CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00379-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00379-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo (mixto) CASAS & COSAS, los nombres comerciales BRISSA COSAS DE CASA (mixta), COSAS DE CASA (nominativa) y la enseña comercial BRISSA COSAS DE CASA (mixta) / COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD - Elementos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 / COSA JUZGADA – Configuración / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio Como quedó reseñado ab initio, en el presente asunto, en ejercicio de la acción del artículo 84 del CCA, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486, se pretende la nulidad de las resoluciones núms. 39176 de 31 de julio de 2009, 44374 de 31 de agosto de 2009 y 55764 de 29 de octubre de 2009, expedidas por la SIC, dado que, a juicio de la parte actora, la marca cuestionada “CASAS & COSAS”, es similarmente confundible con los nombres comerciales “BRISSA COSAS DE CASA” (mixto), “COSAS DE CASA” (nominativo) y la enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA” (mixta), de los cuales es titular; y que amparan productos de las clases 8ª, 20, 21 y 24, de la Clasificación Internacional de Niza. […] La providencia sobre la cual se edifica la existencia del fenómeno de la cosa juzgada es la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por esta Sección
en el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-0002010-00115-00, en la que, por un lado, denegó las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de los actos administrativos aquí acusados y, por el otro, declaró de oficio el fenómeno de la cosa juzgada frente a otras resoluciones que tambíen se estaban enjuiciando, esto es, las núms. 39191 de 31 de julio de 2009, 46298 de 11 de septiembre de 2009 y 56988 de 6 de noviembre de 2009, expedidas por la SIC, en la medida en que ya habían sido valoradas por la Sección en sentencia de 19 de julio de 2008. […] Ahora, los dos procesos judiciales aquí estudiados, corresponden a acciones de nulidad reguladas en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en los que la parte demandante es la sociedad MODANOVA S.A. y la parte demandada la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y, además, en este caso se están demandando las mismas resoluciones que se enjuiciaron en dicho proceso, […] Y esta Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2018, debidamente ejecutoriada, luego de analizar la presunta transgresión de los artículos 134 y 136, literal b), de la Decisión 486, al expedirse los ya citados actos administrativos que concedieron el registro del signo mixto “CASAS & COSAS”, denegó las pretensiones, al encontrar que no había similitud entre este y los nombres comerciales “BRISSA COSAS DE CASA” (mixto) y “COSAS DE CASA”
(nominativo); y la enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA” (mixta), […] Por lo tanto, conforme se extrae de la precitada sentencia, la Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la legalidad de las resoluciones núms. 39176 de 31 de julio de 2009, 44374 de 31 de agosto de 2009 y 55764 de 29 de octubre de 2009, expedidas por la SIC, escenario en el que denegó las pretensiones a la aquí demandante y en el que se plantearon las mismas situaciones de hecho, normas transgredidas, concepto de violación e inconformidades a las esbozadas en la presente acción, por lo que para la Sala se impone declarar probada de oficio la excepción de cosa jugada y, como consecuencia de ello, estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00379-00
Actor: MODANOVA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia. Acción de nulidad relativa Tesis: Se declara probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a la nulidad de las resoluciones núms. 39176 de 31 de julio de 2009, 44374 de 31 de agosto de 2009 y 55764 de 29 de octubre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, debe estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad de 31 de julio de 2018, proferida por esta sección, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2010-00115-00.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad MODANOVA S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 39176 de 31 de julio de 2009, "Por la cual se decide una solicitud de registro de marca"; 44374 de 31 de agosto de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 55764 de 29 de octubre de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial de dicha entidad. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 19 de diciembre de 2007 la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA y/o ALKOSTO S.A.4 solicitó el registro como marca del signo mixto "CASAS & COSAS", para amparar productos comprendidos en la Clase 215 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas6. 2°: Que una vez publicada la solicitud, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que es titular de los nombres comerciales “BRISSA COSAS DE CASA” (mixto) y “COSAS DE CASA” (nominativo); y la enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA” (mixta), que amparan productos en las clases 8ª, 20, 21 y 24, de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Que mediante Resolución núm. 39176 de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos7 de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro del signo mixto "CASAS & COSAS", en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad COLOMBIANA DE
COMERCIO S.A. CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.
