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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00402-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00402-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / POTESTAD

REGLAMENTARIA – Alcance / PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS –

Obligaciones / REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Inscripción / PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS – Viviendas turísticas / INMUEBLES SUJETOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DESTINADOS A PRESTAR DE MANERA PERMANENTE U OCASIONAL SERVICIOS TURÍSTICOS – Requisitos y condiciones / AUTORIZACIÓN EN REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL – A inmuebles para ser destinados a la prestación de servicios turísticos / GOBIERNO NACIONAL – Facultad para reglamentar las condiciones y requisitos para la inscripción de las viviendas turísticas en el registro nacional de turismo / LEGISLADOR – Delegó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la reglamentación de las condiciones y los requisitos que debían cumplir los prestadores de servicios turísticos para inscribirse en el registro nacional de turismo / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONALNo se configura al expedir los Decretos 2590 y 4933 de 2009 El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto núm. 2590 de 2009, modificado por el Decreto núm. 4933 de 2009, por medio de los cuales reglamentó la ley general de turismo en lo relacionado con las condiciones y requisitos que las viviendas turísticas debían cumplir para ser inscritas en el

registro nacional de turismo; entre ellos, estableció la necesidad de que en los reglamentos de propiedad horizontal se autorizara, de manera expresa, que los inmuebles sujetos a ese régimen pudieran ser destinados a la prestación de servicios turísticos. […] La Sala aclara que inicialmente, en el artículo 62 de la Ley 300 no se incluyeron las viviendas turísticas como prestadores de servicios turísticos; lo anterior, porque a ellas se aludió en el año 2006 con la expedición de la Ley 1101; así, fue desde el año 2006 que las viviendas turísticas empezaron a ser catalogadas como prestadores de servicios turísticos y, por tanto, sujetas a inscripción en el registro nacional de turismo. […] La Sala considera, en consecuencia, que si las viviendas turísticas se incluyeron hasta el año 2006 como prestadores de servicios turísticos, el Gobierno Nacional sí tenía la facultad de reglamentar las condiciones y requisitos para su inscripción en el registro nacional de turismo; en primer orden, porque en el parágrafo 3 del artículo 62 de la Ley 300 se le dio esa facultad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y en segundo orden, porque como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1005 de 2008, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 1101, sobre reglamentación,”[…] Adicionalmente, ha de observarse que de todos modos, al ser la competencia contenida en el artículo 189 numeral 11 de naturaleza constitucional, el hecho de otorgar para ciertos aspectos facultad de regulación al Ministerio, no es óbice para que el Jefe de Gobierno, en cualquier momento,

ejerza su competencia […]”. La Sala considera que cuando el Gobierno Nacional, mediante el artículo 3.° del Decreto núm. 2590 de 2009; modificado por el Decreto núm. 4933 de 2009; dispuso que: i) en los reglamentos de propiedad horizontal se debía autorizar expresamente que los inmuebles pueden destinarse permanente u ocasionalmente a servicios de vivienda turística; ii) los reglamentos de propiedad horizontal, donde los inmuebles sean destinados en todo o en parte, de manera permanente u ocasional a la prestación de servicios de vivienda turística, en los que no se establezca la posibilidad, deben ser modificados en tal sentido dentro de los 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la norma; y iii) los administradores de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben reportar “[…] la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo […]”, no violó el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia; por una parte, se insiste, porque el legislador no determinó los requisitos para que los operadores de turismo se inscribieran en el registro nacional de turismo; y por la otra, porque el reglamento general respecto de las condiciones y requisitos citados supra, se expidió por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria. La Sala tampoco advierte contradicción entre la normativa turística acusada y la Ley 675, sobre el régimen de propiedad horizontal, toda vez que mediante la primera se dejó a la libertad de la asamblea

general, integrada por la totalidad de los propietarios de los inmuebles privados sujetos al régimen de propiedad horizontal, la potestad de decidir si permitían la existencia de viviendas turísticas, la que de no aceptarse respeta el derecho fundamental a elegir y no constituye violación del derecho a la propiedad privada.

