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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00446-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00446-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Competencia para regular lo relativo al espacio del defensor del televidente respecto de los operadores públicos de televisión La Comisión Nacional de Televisión estaba facultada para ejercer, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, así como regular el servicio de televisión. Así, para el desarrollo de su objeto correspondía a la Comisión Nacional de Televisión “Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento” así como, “Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de (…) franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios;”. En estos términos, correspondía a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, acorde con el artículo 12 de la Ley 182 de 1995, “a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;” En desarrollo de estas facultades fue que la Comisión Nacional de Televisión dispuso en los artículos 7°, 8° y 9° en el Acuerdo 01 de 2007, que: i)“Los operadores privados del servicio de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con

ánimo de lucro, los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente.”; ii) dicho espacio “deberá transmitirse un (1) día a la semana (lunes a domingo), con una duración de media hora.”; iii)“los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán determinar conjuntamente el mecanismo de designación del Defensor del Televidente, así como concertar con la Comisión Nacional de Televisión la disponibilidad del espacio semanal y del horario que permita la emisión, en los términos previstos en el presente Acuerdo”; iv) El espacio destinado al Defensor del Televidente deberá emitirse en directo o en diferido, debiendo en todo caso permitir la participación de los televidentes; y, v)”los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán informar diariamente en horario de alta audiencia –Prime– la fecha y hora en que se emitirá el espacio del Defensor del Televidente.” Todo ello dentro del ámbito de regulación que correspondía a la Comisión Nacional de Televisión para desarrollar su objeto y precisas funciones fijadas por el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 4 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 5 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 12 / LEY 182

DE 1995 – ARTICULO 53 / LEY 335 DE 1996 – ARTICULO 11

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2007 (19 de enero) COMISION

NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 7 (No anulado) / ACUERDO 001 DE 2007 (19 de enero) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 8 (No anulado) / ACUERDO 001 DE 2007 (19 de enero) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 9 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de la Comisión Nacional de Televisión para expedir actos de contenido general y la naturaleza e importancia del servicio público de televisión ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 24 de agosto de 2000, Rad 6096, CP Juan Alberto Polo Figueroa y Corte Constitucional C-189 de 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00446-00

Actor: RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala procede a decidir en única instancia la demanda promovida por la Radio Televisión Nacional de Colombia, en ejercicio de la acción pública de nulidad contra los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo 001 de 2007, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por el cual se reglamenta el deber de informar a la teleaudiencia la parrilla de programación, y se dictan otras disposiciones para la protección de los derechos de los televidentes en los canales de televisión abierta

y de programación de producción nacional en el servicio de televisión por suscripción.

I. LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones Pretende la accionante se declare la nulidad de los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo 001 de 2007, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión, mediante los cuales se reglamenta las condiciones de emisión del espacio destinado al defensor del televidente, en lo que respecta a los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno. 1.1. Hechos.- Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: 1º.- La Ley 335 de 1996, dispuso en el artículo 11 que los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el 5% de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión. La Corte Constitucional en sentencia C-350 de 29 de julio de 1997 declaró exequible esta disposición en el entendido que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. 2º.- En desarrollo de esta disposición la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 001 de 2007, que en los artículos 7, 8 y 9 reglamentó las condiciones de emisión del espacio destinado al defensor del televidente, en lo atinente a los operadores privados del servicio de televisión abierta de cubrimiento nacional y

local con ánimo de lucro, operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno. 3º.- La Comisión Nacional de Televisión con fundamento en el Acuerdo 001 de 2007 ha venido sancionando a los operadores públicos de cubrimiento nacional por no cumplir con las especificaciones del citado acto administrativo, situación injusta por cuanto rtvc no está obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 citado, pues la obligación de emitir el espacio del defensor del televidente corresponde a los operadores privados del servicio público de televisión. Pese a ello, rtvc ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 7 ° y siguiente del Acuerdo 01 de 1997, al emitir los espacios “Para ver TV” y “Para ver TV Debates”, programas que para la CNTV no cumplen con los parámetros del espacio destinado al defensor del televidente. Con este proceder la CNTV ha venido afectando de manera flagrante el patrimonio de los operadores públicos, caso específico de la rtvc, pues a pesar de no estar obligados legalmente a cumplir con lo señalado en el art. 11 de la Ley 335 de 1996, sin embargo han cancelado las multas impuestas, más aún con el descalabro económico que genera no pagarlas oportunamente. 4º.- La CNTV a través del cuestionado acuerdo extendió la obligación de tener el espacio del defensor del televidente a los operadores públicos del servicio de televisión nacional y regional, con lo cual extralimitó sus funciones. Así, la CNTV, so pretexto de reglamentar una norma, introdujo una modificación indebida, pues no debe olvidarse que la potestad reglamentaria no puede,

modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en los mismos. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. Manifestó el demandante que las disposiciones acusadas violan el artículo 11 de la Ley 335 y los artículos 4 y 5 de la Ley 182 de 1995. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Vicio de incompetencia Estima la accionante que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por incompetencia por el factor material, que se presenta cuando un funcionario, u órgano administrativo, realiza una actividad respecto de cierta función que le ha sido atribuida a otro, como ocurre en este caso donde la CNTV, excediendo sus facultades expidió el Acuerdo 01 de 2007, reglamentando las condiciones de emisión del espacio destinado al defensor del televidente, en lo que atañe a los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno; reglamentación que adiciona lo establecido en la Ley 335 de 1996 artículo 11, que sólo hace mención de los operadores privados. 2.- Quebrantamiento directo del principio de legalidad (indebida aplicación del principio denominado irretroactividad de la Ley). Considera la actora que la jurisprudencia nacional ha determinado, entre otras cosas, que la potestad reglamentaria, no es exclusiva del Presidente de la República, aún cuando por regla general le está atribuida a éste. Por ello, tanto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la Constitución Política de 1991 consagró un “sistema difuso” de producción normativa general o actos

administrativos de efectos generales de carácter reglamentario. (Cita sentencia C350 de 1997). En estos términos, señala que el principio de legalidad se traduce en el hecho de que el cumplimiento de las funciones de ejecución de la CNTV está supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. En estas condiciones, agrega, so pretexto de reglamentar una norma, la CNTV con el Acuerdo 001 de 2007 introdujo una modificación indebida, pues no debe olvidarse que la potestad reglamentaria no puede, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar. Así las cosas, señala que la CNTV al expedir el Acuerdo 001 de 2007, debió atender los límites fijados en la Ley 335 de 1996, cuidando que la reglamentación encajara perfectamente en la ley reglamentada y efectivamente sirviera para su ejecución, no ocupándose de materias que el constituyente ha reservado exclusivamente al legislado; pues la potestad reglamentaria es inversamente proporcional al grado de desarrollo que el legislador haya consagrado en la ley reglamentada, según lo ha establecido la jurisprudencia nacional, por lo cual los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo acusado desconocen el artículo 11 de la Ley 335 de 1996. 3.- Falsa motivación. Hace consistir este cargo en el hecho de que en los considerandos del Acuerdo 001 de 2007, se invocan principalmente como fundamento, las disposiciones del

artículo 11 de la Ley 335 de 1996, norma que sólo hace referencia a la obligación de emitir el Espacio del Defensor del Televidente a los operadores Privados del servicio público de televisión, situación que por ende, descarta a los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno. Luego la CNTV no podía en aras de dar una apariencia de legalidad al Acuerdo 001 de 2007, invocar disposiciones constitucionales y legales que en nada corresponden ni le facultan para reglamentar el espacio del Defensor del Televidente respecto de los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, atribución que no es ilimitada, pues está sujeta a la constitución Política y al contenido de la misma ley que se va a reglamentar, sin que la CNTV pudiera ir más allá del contenido de la Ley 335 de 1996 para ampliar, modificar o restringir su alcance. El poder de reglamentación tiene como propósito fundamental hacer operativa la ley, es decir permitir su cumplida ejecución.

2. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de esta Sección el día 19 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional de Televisión, por intermedio de apoderado, contestó la demanda; como razones de la defensa expuso las siguientes: 1º La Ley 182 de 1995 reguló la televisión pública y creó y organizó la Comisión Nacional de Televisión. La Ley 335 de 1996 rige la televisión privada e introdujo algunas reformas a la citada ley.

2º El artículo 11 de la Ley 335 de 1996, establece que “Los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente. El Defensor del Televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión.” 3° Esta disposición, señala no tiene por objeto excluir a los demás operadores de televisión abierta, como es el caso de Radio Televisión Nacional de Colombia, por el contrario, lo que busca es incluir a los operadores privados para que destinen un espacio para el defensor del televidente, pues eventualmente podrían no hacerlo, de no existir obligación legal. 4º Ello además no obsta para que la Comisión Nacional de Televisión con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 2º de la Ley 182 de 1995, el literal c) del artículo 5º del mismo ordenamiento, así como los artículos 29 y 55 ibídem, en aras de la prestación idónea del servicio público de televisión y con el objeto de garantizar la protección y el respeto a los derechos de los televidentes, se hacía necesario extender dicha obligación a los operadores públicos de televisión abierta y a los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, así como reglamentar las condiciones de emisión del espacio destinado al Defensor del Televidente, a fin de que la audiencia conozca el trámite y solución a las quejas y demás aspectos relacionados con los contenidos de la programación y de la publicidad, gestionados por el Canal a través del citado defensor. 5º Respecto de las pretensiones se opuso a su prosperidad y como argumentos

frente a los hechos y pretensiones señaló: A los hechos precisa que la función interventora del servicio público de televisión que corresponde al Estado a través de la Comisión Nacional de Televisión, desarrollada por la Ley 182 de 1995, modificada por las leyes 335 de 1996 y 680 de 2001. Destaca que el Acuerdo 001 de 18 de enero de 2007, expedido por la Comisión Nacional de Televisión fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2010, “por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta”. En respuesta a los cargos señaló: i) sobre el carácter del servicio público de televisión, indica que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-350 de 1997, la Ley 182 de 1995, que define la naturaleza jurídica, cultural y técnica del servicio público de Televisión y el artículo 212 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, numeral 2º, la CNTV expidió el Acuerdo 001 de 2007, en el cual se estableció, entre otros, que los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, la obligación de destinar un espacio al Defensor del Televidente. El mencionado acuerdo fue expedido por la Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, 4º y 5º literales a y c, 12 literal a y 53 de la Ley 182 de 1995. Destaca el

Acuerdo en la parte considerativa el carácter de servicio público de la televisión; la prestación eficiente del mismo, el ejercicio de las actividades de regulación, control y vigilancia; la intervención , gestión y control del uso del espectro electromagnético que le corresponde ejercer a la CNTV en desarrollo de su objeto; los fines del servicio público de televisión, la facultad regulatoria de las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión; la intervención, dirección, vigilancia y control del servicio público de televisión por la CNTV; la facultad de ésta para establecer prohibiciones y sanciones a los prestatarios del servicio cuando atenten contra los derechos de los televidentes; las garantías de las personas a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de informar y recibir información veraz e imparcial con responsabilidad social; el derecho de los televidentes a tener un conocimiento previo y oportuno de los programas y horarios en que van a ser emitidos, en los diferentes canales de televisión abierta y en los de programación de producción nacional en el servicio de televisión en el servicio de televisión por suscripción incluido el deber de los operadores privados a la defensoría del televidente; aclarando que en aras de la prestación idónea del servicio de televisión, y con el objeto de garantizar la protección y el respeto a los derechos de los televidentes, se hace necesario extender dicha obligación a los operadores públicos de televisión abierta y a los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, así como reglamentar las condiciones de emisión del espacio destinado al Defensor del televidente, a fin de que la audiencia conozca el trámite y solución a las quejas y demás aspectos

