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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00469-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00469-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra actos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias / FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para expedir normas con fuerza de ley / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Probada de oficio / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra normas con fuerza material de ley / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES / SANEAMIENTO DE VICIOS POR EL JUEZ / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Para conocer de la demanda de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1281 de 2002

/ EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Probada

[C]onforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la C.P., corresponde al Congreso de la República, por medio de leyes “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. […]”, lo que implica que las normas que expida el Ejecutivo en ejercicio de dichas facultades tienen el mismo valor y jerarquía que

las expedidas por el legislativo, esto es, tienen fuerza material de ley. La Constitución Política en su artículo 241 numeral 5 radicó en la Corte Constitucional la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las disposiciones expedidas en virtud de las facultades mencionadas, esto es, de los decretos con fuerza de ley. En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1281 de 2002, por ser éste una norma con fuerza material de ley, por lo que así deberá declararse en este asunto de manera oficiosa. […] Por consiguiente, teniendo en cuenta que es obligación del operador judicial realizar un control de legalidad agotada cada una de las etapas procesales con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, el Despacho declarará la falta de jurisdicción con relación al examen de constitucionalidad del Decreto Ley 1281 de 2002, y continuará el trámite únicamente respecto del Decreto 4747 de 2007. ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede en los procesos en que se persigue la nulidad del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007 Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, se tiene que el radicado con el número 2010 00469 00 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 28 de noviembre de 2011. Ahora bien, de la lectura de

las demandas presentadas en ejercicio de la acción que se interpretó como de nulidad (artículo 84 del C.C.A.), dentro de los expedientes números 2010 00469 00 (Actora: Marcela Ramírez Sarmiento) y 2011 00204 00 (Actor: Jairo José Arenas Moreno), se observa lo siguiente: 1. En el expediente 2010 00469 00, se persigue la nulidad del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de la Protección Social. Por su parte, en el expediente radicado con el número 2011 00204 00 igualmente se pretende la nulidad del citado artículo 24 del Decreto 4747 de 2007.

2. A las demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia previsto en los artículos 206 y siguientes del C.C.A y se encuentran a la espera de que se profiriera sentencia, y 3. Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. De lo anterior se desprende que, en efecto, existe entre las dos demandas la similitud que reclama el transcrito artículo 148 del Código General del Proceso, además de que en los procesos la parte demandada es la misma, por lo cual procede la acumulación solicitada. En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitaran de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL

10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206

NORMA DEMANDADA: DECRETO LEY 1281 DE 2002 (19 de junio) MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 7 (Remitido por competencia a la Corte Constitucional)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00469-00

Actor: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Acción de nulidad Con destino al expediente de la referencia había sido remitido el proceso con radicado número 11001 0324 000 2011 00204 00, con el fin de que se estudiara

su posible acumulación a éste1. 1 Así se dispuso en auto de 23 de octubre de 2014, proferido por el Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala. El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en cuyo despacho se tramitaba el presente proceso (expediente 2010 00469 00), manifestó su impedimento para conocerlo, en razón a que intervino en éste en su calidad de agente del Ministerio Público. Por auto de 25 de febrero de 2016 el Consejero Ponente para la fecha2 aceptó el citado impedimento y, en consecuencia, el proceso de la referencia pasó a este Despacho por ser el que seguía en turno. En consecuencia, corresponde al Despacho decidir acerca de la posible acumulación entre los procesos 11001 0324 000 2010 00469 00 y 11001 0324 000 2011 00204 00, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la falta de jurisdicción respecto de una de las normas acusadas En orden a decidir lo pertinente, al revisar los expedientes citados, el Despacho encuentra lo siguiente: En el proceso radicado con el número 2011 00204 00, el ciudadano JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO formuló “acción de inconstitucionalidad” y solicitó que se declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones: i) el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, expedido por el Ministerio de Salud y el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público; y (ii) el artículo 24 del Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de la Protección Social. Por auto de 1º de julio de 20113 se interpretó y admitió la demanda como de nulidad simple, al no ser procedente la acción incoada, como quiera que uno de los actos parcialmente acusados, el Decreto 4747 de 2007, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 189 numeral 11 de la C.P., que corresponden a funciones propiamente administrativas. 2 Doctor Guillermo Vargas Ayala. 3 Folios 83 a 86 del proceso número 2011 00 204 00. En el proceso con radicado número 2011 00469 00, la ciudadana MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO formuló acción de “nulidad por inconstitucionalidad” contra el artículo 24 del Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de la Protección Social. Mediante auto de 26 de noviembre de 20104 se interpretó y admitió la demanda como de nulidad simple, por no ser procedente la acción formulada, en consideración a que la nulidad del acto acusado implica una

comparación no solo con normas constitucionales sino con las normas de rango legal que le sirven de fundamento. Al examinar el proceso radicado con el número 2011 00204 00 encuentra el Despacho que a esta jurisdicción no le corresponde conocer de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7º del Decreto 1281 de 19 de junio de 2002. En efecto, según consta en su texto, el Decreto 1281 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001”. A través de esta disposición de la Ley 715 de 20015, el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias “al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país.” En ese sentido, debe precisarse que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la C.P., corresponde al Congreso de la República, por medio de leyes “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. […]”, lo que implica que 4 Folios 24 a 30 del proceso número 2010 00469 00. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los

artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. las normas que expida el Ejecutivo en ejercicio de dichas facultades tienen el mismo valor y jerarquía que las expedidas por el legislativo, esto es, tienen fuerza material de ley. La Constitución Política en su artículo 241 numeral 5 radicó en la Corte Constitucional la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las disposiciones expedidas en virtud de las facultades mencionadas, esto es, de los decretos con fuerza de ley6. En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1281 de 2002, por ser éste una norma con fuerza material de ley, por lo que así deberá declararse en este asunto de manera oficiosa. Al respecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 13. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA. La competencia es improrrogable, cualquiera sea el factor que la determine.” Así mismo, en el artículo 16 del Código General de Proceso se prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la

falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (Negrillas ajenas al texto original) 6 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]” Por consiguiente, teniendo en cuenta que es obligación del operador judicial realizar un control de legalidad7 agotada cada una de las etapas procesales con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, el Despacho declarará la falta de jurisdicción con relación al examen de constitucionalidad del Decreto Ley 1281 de 2002, y continuará el trámite únicamente respecto del Decreto 4747 de 2007.

En consideración a lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 143 del Código Contencioso Administrativo8 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, se procederá de inmediato a enviar a la jurisdicción competente copia de la presente actuación para lo que le corresponda en relación con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto Ley 1281 de 2002. Con el expediente original correspondiente al radicado número 2011 00204 00 se continuará la actuación ante esta Corporación, en consideración a que sí tiene competencia para decidir acerca de la legalidad del Decreto 4747 de 2007, disposición también acusada en el citado proceso y en el proceso de la referencia radicado con el número 2010 00469 00. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Despacho procederá en seguida a pronunciarse acerca de la eventual acumulación de los procesos mencionados, en cuanto tiene que ver con la solicitud de nulidad del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007.

2. Sobre la acumulación procesal De acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del C.C.A., luego de la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos 7 “ARTÍCULO 132. Del C.G.P. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

8 “ARTÍCULO 143. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. || En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. || […]” (Negrillas agregadas) 9 “ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” contencioso administrativos procede la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso10), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. En ese orden, el artículo 148 del Código General del Proceso prevé que procede la acumulación de dos (2) o más procesos de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse bajo el mismo procedimiento y en cualquiera de los siguientes casos: “[…] a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en

la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]” En concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 de la norma transcrita, el artículo 88 del Código General del Proceso dispone: “[…] El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en 10 Se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (en adelante CGP) y no lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP que precisa que, las leyes procesales –de sustanciación y ritualidad de los juicios – rigen desde su vigencia y en esa medida prevalecen sobre las anteriores, es decir, son de aplicación inmediata. Sumado a que con el presente Auto no se pretende resolver lo relacionado con recursos interpuestos, práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, de

términos que hubieren empezado a correr, de incidentes en curso o de notificaciones que se estén surtiendo, supuestos que harían procedente la aplicación de una norma anterior. atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, se tiene que el radicado con el número 2010 00469 00 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 28 de noviembre de 201111. Ahora bien, de la lectura de las demandas presentadas en ejercicio de la acción que se interpretó como de nulidad (artículo 84 del C.C.A.), dentro de los expedientes números 2010 00469 00 (Actora: Marcela Ramírez Sarmiento) y 2011 00204 00 (Actor: Jairo José Arenas Moreno), se observa lo siguiente:

1. En el expediente 2010 00469 00, se persigue la nulidad del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Por su parte, en el expediente radicado con el número 2011 00204 00 igualmente se pretende la nulidad del citado artículo 24 del Decreto 4747 de 2007.

2. A las demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia previsto en los artículos 206 y siguientes del C.C.A y se encuentran a la

espera de que se profiriera sentencia, y

3. Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda.

De lo anterior se desprende que, en efecto, existe entre las dos demandas la similitud que reclama el transcrito artículo 148 del Código General del Proceso, además de que en los procesos la parte demandada es la misma, por lo cual procede la acumulación solicitada. En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitaran de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia. 11 En el proceso número 11001 0324 000 2011 00204 00 el auto admisorio de la demanda se notificó el 13 de diciembre de 2011 al Ministerio de la Protección Social y el 30 de enero de 2012 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Folios 92 y 150 de ese expediente). En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la falta de jurisdicción de esta Corporación en relación con la acción de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano JAIRO JOSÉ ARENAS MORENO contra el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría EXPEDIR copia del expediente radicado con el número 11001 0324 000 2011 00204 00, y REMITIRLA de inmediato a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

SEGUNDO: DECRETAR la acumulación del proceso número 11001 0324 000

2011 00204 00 al proceso número 11001 0324 000 2010 00469 00, en cuanto se solicita en ambos la nulidad del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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