VIVIENDAS TURÍSTICAS O DE USO TURÍSTICO – Concepto

[N]o se han definido legalmente, pero se pueden entender como aquellos inmuebles que una persona (natural o jurídica) destina habitual o esporádicamente a facilitar alojamiento a una persona natural, previo al pago de una suma de dinero por su uso; en consecuencia, no hay incertidumbre respecto a que los inmuebles que están sujetos al régimen de propiedad horizontal, se pueden destinar, por sus propietarios, a prestar servicios de vivienda turística; por lo tanto, cuando así se disponga, están sujetos a inscripción en el registro nacional de turismo. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 300 DE 1996 / LEY 1101 DE 2006 ARTÍCULO 19 / LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 18

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2590 DE 2009 (9 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 4933 DE 2009 (18 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00402-00

Actor: BERNARDITA PÉREZ RESTREPO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - MINCOMERCIO Y OTRO Referencia: Acción de nulidad Asunto: Ejercicio de la potestad reglamentaria - límites; inexistencia de contradicción entre los regímenes de turismo y de propiedad horizontal; vivienda turística (Concepto) - inexistencia de reglamentación por el legislador.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la señora Bernardita Pérez Restrepo contra la Nación - ministerios de: i) Comercio, Industria y Turismo; y ii) Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1, para que se declare la nulidad de los artículos: i) 3.° del Decreto núm. 2590 de 9 de julio de 20092 y, ii) 1.° del Decreto núm. 4933 de 18 de diciembre de 20093. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La señora Bernardita Pérez Restrepo4, en adelante la parte demandante, en

ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 845 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda6 en contra de la Naciónministerios de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante la parte demandada. 1 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; hoy escindido en: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2 “Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006” 3 “Por el cual se modifica el Decreto 2590 de 9 de julio de 2009” 4 En nombre propio. 5 “[…] Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. 6 Folios 31 a 48 del expediente. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con base en las consideraciones presentadas en esta acción pública de nulidad, solicitamos (sic) a la Sección Primera, Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sirva declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas siguientes:

1. La integridad del Artículo 3.° del Decreto Reglamentario 2590 que es del siguiente tenor: […]

2. El artículo 1.° del Decreto Reglamentario 4933 de 2009, mediante el cual se modificó el parágrafo 1.° del artículo 3.° del Decreto 2590 de 2009 […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Expresó que el Congreso de la República, mediante la Ley 300 de 26 de julio de 19967, definió el turismo como “[…] una industria esencial para el desarrollo del país y, en especial, para las entidades territoriales […]”; en consecuencia, indicó que cumplía una función social que merecía especial protección atendiendo su importancia para el desarrollo nacional. 3.2. Adujo que dentro de los principios que rigen la actividad turística, se encuentra el de libertad de empresa. 3.3. Explicó que en la actividad turística participan dos sectores: i) el oficial, integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico8 y sus entidades adscritas y vinculadas; las entidades territoriales; Prosocial9; y cualquier entidad pública que tenga funciones que se relacionen con el turismo, los turistas o la infraestructura turística; ii) el mixto, compuesto por el Consejo Superior de Turismo; el Consejo de 7 "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones" 8 Entidad fusionada en el 2002 con el Ministerio de Comercio Exterior, creándose el Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo. 9 Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial. Facilitación Turística; y el Comité de Capacitación Turística; y, iii) el privado, integrado por los prestadores de servicios turísticos; asociaciones gremiales; y formas asociativas de promoción y desarrollo turístico. 3.4. Manifestó que en el artículo 61 ibidem se creó el registro nacional de turismo a cargo del hoy denominado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; donde deben inscribirse los prestadores de servicios turísticos. 3.5. Indicó que en el artículo 62 ibidem, se determinó cuáles son los prestadores de servicios turísticos; mientras que en el artículo 76 idem, se definió al prestador de servicios turísticos como: “[…] toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el registro nacional de turismo […]”. 3.6. Sostuvo que en el artículo 77 de la ley citada supra, entre los requisitos y condiciones para ejercer la actividad turística se previó, el siguiente: “[…] Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el registro nacional de turismo […]”. 3.7. Informó que el Gobierno Nacional, mediante la Ley 1101 de 22 de noviembre