4º: Que contra la citada resolución interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa. El primero de ellos, a través de la Resolución núm. 44374 de 2009, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, mediante la Resolución núm. 55764 de la misma anualidad, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC violó por falta de aplicación el artículo 134, de la Decisión 486, por cuanto el signo “CASAS & COSAS” no cumple con el requisito de distintividad, 4 Hoy UNILEVER. 5 Este signo fue solicitado para los siguientes productos: “[...] Vajillas, ollas, vasos, baterías de cocina, moldes de cocina, utensilios de cocina que no sean metales preciosos, cubos para conservar el hielo, recipientes para beber, portacuchillos para la mesa, jarras, loza, mayólica, paneras, platos, recipientes para el uso doméstico o para la cocina, servilleteros, soperas; tablas de lavar, de planchar y para el pan; utensilios domésticos que no sean de metales [...]”. 6 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 7 Hoy Dirección de Signos Distintivos. esto teniendo en cuenta la similitud que presenta con el nombre y enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA”. Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó el artículo 136, literal b), ibidem, por indebida aplicación, por cuanto para la fecha de presentación de la
solicitud de registro del signo “CASAS & COSAS”, ya se había hecho uso continuo e ininterrumpido de la enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA”, por varios años, por lo que, a su juicio, ostenta el derecho exclusivo de la expresión “COSAS DE CASA” y, por lo tanto, ninguna otra persona o sociedad puede usar o registrar tal nombre, enseña comercial o una marca idéntica o semejante. Indicó que existe conexidad entre los productos que pretende distinguir el signo “CASAS & COSAS”, con los comercializados en los establecimientos de comercio que utilizan la enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA”. Sostuvo que la SIC violó los derechos adquiridos que tiene sobre el nombre y enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA”, al estimar que no existía similitud entre las expresiones “CASAS & COSAS” y “COSAS DE CASA”. Señaló que existe plena confusión desde los aspectos gráfico y fonético, dado que los signos referidos están conformados por las mismas palabras y su pronunciación es prácticamente idéntica, diferenciándose solamente por la preposición “DE” y la conjunción “&”. Añadió que también se presenta confusión en el aspecto ideológico, por cuanto la conformación de las expresiones enfrentadas es idéntica y las palabras que les dan sentido son iguales, esto es, “COSAS” y “CASAS”. Concluyó que los signos enfrentados “BRISSA COSAS DE CASA” y “CASAS & COSAS”, presentan identidad conceptual, lo que genera confusión en el público consumidor. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en síntesis, por
cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Indicó que tal como se expuso en los actos administrativos acusados, no es cierto que las expresiones objeto de cotejo sean similarmente confundibles, pues si bien coinciden en incluir las palabras “CASA” y “COSA”, tal coincidencia no resulta determinante para derivar una presunta confundibilidad entre ellas, máxime si se tiene en cuenta que la ubicación o disposición secuencial es diferente, lo que lleva a una apreciación visual y auditiva especial. Señaló que el nombre comercial “BRISSA COSAS DE CASA”, incorpora la palabra “BRISSA”, la cual predomina dentro del conjunto dotándola de la distintividad necesaria en el mercado, debido a que se encuentra en la parte superior del signo con un tipo de letra sobresaliente encima; que, además, sobre dicha expresión se encuentra la figura de una hoja abierta; y que si bien es cierto que contiene la expresión “COSAS DE CASA”, también lo es que en este conjunto marcario resulta determinante su ubicación y proporción. Aseguró que el signo “CASAS & COSAS”, no presenta reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción de las expresiones de propiedad de la parte actora, no siendo la coincidencia entre ellas determinante para concluir la confundibilidad por notoriedad que se alega. II.2. La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que los signos objeto de controversia no son confundibles
desde los puntos de vista ideológico o conceptual, fonético o auditivo y gráfico o visual, por lo que no tiene importancia que la sociedad actora haya presentado pruebas del uso del nombre comercial “BRISSA COSAS DE CASA”, o alguna prueba eventual del uso del otro nombre comercial “COSAS DE CASA”, material probatorio que no se le expuso en sede administrativa, ya que por no haber confundibilidad entre los signos cotejados, es irrelevante si existe conexión competitiva entre los mismos. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, aseguró que en los actos administrativos acusados atendió los postulados constitucionales, legales y supranacionales establecidos en la jurisprudencia y en la normativa que rige la propiedad industrial. Sostuvo que el signo solicitado “CASAS & COSAS” y los nombres comerciales “BRISSA COSAS DE CASA” y “COSAS DE CASA”, no presentan semejanzas que generen riesgo de confusión y/o asociación, en tanto el orden de las palabras, los términos adicionales que los acompañan y sus gráficos generan diferencias en cuanto a la parte visual y conceptual; y que de igual manera, aún en el evento de que los nombres comerciales referidos fueran notorios y aplicando un mayor rigor en la comparación, no existen semejanzas suficientes que generen riesgo de
confusión o asociación con el titular de estos, o con las actividades que desarrolla, lo que significa que el consumidor puede fácilmente diferenciarlos en el mercado. IV.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no existe ningún tipo de confundibilidad desde el punto de vista gráfico entre la palabra “BRISSA” con su letra especial, acompañada en su parte gráfica de una hoja abierta y la expresión “CASAS & COSAS”, acompañada de la figura de una casa pequeña de la cual sale de su chimenea una cantidad de humo, lo que significa que las personas al observar en el mercado ambos signos no los relacionaría, pues tienen sus particularidades desde los campos fonético, conceptual y gráfico, que los hace claramente diferenciables. IV.3. La sociedad actora y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó8: “[…]
1. En vista que en el presente caso se alega que el uso de los nombres comerciales BRISSA COSAS DE CASA (mixto) y COSAS DE CASA (denominativo), se realizó con anterioridad a la solicitud de registro del signo CASAS & COSAS (mixto), por lo que en este acápite se revisará la figura del nombre comercial. […] Características del nombre comercial 1.5 Las principales características del nombre comercial son las siguientes: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad
empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. -El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón jurídica, pudiendo coincidir con ella, es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. -El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única, es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales; pero solo una razón social. Protección del nombre comercial 1.6 Los artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El artículo 191 otorga 8 Proceso 343-IP-2019. el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. […] 1.13. Por lo antes expuesto, quien sustente una acción de nulidad en un nombre comercial, previamente deberá haber probado el uso real, efectivo y constante del mismo con relación a las actividades económicas que distingue, pues de esta forma acreditará los derechos sobre dicho signo distintivo, pudiendo ser oponible a un
registro de marca que presuntamente se haya otorgado sin tener en cuenta el riesgo de confusión y/o asociación con tal nombre comercial.