relacionados con los contenidos de la programación y de la publicidad, gestionados por el canal a través del citado defensor. Y finalmente, el procedimiento establecido para la expedición de los actos administrativos relacionados con las facultades reglamentarias de la CNTV. En relación con la televisión de interés público, social, educativo y cultural que se orienta a satisfacer las necesidades de la audiencia, como es el caso del operador público Radio Televisión Nacional de Colombia –rtvc, el mismo debe garantizar el derecho que le asiste a todos los ciudadanos de recibir la información en la forma como quedó reglamentada por el referido Acuerdo 001 de 2007, sin que pueda sustraerse a dicho deber. En este sentido reitera la petición inicial en el sentido de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, más aún cuando la CNTV goza de amplias facultades para reglamentar la materia, razón por la cual además de loable, resultan legales y justas las consideraciones hechas en el acto acusado.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderado judicial reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en particular destaca la competencia regulatoria y sancionatoria de la CNTV; así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 literal h) de la Ley 182 de 1995, es función de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la de sancionar a los operadores del servicio por violación de sus obligaciones contractuales, o trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o las expedidas por la Comisión.

Además destaca lo relativo al carácter de servicio público de la televisión y a los

fundamentos del acuerdo acusado. 3.2. La Radio Televisión Nacional de Colombia –rtvc, por medio de apoderada judicial alegó de conclusión, reiterando el vicio de incompetencia que acompaña el Acuerdo 001 de 2007, objeto de la demanda. La CNTV sólo está facultada para colaborar con el poder legislativo expidiendo los actos administrativos que se requieran para que las leyes puedan ejecutarse dentro de los términos fijados por las mismas; luego, so pretexto de desarrollar una norma, la CNTV en el Acuerdo 001 de 2007 introdujo una modificación indebida, pues su facultad no puede modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas , porque ello sería legislar. En estos términos, agrega, la CNTV al expedir el acuerdo 001 de 2007, debió atender los límites fijados en la Ley 335 de 1996, cuidando que la regulación encaje en la respectiva ley y sirva para su ejecución, no ocupándose de materias que el constituyente ha reservado exclusivamente al legislador. Reitera igualmente que la falsa motivación del acto acusado deviene del hecho que los considerandos del Acuerdo 001 de 2007, invocan el artículo 11 de la ley 335 de 1996, norma que sólo establece la obligación de emitir el espacio del Defensor del Televidente a los Operadores Privados del servicio público de televisión, situación que por ende descarta a los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y a los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno. Atribución que no es ilimitada, pues está sujeta a la Constitución y

a la ley que se va a reglamentar, de manera que la CNTV no podía ir más allá del contenido de la Ley 335 de 1996 artículo 11 para ampliar, modificar o restringir su alcance. 3.3. El Ministerio Público emitió el alegato de conclusión en los siguientes términos: En primer lugar se refiere al alcance de la potestad regulatoria de la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual trae a colación lo expresado en providencia de 14 de agosto de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-1999-00012-01 (16230), para destacar que la Comisión nacional de Televisión es un organismo de ejecución y desarrollo de la política trazada por la ley y sobre la base de ella, dirige y regula la televisión como ente autónomo, por ende, no puede sustituir al legislador en la determinación de la política de televisión ni en lo relativo a su propia organización y funcionamiento. De otra parte, agrega que de la confrontación de las disposiciones consideradas como violadas y las contenidas en el Acuerdo 001 de 2007, es claro que el artículo 11 de la Ley 335 de 1996, prevé la obligación a los operadores privados del servicio de televisión de reservar el 5% de su programación para presentación de programas de interés público y social, dentro de los cuales debe contemplarse un espacio para la Defensoría del Televidente, obligación que en la disposición acusada se extendió a otros operadores públicos de cubrimiento nacional y regional. En estos términos concluye que deben desaparecer del ordenamiento jurídico las disposiciones que obligan a los operadores públicos de cubrimiento nacional y

regional a contemplar un espacio para la Defensoría del Televidente, puesto que la facultad de la CNTV no puede ir más allá de lo establecido en la ley marco, esto es la Ley 335 de 1996. II.- CONSIDERACIONES. 2.1. El acto parcialmente acusado ACUERDO 1 DE 2007 (enero 19) Diario Oficial No. 46.516 de 19 de enero de 2007 Comisión Nacional de Televisión Por el cual se reglamenta el deber de informar a la teleaudiencia la parrilla de programación, y se dictan otras disposiciones para la protección de los derechos de los televidentes en los canales de televisión abierta y de programación de producción nacional en el servicio de televisión por suscripción. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, 4º y 5o literales a) y c), 12 literal a) y 53 de la Ley 182 de 1995, y CONSIDERANDO: Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisual, dirigido a la satisfacción de las necesidades de la teleaudiencia; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia; Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión en desarrollo de su