de 200610: i) creó la contribución parafiscal de turismo y exenciones tributarias; ii) determinó los operadores turísticos que debían inscribirse en el registro nacional de turismo; iii) permitió delegar en las cámaras de comercio el registro nacional de turismo; y iv) señaló que todos los prestadores de servicios turísticos tenían la obligación de inscribirse en el registro. 3.8. Resaltó que en la ley citada supra, se hizo referencia, por primera vez, a la vivienda turística para dos asuntos concretos: i) como aportante de la contribución parafiscal; y, ii) para indicar cuándo el arrendador de una vivienda turística se 10 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones” convierte en prestador de servicios turísticos y, por tanto, obligado a inscribirse en el registro nacional de turismo. 3.9. Destacó que, en concreto, en la ley se determinó que “[…] todas las viviendas turísticas cuyas ventas anuales sean superiores a 50 smlmv son aportantes de la contribución parafiscal de la promoción del turismo. En segundo lugar, y lo que realmente importa al tema de esta acción, es que una persona cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por períodos inferiores a treinta (30) días viviendas, se entenderá que son prestadores del servicio turístico sujetos al registro […]” (Subrayado del texto). 3.10. Aseguró que el Gobierno Nacional mediante el Decreto núm. 2590 de 2009; modificado por medio del Decreto núm. 4933 de 2009, sin tener competencia para

tal efecto, fijó condiciones y requisitos distintos a los que ya había determinado el legislador. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 1.°, 2.°, 3.°, 58, 84, 113, 114, 121, 150 y 189, numeral 11 de la Constitución Política.  Artículos 1.°, 2.° numeral 1.°, 7.° y 9.° de la Ley 300 de 1996.  Artículos 3.° y 12 de la Ley 1101 de 2006.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Invasión de la competencia del legislador 5.1. Sostuvo que los órganos del Estado tienen sus competencias establecidas en la Constitución y la ley; en consecuencia “[…] es el legislador quien hace las leyes y quien residualmente define, a su vez, quién, en el Estado, tiene las competencias no atribuidas en la Constitución […]”. 5.2. Expresó que en las leyes 300 de 2006 y 1101 de 2006, el legislador estableció: i) en qué consistía la prestación del servicio turístico; ii) quiénes eran prestadores de servicios turísticos; iii) cómo se obtenía el registro turístico y las condiciones para obtenerlo; en consecuencia, el Gobierno Nacional por medio de normas de inferior jerarquía, no podía establecer requisitos adicionales para poder prestar servicios turísticos. 5.3. Aseguró que con la normativa demandada el Gobierno Nacional vulneró el

artículo 84 de la Constitución Política, donde se señaló: “[…] Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio […]”.

Segundo cargo: Límites de la potestad reglamentaria 5.4. Indicó que en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política se estableció que el Gobierno Nacional ejerce la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la ley; la que, en consecuencia, no puede usar para modificar o ampliar el espectro de una ley; es decir, “[…] El poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la Ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la Ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la Ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario y, al contrario, si ella sólo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento […]”. 5.5. Adujo que “[…] El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución es claro en señalar un límite teleológico cuando dice que la potestad reglamentaria se debe ejercer “para la cumplida ejecución de las leyes” […]”; así las cosas, un decreto reglamentario no puede suplir la ley; Tercer cargo: Falta de competencia - Intromisión del ejecutivo en la función legislativa 5.6. Expresó que el Decreto núm. 2590 de 2009, tiene por objeto: i) regular la

prestación de servicios de vivienda turística; y ii) establecer las condiciones que debe cumplir una vivienda turística sometida al régimen de propiedad horizontal. 5.7. Destacó que en el artículo 3.° del decreto citado supra: “[…] se pretende que en el evento en que un inmueble que esté destinado a la prestación de servicios de vivienda turística se encuentre ubicado en un edificio o conjunto residencial sometido al régimen de propiedad industrial, en los respectivos reglamentos se establezca expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso. Como si no fuera suficiente lo anterior, en el parágrafo 1.° de dicho artículo, el cual fue modificado por el Decreto 4933 de 2009, se establece de manera imperativa que: “La destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de 2010” […]”. 5.8. Afirmó que “[…] la exigencia de que en los reglamentos de propiedad horizontal se establezca de manera expresa la posibilidad de que alguno de los bienes que hacen parte del edificio o conjunto sea utilizado para ejercer la actividad de vivienda turística representa, de un lado, algo contrario a la misma naturaleza del régimen de propiedad horizontal, y de otro, en la realidad constituye casi una imposibilidad […]”; lo anterior, porque la normativa reglamentaria de la propiedad horizontal “[…] señala que la propiedad sobre los bienes privados es exclusiva de su titular, mientras que en lo atinente a los bienes comunes la

