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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00404-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00404-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede de oficio o a petición de parte / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Legitimación / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente por no ser el solicitante parte ni haber sido vinculado al proceso De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, […] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Bajo tales premisas, observa la Sala que no es procedente acceder a la petición CONALTER, toda vez que, como se vio en la norma transcrita, no se dan los presupuestos en ella establecidos, por cuanto dicha Corporación no fue parte ni tampoco se vinculó al proceso como tercero en calidad de coadyuvante. En efecto, la citada solicitud resulta ser extemporánea, dado que

se produjo una vez dictada la sentencia que resolvió el asunto en única instancia la demanda de nulidad simple del artículo 19 del Decreto 2762 de 2001; es decir, luego de haber vencido el término de traslado para alegar de conclusión, que era el momento oportuno para solicitar la vinculación como tercero en calidad de coadyuvante del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00404-00

Actor: JOSÉ MARÍA LÓPEZ CUELLAR Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No es procedente aclarar ni adicionar una providencia cuando los argumentos invocados para ese efecto provienen de quien dice actuar como tercero coadyuvante del demandado, si nunca se vinculó al proceso en esa calidad.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición propuesta por la apoderada de la Corporación Nacional de Terminales de Transporte (en adelante CONALTER), respecto de la sentencia del 19 de julio de los corrientes, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 19 del Decreto número 2762 del 20 de diciembre de 2001, expedido por el Presidente

de la República y el Ministro de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce a la abogada Liliana María Vásquez Sánchez como apoderada del Ministerio de Transporte, de conformidad con el poder que obra a folio 197 de este cuaderno.”1.

I. SOLICITUD Indicó la apoderada de CONALTER que ejercía la coadyuvancia a favor del Ministerio de Transporte por no estar ejecutoriada la sentencia, y en aplicación del inciso 1º del artículo 71 del Código General del Proceso, que resulta ser la norma pertinente para el caso, en observancia del mandato del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Al respecto, solicitó que: “Se aclare el efecto y el alcance de la Sentencia del 19 de julio de 2018, dentro del expediente No. 11001 0324 000 2010 00404 00 frente al artículo 2.2.1.4.10.6.3. del Decreto 1079 de 2015, reprodujo de manera integral el artículo 19 del Decreto 2762 de 2001, y complemente cuál será el criterio de aplicabilidad de las demás normas del Decreto 1079 de 2015 que compilan el Decreto 2762 de 2001 que se refieren al núcleo esencial del artículo 19 anulado, esto es la aplicación de sanciones por parte de las terminales de transporte.

Se conmine al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para determinar acciones puntuales para el acatamiento de las obligaciones, prohibiciones imputables a las

empresas de transporte de pasajeros por carretera al interior de las terminales de transporte”2. (Negritas y subrayas del original).

II. CONSIDERACIONES 1 Folios 219 a 230 de este Cuaderno. 2 Folios 247ª 255 de este Cuaderno.

II.1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas de la Sala). “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del

inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas de la Sala). Bajo tales premisas, observa la Sala que no es procedente acceder a la petición CONALTER, toda vez que, como se vio en la norma transcrita, no se dan los presupuestos en ella establecidos, por cuanto dicha Corporación no fue parte ni tampoco se vinculó al proceso como tercero en calidad de coadyuvante. En efecto, la citada solicitud resulta ser extemporánea, dado que se produjo una vez dictada la sentencia que resolvió el asunto en única instancia la demanda de nulidad simple del artículo 19 del Decreto 2762 de 2001; es decir, luego de haber vencido el término de traslado para alegar de conclusión, que era el momento oportuno para solicitar la vinculación como tercero en calidad de coadyuvante del demandado. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), que regula dicha figura, es del siguiente tenor: “Artículo 146. Intervención de Terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.

En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 51, 52, 53, 54, 55, 56 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. (Subrayas de la Sala). Sobre el punto, es importante precisar que la aplicación del artículo 71 del CGP., que invoca CONALTER, no es pertinente al caso que nos ocupa, como quiera que la remisión a ese estatuto sólo es viable en los vacíos del CCA., y como sobre el punto de la participación de terceros hay normativa que regula el caso, la invocación de la peticionaria no tiene asidero alguno. Tampoco halla razón en lo atinente a la aplicación del artículo 308 del CPACA, en la manera como lo entiende CONALTER; es decir, como punto de referencia de la remisión al CGP., puesto que el proceso bajo examen se tramitó conforme a los

lineamientos previstos en el Decreto 01 de 1984, y por expresa disposición de la Ley 1437 de 20113, debe ser definido a la luz del CCA. 3“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Subrayas de la Sala). En consecuencia, la Sala RESUELVE DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 19 de julio de 2018, invocada por la Corporación Nacional de Terminales de Transporte - CONALTER, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente Conjuez Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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