de aquella. Igual sucede con la marca previamente registrada. De manera, que no existe duda alguna en que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto “g3” y la marca mixta “G2” / REGISTRO DE MARCA - Conexión competitiva / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo “g3” por existir similitud ortográfica y conexión competitiva con la marca “G2” La Sala estima que entre las expresiones en conflicto no existe similitud fonética ni conceptual, pero resulta evidente que hay una similitud ortográfica, al realizar la

comparación de las mismas sin descomponer los elementos que conforman sus conjuntos. En efecto, las denominaciones “g3” y “G2” tienen longitudes idénticas y secuencias iguales, que pueden inducir en mayor grado de confusión al consumidor, teniendo en cuenta que ambas marcas empiezan en la consonante “G” y que se encuentran combinadas con un número, es decir, tienen elementos que suceden unos a otros de igual manera. La única diferencia radica en el número “3”, el cual es un elemento adicional que no contiene la fuerza distintiva necesaria, que contribuya a diferenciarla de la marca previamente registrada. Sobre el particular, es del caso aclarar que si bien es cierto que la referida marca cuestionada contiene la consonante “g”, la cual podría ser considerada inapropiable o común en cualquiera de las Clases de la Clasificación Internacional de Niza y, por ende, débil, también lo es que no posee un elemento adicional que la dote por sí misma de la suficiente eficacia particularizadora, pues al estar acompañada con el número “3” no se genera un signo completamente distintivo y diferente al previamente registrado, en tanto se encuentra acompañado de un número ubicado en el mismo lugar, al igual que sucede con aquél. Además, se debe señalar que un consumidor medio al llegar al estante de un almacén, donde se encuentran ubicados productos de las marcas en disputa, al observarlos rápidamente puede confundirlos y equivocarse en su adquisición, en razón a las semejanzas que ellos presentan en sus consonantes “G” y “g” y de estar acompañados por un número […] De otra parte, la Sala considera que también

existe conexión competitiva. […] Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, la Sala observa que dichas marcas amparan productos de la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente, en lo que concierne a bebidas con frutas, además de que los referidos productos amparados por los citados signos pueden compartir los mismos canales de comercialización, de publicidad, y suelen expenderse en los mismos establecimientos. ACUERDO DE COEXISTENCIA DE MARCAS – Su existencia no impide estudio de registrabilidad [L]as sociedades NSE PRODUCTS, INC. y STOKELY VAN-CAMP, INC., celebraron un acuerdo de coexistencia de sus marcas “G3” (mixta) y “G2” (mixta), la Sala estima que tal argumento tampoco es de recibo, por cuanto, además de que no obra en el expediente prueba de que existió dicho acuerdo entre las mencionadas sociedades, la suscripción del mismo no es un presupuesto automático y suficiente para que opere la coexistencia marcaria, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad, puesto que siempre habrá de predominar el bien común sobre el interés particular.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de julio de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2006-00373-00, C.P. María Elizabeth García González; 17 de febrero de 2005, Radicación 11001-03-24-0002001-00275-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE

LA DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00372-00

Actor: NSE PRODUCTS, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Referencia: TESIS: LA MARCA CUESTIONADA “g3” ES SIMILAR A LA

MARCA “G2” PREVIAMENTE REGISTRADA, EN CUANTO NO POSEE UN

ELEMENTO ADICIONAL QUE CONTENGA LA FUERZA DISTINTIVA

NECESARIA, QUE CONTRIBUYA A DIFERENCIARLA DE LA MARCA

PREVIAMENTE REGISTRADA, ADEMÁS DE QUE TIENEN CONEXIÓN

COMPETITIVA, RAZÓN POR LA CUAL NO PUEDEN COEXISTIR PACÍFICAMENTE EN EL MERCADO La sociedad NSE PRODUCTS, INC., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones 55946 de 29 de octubre de 2009, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “g3” (MIXTA), solicitada por la actora; 65189 de 16 de

diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la misma funcionaria; y 08362 de 17 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la SIC. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca nominativa “g3” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, así como publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1º: El 3 de marzo de 2009, la sociedad actora presentó solicitud de registro de la marca mixta “g3”, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, contra la cual no se presentaron oposiciones. 2º: A través de la Resolución núm. 55946 de 29 de octubre de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro de la marca “g3” (mixta) para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, porque de oficio encontró la existencia de la marca “G2” (mixta), registrada en favor de la sociedad STOKELY VAN-CAMP, INC., para identificar productos de la misma Clase Internacional. 3º: Contra la citada Resolución, la actora interpuso recurso de reposición y, en

subsidio, el de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa, el primero de ellos mediante la Resolución nro. 65189 de 16 de diciembre de 2009, y el segundo a través de la Resolución nro. 08362 de 17 de febrero de 2010. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Advirtió que, las Resoluciones acusadas violan los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Expresó que, los signos “G2” y “g3” no generan confusión en el público consumidor, dado que comparten una letra, inapropiable con exclusividad y que sus demás elementos nominativos y gráficos resultan suficientes para permitir su identificación. Señaló que, en la marca registrada la “G” se encuentra en mayúscula, el número y la letra son del mismo tamaño, los signos se encuentran en color blanco, dentro de un círculo y debajo de ellas se encuentra la figura de un rayo, el número 2 puede tomarse como una Z; mientras que en la marca solicitada la “G” está en minúscula, “g”, tiene un mayor tamaño que el número 3, los signos son de color negro y no se encuentran encerrados en forma alguna. Indicó que, es titular de las marcas “G3” (mixta) de iguales características que la que solicita, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “suplementos nutricionales y dietarios, todos ellos hechos solamente a base de productos pertenecientes a la Clase 29 Internacional

(para fines no médicos)”, por lo que, los signos coexisten para identificar alimentos. Adujo que, las sociedades NSE PRODUCTS, INC. y STOKELY VAN-CAMP, INC., celebraron un acuerdo de coexistencia de sus marcas “G3” (mixta) y “G2” (mixta) y que sus productos están dirigidos a consumidores diferentes, pues mientras que éste identifica una línea de productos para atletas que incluye bebidas bajas en calorías y electrolitros, la marca solicitada identifica suplementos nutricionales y dietarios y jugos de frutas. Anotó que, existen varias marcas registradas compuestas por la misma letra y distinto número, que coexisten pacíficamente para identificar los mismos productos, registrados a nombre de diferentes titulares. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1.- La SIC, se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico. Señaló que, el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Que, con las Resoluciones acusadas no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Manifestó que, la SIC denegó el registro de la marca “g3” (mixta) solicitada por la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación

Internacional, por considerar que estaba comprendida en la causal de irregistrabilidad, establecida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Expresó que, la SIC realizó el análisis en conjunto de las marcas en conflicto, así como de los productos y servicios que distinguen y determinó que, en ambos signos, el elemento predominante es el denominativo. Indicó que, después del examen de registrabilidad se pudo establecer que el signo “g3” (mixto) y la marca registrada “G2” (mixta) presentan semejanzas y elementos similares, los cuales pueden crear confusión en el público consumidor, el cual creería que el nuevo signo es una actualización o derivación de la marca anterior, con lo cual se causa confusión indirecta en el consumidor. Que, al igual que existen similitudes fonéticas y visuales, también existen similitudes ortográficas, pues se reproduce la letra “G” junto a un número (2 o 3), los cuales producen confusión al momento de identificar cada signo. Adujo que, el signo solicitado sirve para distinguir bebidas enriquecidas en nutrientes, mientras que el signo registrado distingue bebidas no alcohólicas, ambos establecidos en la Clase 32 de la Clasificación; es decir, la marca pretende la protección de un producto ya protegido y/o relacionado con la marca registrada, toda vez que tienen la misma finalidad y los mismos canales de comercialización, creando una conexión competitiva que implica la no coexistencia de las marcas en el mercado. Anotó que, al revisar el sistema de información de la SIC, no existe registro alguno sobre un acuerdo de coexistencia entre la actora y STOKELY VAN CAMPS, INC.,

en relación con el signo solicitado “g3” (mixto) y la marca registrada “G2” (mixta). Sostuvo que, en el presente caso, la actora manifestó que la SIC ya se había pronunciado en casos semejantes, pero que el principio de independencia de las Oficinas de Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. Que, las oficinas en mención gozan de independencia para decidir en cada caso y no obligan a tomar referencias en sus decisiones anteriores. Propuso la excepción de caducidad, al considerar que la demanda fue presentada después de haberse superado el término de cuatro (4) meses para ello, esto es, el 31 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que la Resolución nro. 55946 de 29 de octubre de 2009 quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2010. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: “1.4. En este sentido un signo solicitado para registro anterior puede considerarse idéntico o semejante al registrado cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta.

