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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00442-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00442-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Auto de rechazo de la demanda. Se confirma / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no subsanarla aportando la constancia de notificación de los actos acusados Revisado el expediente se advierte que la sociedad COPA aportó con la demanda copia del derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio con el objeto de que le expidieran copias auténticas de la Resoluciones números 50777 del 30 de septiembre de 2009, 63553 del 10 de septiembre de ese año y 13893 del 12 de marzo de 2010 con indicación de la fecha de ejecutoria. Pese a lo anterior, la actora allegó al proceso copias simples de las decisiones anotadas sin la constancia de su notificación o ejecutoria. Nótese que de haber cumplido con el deber de diligencia que le asiste a las partes en los procesos judiciales, COPA hubiese podido percatarse de tal circunstancia y, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., solicitar que previo a la admisión de la demanda el Juez solicitara al ente público demandado copia hábil de las resoluciones con sus respectivas constancias de notificación. La conducta de la parte actora no se compadece de las cargas procesales mínimas que debe desplegar, pues tuvo las oportunidades procesales pertinentes para cumplir con los requisitos que exige la ley a efectos de que se tramitara en sede judicial una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Mal puede ahora la actora atribuir la responsabilidad de su descuido a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando la obligación de allegar los actos acusados en la forma que

señala el artículo 139 del C.C.A. corresponde es al demandante, es decir a COPA, y no a la citada Superintendencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00442-00

Actor: COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A - COPA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 4 de agosto de 2014, por el cual la Magistrada Ponente rechazó la demanda de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- El 13 de agosto de 2010 la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con las siguientes pretensiones: “I. Pretensiones principales

1. Solicito al Consejo de Estado se declare la nulidad de toda la Resolución No. 13893 del doce (12) de marzo de 2010, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y que confirma la

Resolución No. 50777 del treinta (30) de septiembre de 2009 proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual canceló parcialmente el registro de una marca, por haber sido expedida de manera ilegal y excediendo las facultades que la ley le confiere al funcionario que resuelve una apelación, ya que los dos recursos de reposición interpuestos por las dos partes intervinientes fueron resueltos favorablemente para las dos partes de acuerdo con sus pretensiones en dichos recursos y en consecuencia el funcionario superior que resolvería la apelación no puede y no cuenta con las facultades de fallar más al[l]á de lo que se pide en el recurso.

2. Declarar que se restablezca el derecho de la COMPAÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., dejando en firme la Resolución No. 63553 del diez (10) de diciembre de 2009 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución No. 50777 del treinta (30) de septiembre de 2009 proferida por el jefe de la división de Signos Distintivos de la

Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”1 1.2.- Mediante auto calendado el 16 de noviembre de 2011 el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda en consideración a que “la accionante (Sic) no demandó la totalidad del acto complejo ni acompañó copia auténtica de los actos

acusados, con sus debidas constancias de publicación, notificación o ejecución.”2 1 Folios 43 y 44 de este Cuaderno. 2 Folio 67 ibídem. 1.3.- En escrito presentado oportunamente, la actora corrigió la demanda aportando copia auténtica de los actos acusados e individualizando las pretensiones.3 1.4.- Mediante escrito del 15 de agosto de 2014 la sociedad COPA interpuso recurso de reposición, recurso que fue interpretado como de súplica mediante providencia del 1º de diciembre de 2014. II.- EL AUTO SUPLICADO Por auto del 4 de agosto de 2014 la Consejera Sustanciadora rechazó la demanda en consideración a que no se había cumplido con la orden de presentar la constancia de notificación, publicación o ejecución de los actos impugnados4. III.- EL RECURSO DE SÚPLICA La recurrente impugnó la anterior decisión sosteniendo que la omisión de no allegar la constancia que echa de menos el Despacho Ponente no es atribuible a la demandante sino que lo es a la Superintendencia, ya que COPA, mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2010, había solicitado de la entidad demandada copia de los actos censurados con las constancias de ejecutoria, y la respuesta recibida a tal petición fue una certificación de la inscripción en el registro marcario en copia simple. Coincidió con el auto objeto del presente recurso en que no es aceptable exigirle al demandante aportar cierta información cuando ésta ha sido solicitada a la entidad y ésta se ha negado a darla o la ha dado de manera incompleta, cuestión

que es la que precisamente acontece en éste caso. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto de rechazo de la demanda, y en su lugar se admita. IV.- CONSIDERACIONES 3 Folios 69 a 96 ibídem. 4 Folios 118 a 121 ibídem. En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado consiste en determinar si la constancia de notificación que se allegó con el recurso de súplica puede ser tenida en cuenta en esta instancia para entender subsanada la demanda y en consecuencia, cumplidos los requisitos formales para proceder a su admisión. Para resolver el anterior problema es necesario hacer las siguientes precisiones: 4.1.- Revisado el expediente se advierte que la sociedad COPA aportó con la demanda copia del derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio con el objeto de que le expidieran copias auténticas de la Resoluciones números 50777 del 30 de septiembre de 2009, 63553 del 10 de septiembre de ese año y 13893 del 12 de marzo de 2010 con indicación de la fecha de ejecutoria (folio 12 de este Cuaderno). 4.2.- Pese a lo anterior, la actora allegó al proceso copias simples de las decisiones anotadas sin la constancia de su notificación o ejecutoria. Nótese que de haber cumplido con el deber de diligencia que le asiste a las partes en los procesos judiciales, COPA hubiese podido percatarse de tal circunstancia y, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., solicitar que previo a la admisión de la demanda el Juez solicitara al ente público demandado copia hábil

de las resoluciones con sus respectivas constancias de notificación. La citada disposición es del siguiente tenor: “Artículo 139. La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la

notificación a las partes.” (Subrayas de la Sala). 4.3.- No obstante, no lo hizo y por ello dio lugar al auto de inadmisión fechado el 16 de noviembre de 2011, en el que además de ordenarle allegar las citadas constancias, se le observó que debía adjuntar copias auténticas de los actos acusados e individualizar las pretensiones. 4.4.- Durante el término de corrección, la actora allegó unas copias auténticas, copias éstas que al parecer habían sido entregadas por virtud del derecho de petición radicado desde el 6 de agosto de 2010, pero que por un descuido imputable a COPA no fueron anexadas inicialmente5. 4.5.- Sin embargo, en esta oportunidad tampoco aportó las constancias de notificación, certificación ésta que estaba en su poder, ya que no obra dentro del plenario una petición posterior a la Superintendencia de Industria y Comercio en ese mismo sentido. 4.6.- Como se observa, la conducta de la parte actora no se compadece de las cargas procesales mínimas que debe desplegar, pues tuvo las oportunidades procesales pertinentes para cumplir con los requisitos que exige la ley a efectos de que se tramitara en sede judicial una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Mal puede ahora la actora atribuir la responsabilidad de su descuido a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando la obligación de allegar los actos acusados en la forma que señala el artículo 139 del C.C.CA. corresponde es 5 También corrigió las pretensiones en la forma indicada en el auto del 16 de noviembre de 2011.

al demandante, es decir a COPA, y no a la citada Superintendencia. Siendo ello así, no encuentra la Sala mérito en el recurso de apelación que dé lugar a revocar el auto que rechazó la demanda, razón por la cual, y al encontrar ajustado a derecho el proveído del 4 de agosto de 2014, la Sala confirmará el auto impugnado.

RESUELVE: CONFIRMAR el auto suplicado.

Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de marzo de 2015.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO

VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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