propiedad es compartida. La distinción hecha por el legislador implica que el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad por parte de un sujeto sobre su bien privado no puede ser restringido por los copropietarios de las zonas comunes […]”. 5.9. Sostuvo que “[…] En términos generales se puede decir que el propietario tiene la autonomía suficiente como para utilizar el bien de dominio privado para ejercer actividades como las de la vivienda turística, por ejemplo. Esta es una actividad, que, una vez que se ha obtenido el correspondiente Registro Nacional de Turismo, es tan legítima y usual en las sociedades modernas como la de arrendamiento de vivienda urbana. Por ello es realmente absurdo que el artículo 3.° del Decreto 2590 de 2009 exija que los inmuebles que se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal deban ser autorizados expresamente en el reglamento para así poder ser utilizados en el ejercicio de la actividad de la vivienda turística […]”. 5.10. Aclaró que cuando la Ley 675 de 3 de agosto de 200111, en el numeral 7° del artículo 5.° estableció que en el reglamento de propiedad horizontal se debe fijar la destinación de los bienes particulares; se refiere a determinar si su uso será residencial, comercial o mixto; nada tiene que ver con “[…] la exigencia de que en el reglamento de propiedad horizontal se autorice a un bien particular para que sea utilizado para el ejercicio de la actividad turística en la modalidad de vivienda turística [...]"; toda vez que “[…] cuando un determinado inmueble o bien de dominio privado se vaya a utilizar para el ejercicio de la actividad turística es

porque este previamente está destinado por el reglamento de propiedad horizontal a uso residencial […]”. 5.11. Insistió que pretender que en los reglamentos de propiedad horizontal, se autorice que los bienes de uso privado se pueden destinar a la actividad turística, es contrario a la Ley 675 porque restringe el derecho a la propiedad privada.

Cuarto cargo: Falta de competencia - Restricción de la actividad de vivienda turística 5.12. Adujo que la normativa demandada, “[…] viola la Constitución y la Ley, entre otros motivos porque sobrepasa por mucho los límites de competencia establecidos en la Constitución para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del poder ejecutivo […]”; además, desconoce los principios a la libre competencia, a la libertad, y a la igualdad porque “[…] en la Ley 300 de 1996 y la Ley 1101 de 2006, se reguló lo atinente a la prestación del servicio de turismo, incluyendo entre estos a la vivienda turística, sin exigir para tal modalidad de turismo el cumplimiento de requisitos adicionales en relación con los allí señalados

[…]”. Contestaciones de la demanda Ministerio de Comercio, Industria y Turismo12 11 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” 12 Folios 99 a 105 del único cuaderno del expediente.

6. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: “[…] no fueron las normas acusadas, sino la propia Ley 675 de 2001 la que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal, definiéndolo como el “Sistema jurídico que regula el sometimiento a

propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse” y el Reglamento de Propiedad Horizontal, como el “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal” estableciendo la obligación de consignar en éste último, la destinación de los inmuebles sometidos al mismo. […] En efecto, no es que la reglamentación contenida en el artículo 3.° del mencionado Decreto 2590 de 2009, modificado por el artículo 1.° del Decreto 4933 de 2009 la que “se ocupe de establecer cuáles son las condiciones que debe cumplir una vivienda turística, exclusivamente, cuando se encuentre sometida al régimen de propiedad horizontal”, como afirma la actora, sino que, lo que hace tal norma, es regular en este caso la actividad de la prestación de servicios en inmuebles destinados en todo o en parte a ésta, que hagan parte de edificios o conjuntos residenciales, exigiendo que, en los correspondientes Reglamentos de Propiedad Horizontal, se halle plenamente establecida su destinación para tal fin y, que tal requisito debe acreditarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como autoridad administrativa reguladora del turismo. […] En efecto, como se colige de la anterior exposición, lo que hizo el Gobierno Nacional al expedir las normas atacadas, Decreto 2590 de 2009 y Decreto 4933 de 2009, por el cual se modifica el anterior, estableciendo en éste último que la destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los

servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal y, estableciendo, además, para tales prestadores de servicios turísticos, la obligación de acreditar su cumplimiento ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad reguladora del Turismo, fue dar estricta aplicación a expresas normas constitucionales en la materia, en uso de la potestad reglamentaria, consagrada en el artículo 189 (numeral 11) de la Carta […] Lo cual, además hizo, con absoluto respeto de las demás normas legales, de manera particular, la Ley 675 de 2001 que es la que regula la Propiedad Horizontal, la cual, como ya se ha expresado, constituye el “Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio a conjunto, construido o por construirse” y el Reglamento de Propiedad Horizontal, como el “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal”, estableciendo la obligación de consignar en este último, la destinación de los inmuebles sometidos al mismo, que fueron destinados al ejercicio de la prestación de servicios turísticos (de alojamiento y hospedaje), en los términos del numeral (b) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996 “Ley General de Turismo” y, de acreditarlo por los operadores turísticos, como requisito para la prestación de tales servicios, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su condición de entidad reguladora del Turismo, conforme a la citada norma […]. Así que, no le asiste a la actora, razón jurídica, constitucional o legal,