b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente, tanto por la marca solicitada a registro como por la marca anteriormente registrada, son idénticos o presentan conexión competitiva. A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. […] 1.9. Se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.9.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.9.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.9.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.9.4. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.10. Es importante que al resolver la acción de nulidad se observe que en el caso concreto se haya determinado las posibles similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor

podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 2.1. Como la controversia radica en la confusión de signos mixtos, es necesario se haya procedido a compararlos teniendo en cuenta que 1 Proceso 631-IP-2015. los de dicha naturaleza están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. El primero, representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual. El segundo, por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, íconos, etc. 2.2. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. […] 2.4. En congruencia, con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá tener en cuenta que el cotejo de las marcas en conflicto se debió realizar de conformidad con las reglas ya expuestas, a fin de establecer el riesgo de confusión y/p de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos “G3” y “G2”. […] 3.4. Si bien la antes aludida norma prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se

puede proceder a su registro. […] 4.3. El Tribunal ha precisado, además, que la suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia de marcas, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error. […] 4.6. En este sentido, se debe tener presente que el acuerdo de coexistencia debe cumplir con los antes aludidos requisitos, pudiendo la autoridad competente en caso negativo no aceptar el acuerdo y, por lo tanto, declarar que dichas marcas no pueden coexistir, salvaguardando con esto el interés general. 4.7. Necesariamente la autoridad nacional debió verificar, si en el caso concreto han existido tales acuerdos, para luego constatar que en ellos se hayan incorporado las condiciones necesarias para que los signos en conflicto no se confundan en el mercado.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la excepción propuesta por la SIC. En relación con el aspecto relativo al fenómeno jurídico de haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada, no le asiste la razón a la entidad demandada, ya que si el acto que puso fin a la vía gubernativa, esto es, la Resolución nro. 08362 de 17 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, fue notificada al representante de la parte demandante el 11 de marzo de 2010, el término de cuatro (4) meses señalado en el

artículo 136, numeral 2, del C. C. A., debe contarse a partir del día siguiente de haberse practicado dicha diligencia de notificación, vale decir, el 12 de marzo de 2010 y debió vencer el 12 de julio de 2010. De acuerdo con lo expuesto, si la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2010, según consta a folio 64 del expediente, se hizo, en consecuencia, en legal forma, según lo dispuesto en el ya enunciado artículo 136. Al respecto, vale la pena aclarar que, en el caso bajo estudio, el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa fue la antes citada Resolución nro. 08362 de 17 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de apelación y no la Resolución nro. 55946 de 29 de octubre de 2009, por la cual se negó el registro de la marca mixta “g3”, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, conforme lo señaló la SIC en la contestación de la demanda. Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución nro. 55946 de 29 de octubre de 2009, confirmada por las Resoluciones núms. 65189 de 16 de diciembre de 2009 y 08362 de 17 de febrero de 2010, negó el registro de la marca “g3” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 322 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que es similar a la marca previamente registrada “G2” (mixta), que distingue los mismos productos. Por su parte, la actora alegó que los signos enfrentados no generan confusión en el público consumidor, dado que comparten una letra, inapropiable con exclusividad y que sus demás elementos nominativos y gráficos resultan suficientes para permitir su identificación. Así mismo, adujo que las sociedades NSE PRODUCTS, INC. y STOKELY VANCAMP, INC., celebraron un acuerdo de coexistencia de sus marcas “g3” (mixta) y “G2” (mixta), ya que sus productos están dirigidos a consumidores diferentes, en razón a que mientras que ésta, identifica una línea de productos para atletas que incluye bebidas bajas en calorías y electrolitros, la marca solicitada, distingue suplementos nutricionales y dietarios y jugos de frutas. El Tribunal en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 136, literal a) y 159 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Corresponde entonces a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, procedía el registro de la marca “g3” para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Los textos de las normas aludidas, son los siguientes: Decisión 486. 2 “Mezclas de jugos de fruta enriquecidas con nutrientes; jugos de fruta”. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente

solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los - 40 - productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.” De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de la marcas en conflicto, es preciso adoptar las reglas que para el cotejo marcario, ha señalado el Tribunal en

este proceso, así: “1.9.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.9.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en diferentes momentos. 1.9.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.9.1. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.” Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA SOLICITADA PARA REGISTRO (MIXTA) MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (MIXTA) Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, como lo es la solicitada por la sociedad actora, con otra marca mixta, previamente registrada, en favor del tercero interesado en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca controvertida, no así la gráfica que la acompaña, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor los signos que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que si los productos amparados bajo las mismas son solicitados a un expendedor se hace por su denominación y no por la descripción de aquella. Igual sucede con la marca previamente registrada. De manera, que no existe duda alguna en que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Ahora bien, es claro que la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a), del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Para el efecto, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “1.8.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las

particularidades de cada caso concreto. 1.8.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.8.3. Gráfica o Figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan 1.8.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante.”3 La Sala estima que entre las expresiones en conflicto no existe similitud fonética ni conceptual, pero resulta evidente que hay una similitud ortográfica, al realizar la comparación de las mismas sin descomponer los elementos que conforman sus conjuntos. En efecto, las denominaciones “g3” y “G2” tienen longitudes idénticas y secuencias iguales, que pueden inducir en mayor grado de confusión al consumidor, teniendo en cuenta que ambas marcas empiezan en la consonante “G” y que se encuentran combinadas con un número, es decir, tienen elementos que suceden unos a otros de igual manera. La única diferencia radica en el número “3”, el cual es un elemento adicional que no contiene la fuerza distintiva necesaria, que contribuya a diferenciarla de la marca previamente registrada. Sobre el particular, es del caso aclarar que si bien es cierto que la referida marca cuestionada contiene la consonante “g”, la cual podría ser considerada inapropiable o común en cualquiera de las Clases de la Clasificación Internacional

3 Ibidem de Niza y, por ende, débil, también lo es que no posee un elemento adicional que la dote por sí misma de la suficiente eficacia particularizadora, pues al estar acompañada con el número “3” no se genera un signo completamente distintivo y diferente al previamente registrado, en tanto se encuentra acompañado de un número ubicado en el mismo lugar, al igual que sucede con aquél. Además, se debe señalar que un consumidor medio al llegar al estante de un almacén, donde se encuentran ubicados productos de las marcas en disputa, al observarlos rápidamente puede confundirlos y equivocarse en su adquisición, en razón a las semejanzas que ellos presentan en sus consonantes “G” y “g” y de estar acompañados por un número, como se dijo anteriormente. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el análisis de confundibilidad el principal elemento es la impresión final del consumidor medio, luego de observar dos signos enfrentados. De otra parte, la Sala considera que también existe conexión competitiva. Frente a esta materia, esta Sección en sentencia de 18 de julio de 2012, trajo a colación criterios expuestos por el Tribunal, así: “La Jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina ha señalado los siguientes criterios de conexión competitiva entre productos o servicios, a saber: (i) la inclusión de los productos o servicios en una misma clase del nomenclátor; (ii) canales de comercialización; (iii) mismos medios de publicidad; (iv) relación o vinculación entre los productos o servicios; (v) uso conjunto o complementario de productos o servicios; (vi) partes y accesorios; (vii) mismo género de

los productos o servicios; (viii) misma finalidad; (ix) intercambiabilidad de los productos o servicios.”4 4 Expediente nro. 2006-00373-00. Actora: MEALS DE COLOMBIA S.A. Consejera ponente MARÍA

ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

En el sub lite, la expresión “g3” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 32ª de la Clasificación Internacional de Niza: “mezclas de jugos de fruta enriquecidas con nutrientes; jugos de fruta.” Por su parte, la marca registrada “G2” distingue los siguientes productos de la citada Clase 32: “bebidas no alcohólicas, no carbonatadas con sabor a frutas”. Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, la Sala observa que

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