2. La enseña comercial y su ámbito de protección.
En el caso de estudio, el Tribunal procede a interpretar lo relacionado a la enseña comercial, en virtud a que la empresa Modanova S.A. señaló que es titular de la enseña comercial BRISSA COSAS DE CASA (denominativa). 2.2. La enseña comercial es la expresión distintiva contenida en el rótulo o letrero de cada establecimiento y el artículo 200 de la Decisión 486 desarrolla la protección que se debe dar a la misma. De esta manera se entiende que dicha protección se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, lo que significa que: - Para que una enseña comercial sea protegida, no es necesario su registro, sino la prueba de uso real, efectivo y constante en el comercio, antes de la solicitud de registro de un signo idéntico o similar. Esta circunstancia debe ser probada por quien la alega. - Quien alegue y pruebe lo anterior, puede oponerse al registro de un signo idéntico o similar si este pudiera causar riesgo de confusión y/o de asociación con su enseña comercial protegida en el público consumidor.
3. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 3.1. Dado que en el proceso interno se discute si el signo CASAS &
COSAS (mixto) solicitado a registro es confundible o no, con los nombres comerciales BRISSA COSAS DE CASA (mixto), COSAS DE CASA (denominativo) y la enseña comercial BRISSA COSAS DE CASA (denominativa), por lo cual, es pertinente analizar el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tener es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. 3.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a). El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo; riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho
producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirido piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 3.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.
d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 3.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a). La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto: es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b). En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c). El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d): Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] 3.6. Por lo antes expuesto, la Sala consultante, deberá analizar en primer lugar la identidad o similitud entre el signo CASAS & COSAS (mixto) con los con los nombres comerciales BRISSA COSAS DE CASA (mixto), COSAS DE CASA (denominativo) y la enseña comercial BRISSA COSAS DE CASA (mixto), COSAS DE CASA
(denominativa), para luego verificar si existe riesgo de confusión entre los servicios que ampara la marca registrada y las actividades del nombre comercial, y de esta manera, confirmar si en efecto existe o no la causal contemplada en el artículo 136 literal b) de la Decisión 486.
4. Comparación entre signos mixtos 4.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro CASAS & COSAS (mixto) y el nombre comercial BRISSA COSAS DE CASA (mixto), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 4.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes
reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deportistas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un
significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. . Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. . Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] c). Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión.
5. Comparación entre signos mixtos y denominativos 5.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro CASAS & COSAS (mixto) con el nombre y enseña comercial BRISSA COSAS DE CASA
(denominativo) y COSAS DE CASA (denominativo), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 5.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a). Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b). Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las reglas ya enunciadas en el párrafo 4.3. de la presente interpretación prejudicial. […]
6. Signos conformados por denominaciones descriptivas.
[…]
7. Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. 1.6. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente
tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 1.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 39716 de 2009, concedió el registro de la marca mixta “CASAS & COSAS”, al titular COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA y/o ALKOSTO S.A., para amparar los siguientes productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Vajillas, ollas, vasos, baterías de cocina, moldes de cocina, utensilios de cocina que no sean metales preciosos, cubos para conservar el hielo, recipientes para beber, portacuchillos para la mesa, jarras, loza, mayólica, paneras, platos, recipientes para el uso doméstico o para la cocina, servilleteros, soperas; tablas de lavar, de planchar y para el pan; utensilios domésticos que no sean de metales […]”.
Al respecto, la demandante alegó que dicha marca es similarmente confundible con los nombres comerciales “BRISSA COSAS DE CASA” (mixto), “COSAS DE CASA” (nominativo) y la enseña comercial “BRISSA COSAS DE CASA” (mixta), de los cuales es titular; y que amparan productos de las clases 8ª, 20, 21 y 24, de la Clasificación Internacional de Niza. VI.1.- DE LA COSA JUZGADA La Sala, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, estima necesario analizar de oficio la configuración del fenómeno de cosa juzgada en el caso sub lite, bajo la óptica de lo resuelto en la sentencia de 31 de julio de 20189, proferida por esta Sección, en el marco de un proceso en el que se denegaron las pretensiones de la demanda frente a las resoluciones núms. 39176 de 31 de julio de 2009, 44374 de 31 de agosto de 2009 y 55764 de 29 de octubre de 2009, expedidas por la SIC, las cuales, precisamente, dieron lugar a la acción de la referencia. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo -CCA-, en concordancia con el Código General del Proceso -CGP-, prevén en cuanto a la cosa juzgada que: “[…] ARTÍCULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.