para pretender con la presente acción, la nulidad de las normas en comento […]” (Resaltado del texto). Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio13 6.1. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 13 Folios 127 a 131 del único cuaderno del expediente. “[…] La Constitución Política de Colombia, conforme al numeral 11 del artículo 189, le corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, siendo una función administrativa como Suprema Autoridad Administrativa. […] En el caso que nos ocupa, el actor (sic) interpreta de manera exegética para excluir los servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen horizontal, desconociendo el análisis sistemático de la normatividad en el sector turístico […]. En este orden de ideas, la actividad turística como un renglón de la economía, el Estado debe intervenir en la prestación de los servicios públicos y privados como lo dispone el artículo 334 de la constitución Política de Colombia. Justamente, la actividad del sector turístico, la reguló la Ley 300 de 1996 y la ley 1101 de 2006, señalando quiénes son los prestadores de servicios turísticos, qué son establecimientos hoteleros o de hospedaje, en virtud de la cual los decretos 2590 de 2009 (art. 3.°) y el Decreto 4933 de 2009 (art. 1.°), objeto de estudio de ninguna manera contrarían la carta política, ni las leyes citadas anteriormente, siendo articulados los mencionados decretos con la ley

675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, dado que tratándose de la prestación de servicios indudablemente que el Estado debe intervenir y por supuesto que estos prestadores deben cumplir la ley y las disposiciones reglamentarias, cumpliendo la administración de las edificaciones de propiedad horizontal para la prestación de servicios de vivienda turística y acreditar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de cumplir con los principios generales de la industria del turismo, entre otros la coordinación, la planeación y protección al consumidor (art. 2 de la Ley 300 de 1996) […] (sic)” (Destacado del texto). Actuaciones procesales

7. La Magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó corregir la demanda por auto proferido el 6 de octubre de 2010, para lo cual la parte demandante debía aportar el poder que le confirió la Asociación Colombiana de Viviendas Turísticas para presentar la demanda14.

8. La parte demandante, mediante escrito de 20 de octubre de 2010 manifestó corregir la demanda, para lo cual expresó: “[…] En el encabezado de la demanda con pretensión de nulidad se señaló que estaba actuando en una doble condición, a saber, como ciudadana colombiana y como representante de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIVIENDAS TURÍSTICAS. En la demanda no se presentó poder de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA, en razón de la naturaleza de la acción le solicito entender que el único accionante soy yo, motivo por el cual debe dársele

trámite a la demanda en tal sentido […]”15.

9. La Magistrada sustanciadora admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto proferido el 16 de diciembre de 201016; ordenó notificar a los ministros de Comercio, Industria y Turismo; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y al Procurador Delegado ante la Sección.

10. La Magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 18 de febrero de 201417 tuvo por contestada la demanda por parte de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Vivienda, Ciudad y Territorio; en la misma providencia, dispuso: “[…] Por otra parte, no habiendo pruebas que practicar porque las partes no las solicitaron y tratándose de una controversia de puro derecho, se prescindirá del período probatorio […]”.

11. La Magistrada sustanciadora, mediante providencia proferida el 31 de mayo de 201618 ordenó que, en el término de 10 días, las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.

Alegatos de conclusión De la parte demandante 14 Folios 70 y 71 del único cuaderno del expediente. 15 Folio 72 del único cuaderno del expediente. 16 Folios 74 a 83 del único cuaderno del expediente. 17 Folio 138 del único cuaderno del expediente. 18 Folio 148 del único cuaderno del expediente.

12. La parte demandante19 reiteró los argumentos que expuso en la demanda.

De la parte demandada

13. La parte demandada20 reiteró los argumentos que expuso en las

contestaciones a la demanda. Concepto del Ministerio Público21

14. El Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado expuso, lo siguiente: 14.1. Indicó que mediante el artículo 1.° y el parágrafo del artículo 3.° del Decreto núm. 2590 de 2009, modificado por el Decreto núm. 4933 de 2009, el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, reglamentó los artículos 77 de la Ley 300 y 12 de la Ley 1101. 14.2. Rec

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