objeto ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, regular el servicio, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, en los términos de la Constitución y la ley; Que el artículo 2º de la Ley 182 de 1995, consagra los fines del servicio público de televisión, formar, educar, informar y recrear de manera sana, con los cuales se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, disponiendo que dichos fines se cumplirán con arreglo, entre otros, principios al de la preeminencia del interés público sobre el privado; Que el literal c) del artículo 5º del mismo ordenamiento, atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, entre las cuales se encuentran la de gestión y calidad del servicio y las obligaciones con los usuarios; Que el artículo 29 ibídem dispone que el servicio público de televisión, estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión, la cual podrá clasificar y regular los contenidos de la programación y la publicidad con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, que: “Salvo lo dispuesto en la Constitución y en la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte

de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión; Que la Comisión Nacional de Televisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, tiene la facultad de establecer prohibiciones y sanciones a los prestatarios del servicio de televisión, cuando incurran en conductas que atenten contra los derechos de los televidentes; Que el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación, precisando que estos son libres pero tienen responsabilidad social; Que el derecho a la información es un derecho de doble vía, en cuanto incluye la emisión de informaciones en cabeza del medio de comunicación, el cual necesariamente se extiende al receptor de tales informaciones; Que dentro de los derechos de los televidentes a ser informados, y en cumplimiento de los fines y principios del servicio público de televisión, está justamente el relativo a tener un conocimiento previo y oportuno de los programas y de los horarios en que van a ser emitidos, en los diferentes canales de televisión abierta y en los de programación de producción nacional en el servicio de televisión por suscripción, permitiendo dentro de sus gustos y hábitos la libre selección de aquellos, frente a las diversas opciones de programación ofrecidas bien dentro del mismo canal o por otros operadores del servicio de televisión; Que el artículo 12 del Acuerdo 010 de 2006, por el cual se reglamenta el

servicio de televisión por suscripción, impone a los prestatarios de esta modalidad del servicio la obligación de emitir como mínimo un canal con cinco (5) horas diarias de producción nacional; Que de igual manera, y dentro del marco de protección y garantía de los derechos de los televidentes, la Ley 182 de 1995 en su artículo 55 prevé la obligatoriedad de los canales de operación pública y privada de cubrimiento nacional, regional y local de dedicar un porcentaje de su programación a temas de interés público; Que el artículo 11 de la Ley 335 de 1996, prevé que dentro de la programación de interés público y social, los operadores privados del servicio de televisión, deben destinar un espacio a la Defensoría del Televidente; Que en aras de la prestación idónea del servicio público de televisión, y con el objeto de garantizar la protección y el respeto a los derechos de los televidentes, se hace necesario extender dicha obligación a los operadores públicos de televisión abierta y a los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, así como reglamentar las condiciones de emisión del espacio destinado al Defensor del Televidente, a fin de que la audiencia conozca el trámite y solución a las quejas y demás aspectos relacionados con los contenidos de la programación y de la publicidad, gestionados por el Canal a través del citado Defensor; Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del día 18 de enero de 2007, la cual consta en Acta número 1304,

ACUERDA: Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación. El presente acuerdo tiene por objeto reglamentar el deber de informar y divulgar a la teleaudiencia la parrilla de programación, así como la emisión del espacio del Defensor del Televidente establecido en la ley, con el fin de garantizar la protección y respeto de los derechos de los televidentes, en los canales de televisión abierta de cubrimiento nacional, regional y local.

Las disposiciones previstas en el presente Acuerdo referidas a la información y divulgación de la parrilla de programación, se aplicarán igualmente al servicio de televisión por suscripción en los canales de programación de producción nacional. Artículo 2º Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente acuerdo, se a

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