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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00469-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00469-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo

José Arenas Romero ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / SALUD – Reglamentos / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Trámite de las cuentas de cobro / PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALUD – Requisitos: Factura con soportes / DEVOLUCIÓN DE FACTURA / GLOSA – Concepto / GLOSA – Causas / GLOSA – Término / INTERESES MORATORIOS – Hay lugar a su reconocimiento desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro cuando las devoluciones o glosas adolezcan de fundamentación objetiva [E]l Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución nro. 3047 del 14 de agosto de 2008, “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”, modificada por las Resoluciones 416 del 18 de febrero de 2009 (vigente al momento de la presentación de la demanda) y 4331 del 19 de diciembre de 2012. El artículo 14 de la citada Resolución 3047, estableció que la denominación y codificación de las causas de glosas, devoluciones y respuestas se encontraban definidas en el Anexo Técnico nro. 6, que hace parte integral de ese acto administrativo. Adicionalmente, determinó que las entidades responsables del pago no podían crear nuevas

causas de glosa o de devolución. Respecto al referido Anexo 6, la Sala observa que en el mismo se describe lo siguiente: 1. El objetivo del Manual único de glosas, devoluciones y respuestas es: “[e]standarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los prestadores de servicios de salud den a las mismas, de manera que se agilicen los procesos de auditoría y respuesta a las glosas. […]” 2. En cuanto a sus destinatarios, está dirigido especialmente al personal encargado en la entidad responsable del pago y del prestador de servicios de salud de las glosas, devoluciones y respuestas a las mismas.3. Definió la glosa como: “[u]na no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud. […]”. 4. Igualmente precisó seis conceptos (códigos generales) constitutivos de glosas, los cuales a su vez, contienen de manera individual una serie de situaciones (códigos específicos) en los que se pueden enmarcar y las eventualidades en que aplica. […] En cuanto a la devolución, estableció que es “[u]na no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. […]” Además, las causales de devolución son taxativas y corresponden a: (a) falta de competencia para el pago, (b) falta de autorización

principal, (c) falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, (d) servicio electivo no autorizado, (e) profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, (f) falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y (g) servicio ya cancelado. Como corolario de lo señalado, en el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, expedido por el Ministerio de Protección Social, quedaron definidos los criterios objetivos que le permiten a los prestadores de servicios y a las entidades pagadoras, determinar cuándo las glosas o las devoluciones son o no fundadas; de manera específica el Anexo Técnico nro. 6; siendo además, clara la prohibición expresa para los responsables del pago de crear nuevas causas de glosa o devolución. Por consiguiente la indeterminación a que se refiere la parte actora es inexistente.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero CAUSA PETENDI - Suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – A pesar de la deficiente argumentación se efectúa el análisis de legalidad del decreto demandado Para la Sala, los argumentos de los demandantes relacionados con la

indeterminación de la norma y el principio de legalidad son insuficientes para que el cargo cumpla los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, puesto que, como lo indicó el apoderado del Ministerio de la Protección Social, así como el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, no explican las razones por las cuales consideran que lo dispuesto en el aparte acusado infringe las normas de carácter constitucional y legal invocadas; por lo tanto, las apreciaciones expuestas son de carácter subjetivo y no guardan relación con las disposiciones superiores en que se sustenta la pretendida nulidad. Esta exigencia contenida en el artículo 137 del C.C.A., según el cual “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, está en consonancia con lo señalado por la Corporación frente a la carga argumentativa que debe cumplir toda demanda, […] Lo anterior bastaría para no descender en el estudio de lo pretendido; no obstante, teniendo en cuenta que la parte actora argumenta que la nulidad se configura en la medida que no existen criterios objetivos que permitan determinar, dentro del trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, cuándo una glosa puede considerarse infundada, la Sala estima que, con todo, no le asiste razón.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 111 / DECRETO LEY 1281

DE 2002 – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 3047 DE 2008 MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL ANEXO TÉCNICO 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4747 DE 2007 (7 de diciembre) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 24 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00469-00 (Acumulado 11001-0324-000-2011-00204-00)

Actor: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO Y JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero Referencia: No es nula la disposición expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social1 que dispuso dentro del trámite de cobro de las cuentas que presenten los prestadores de servicios de salud, que las devoluciones o glosas que adolezcan de fundamentación objetiva dan lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro.

Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir en única instancia los procesos acumulados radicados bajo los números de la referencia, promovidos por los señores Marcela Ramírez

Sarmiento y Jairo José Arenas Romero, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, y la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES 1.1. LAS DEMANDAS: Los actores, en ejercicio de la acción pública de Nulidad por Inconstitucionalidad, presentaron en idénticos términos demanda en contra de los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, con la pretensión2 que se declare la nulidad de la expresión “(…) en el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva (…)”, contenida en el inciso primero del artículo 24 Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”.

Adicionalmente, en el proceso bajo el radicado nro. 2011 00204, se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7 del Decreto Ley 1281 del 19 de junio de 20023. 1.1.1. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación 1 Hoy Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Por auto del 22 de agosto de 2012, el Despacho Sustanciador admitió la demanda en contra del inciso primero del artículo 2 del Decreto 1141 de 2009, visible a folios 32 y 33 del cuaderno.

3 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero Los demandantes coincidieron en afirmar que con el aparte normativo acusado se vulneraron los artículos 2, 48, 49 y 209 de la Constitución Política, y, en el proceso bajo el radicado nro. 2010 00469 00, la actora consideró que también se infringió el artículo 13 de la Ley 1122 del 9 de enero de 20074.

Como razones de violación expusieron las siguientes5: Indeterminación de la norma y el principio de legalidad: Sostuvieron que es claro que la norma demandada reconoce que una condición indispensable para el buen funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, es la adecuada financiación de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) y en esa medida pretende dotarlas de elementos legales en orden a que sus finanzas no se vean entorpecidas por actuaciones por parte de las EPS que las contratan. No obstante, estiman que la expresión “no tengan fundamentación objetiva” conlleva una subjetividad, puesto que depende de un criterio u opinión y por ello pueden coexistir divergencias en su interpretación. Agregó que las glosas son objeciones que hacen las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuentas de cobro que les presentan las IPS, cuyo origen

proviene de inconsistencias detectadas en la revisión de las facturas y sus respectivos soportes, relacionadas con su presentación, consolidación, aplicación de tarifas, cobertura de servicios entre otros; situación que puede dar lugar a su devolución y la obligación de aclararlas o corregirlas dentro del plazo establecido. Afirmaron que la norma acusada establece como sanción el reconocimiento de intereses a cargo de la EPS cuando las glosas formuladas no tengan una “fundamentación objetiva”, y en el trámite ordinario puede darse el caso que una EPS glose de mala fe las cuentas de una IPS, por lo que hizo cuestionamientos relacionados con el cómo y quién define si una glosa es fundada, o si debe entenderse como infundada en el evento que se acepten las explicaciones y deba levantarse la observación. 4 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 5 En el expediente nro. 2010 00469 folios 10 a 19 del cuaderno; mientras que en el proceso nro. 2011 00204 se encuentra en los folios 73 a 79 del cuaderno.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero Resaltaron que si bien la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 20076, que dispuso que las Empresas Promotoras de Salud podrían objetar y glosar las facturas presentadas por las IPS, otra cosa es que por esa circunstancia puedan ser sancionadas; indicó que de

aceptarse que las EPS deban pagar intereses de mora no desde el momento en que se ha levantado la glosa sino desde que se presentó la factura es contrario a las disposiciones legales. Agregaron que la remisión que hace la norma acusada al artículo 7 Decreto Ley 1281 de 20027, que trata del evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan una fundamentación objetiva, conlleva a que en la práctica se presente inseguridad e incertidumbre jurídica, afirmando además, que ninguna EPS o IPS conoce si una determinada glosa ha sido fundada o infundada cuando se radican en condiciones normales de operación. Aseguraron que quien pretende aplicar la norma acusada incurre en una determinación discrecional, fundamentada en criterios extrajurídicos y subjetivos, no en económicos, culturales y personales, los cuales no están incluidos en el Decreto 4747 de 2007, haciendo alusión a la inconstitucionalidad de las normas que contienen disposiciones indeterminadas y para ello citó la sentencia C-690 del 12 de agosto de 20038.

II. TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE CONTROL A continuación se describen las actuaciones más relevantes surtidas en los procesos acumulados: 2.1. En el proceso radicado bajo el número 2010 00469 00: 6 El literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 señala que: “(…) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por

evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura. (…)” Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-260 del 11 de marzo de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación. 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero 2.1.1. La demanda fue presentada el 5 de octubre de 20109 y admitida en contra del Ministerio de Protección Social por auto del 26 de noviembre del mismo año,

bajo el entendido que la acción instaurada era de Nulidad Simple, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 198410. 2.1.2. La notificación al mencionado organismo se surtió por aviso el 28 de noviembre de 201111 y se fijó en lista desde el 9 de diciembre de la misma anualidad12 hasta el 13 de enero de 201213. 2.1.3. El Ministerio contestó la demanda el 25 de enero de 2012, esto es, por fuera de la oportunidad legal14; de ello se dejó constancia en proveído del 14 de febrero de 201215. 2.1.4. Por auto del 13 de junio de 2013, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, así como al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa para que rindiera su concepto16. Durante dicho término, tanto la parte actora como la demandada no hicieron ninguna manifestación. 2.1.5. Por su parte, el señor agente del Ministerio Público quien actúa como Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en tiempo17 solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda. Luego de hacer alusión al funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud explicó que, conforme con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, surge para las IPS el reconocimiento de los intereses moratorios 9 Folio 21 vuelto del cuaderno. La demanda fue asignada por reparto al Despacho del entonces Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno.

10 Folios 24 a 30 del cuaderno. 11 El aviso se encuentra visible a folio 46 del cuaderno en donde el Secretario de la Sección Primera indicó que “[n]o fue posible notificarle personalmente dicho auto (refiriéndose al auto del 26 de noviembre de 2010 que admitió la demanda) […]” 12 Folio 48 del cuaderno. 13 Folio 49 del cuaderno. 14 Folios 50 a 54 del cuaderno. 15 Folio 66 del cuaderno. 16 Folio 82 del cuaderno. 17 Folios 85 a 90 del cuaderno.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero desde la fecha de la presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro cuando las glosas resulten infundadas y que dicha situación se encuentra descrita en la norma demandada a través de la expresión “(…) el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva (…)”.

Manifestó que de la interpretación sistemática de las normas que se invocaron como infringidas, no se colige que el concepto de glosas, como la apreciación que pueda tenerse de las mismas, tengan un tratamiento e interpretación diferentes “(…) de tal forma que al momento de ponderarlas se carezca de criterios definidos que permitan establecer si se encuentran infundadas o carentes de fundamentación (…)”. Indicó que el decreto que contiene el aparte normativo acusado establece un

referente único y vinculante para la denominación y codificación de las causas de glosa y devolución de facturas, según lo prevé el artículo 22 de la norma ejusdem a través del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, por lo que considera que no puede concluirse que en el ordenamiento jurídico, exista un vacío acerca de los criterios o lineamientos objetivos que permitan establecer con certeza si las glosas son o no fundadas. 2.1.6. Por escrito del 30 de noviembre de 2015, el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés18 manifestó su impedimento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil19, aplicable por remisión normativa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por cuanto emitió concepto dentro del presente asunto en calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa20. 2.1.7. Mediante auto del 25 de febrero de 2016, se declaró fundado el impedimento y se dispuso separarlo del conocimiento del asunto21. 18 El citado Consejero reemplazó al Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno. 19 “[…] ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El

nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes: // (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]” 20 Folios 92 y 93 del cuaderno. 21 Folios 94 y 96 del cuaderno.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero 2.1.8. Mediante proveído del 22 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador decretó la acumulación del proceso con el tramitado bajo el número 2011 00204 00 y declaró de oficio la falta de jurisdicción en relación con la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad allí invocada frente al artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, por lo que remitió copia del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo22. 2.2. En el proceso radicado bajo el número 2011 00204 00: 2.2.1. La demanda fue presentada el 28 de abril de 201123 y admitida como acción de Nulidad Simple por auto del 1 de julio de la misma anualidad24, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, los cuales fueron notificados por aviso25. 2.2.2. El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda en oportunidad,

solicitando sean desestimadas las pretensiones26: Señaló que la norma acusada no se enmarca en alguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Expuso que ese organismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 4747 de 2011, expidió la Resolución nro. 3047 de 2008, en la que definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deben ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los mismos. Agregó que en el Anexo Técnico nro. 6 del mismo se definió la denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas. Aseveró que el artículo acusado constituye una regla para resguardar los recursos que se destinan al pago de los servicios de salud y para que los mismos lleguen 22 Folios 99 a 102 del cuaderno. 23 Folio 80 vuelto del cuaderno. Se resalta que la demanda fue asignada por reparto al entonces Consejero de Estado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, quien fue reemplazado por el también ex Consejero Guillermo Vargas Ayala. 24 Folio 83 a 86 del cuaderno. 25 A folios 92 y 150 del cuaderno obra notificación por aviso al Ministerio de la Protección Social calendada el 13 de diciembre de 2011 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha del 30 de enero de 2012, respectivamente. En dichas diligencias el Secretario de la Sección Primera dejó constancia de la imposibilidad

de realizarla de manera personal. 26 Folios 153 a 169 del cuaderno.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero oportunamente a la entidad prestadora; consideró además, que está en consonancia con el principio de eficiencia puesto que busca que las entidades encargadas de realizar el pago de los mismos a las IPS, no sustenten sus observaciones en razones infundadas sino que sean estrictamente las señaladas en la norma, de manera que sin su aclaración no sea posible realizar dicho pago, so pena del reconocimiento de los intereses de mora.

Precisó que ese fue el motivo para establecer que en los eventos que se hagan glosas infundadas, se deba hacer el pago de los intereses desde la fecha en que se presentó la respectiva factura, por lo que, a su juicio, no puede estimarse que tal consecuencia pueda ser concebida como una sanción. Arguyó que las disposiciones invocadas como infringidas no tienen relación con los argumentos expuestos en la demanda y en ese sentido no es posible advertir cómo el aparte acusado contraviene los fines esenciales del Estado, el derecho a la seguridad social, el acceso a los servicios de salud, al saneamiento ambiental y los principios de la actuación administrativa. Resaltó que la citada Resolución 3047 de 2008 fue modificada por la Resolución 416 de 2009 y que en su Anexo Técnico nro. 6 se adoptó el Manual Único de Glosas, cuyo propósito fue definir las “(…) normas que equilibren la relación y

evitar que la glosa, es decir esa no conformidad, continúe siendo uno de los elementos más caracterizados de la posición de dominio y un mecanismo de financiamiento a favor de algunas de las EPS o entidades responsables de pago (…)”. Por lo anterior, concluyó que la subjetividad a la cual hizo referencia el demandante está desvirtuada. 2.2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda en oportunidad y solicitó que la Corporación declarara su falta de competencia respecto de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, por cuanto fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y conforme a lo señalado por el numeral 5 del artículo 241 de la Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero Constitución Política27, y se denegara la nulidad del artículo 24 del Decreto 4747 de 200728, para lo cual se sustentó en lo siguiente: Que en la demanda no se expusieron de qué forma las normas cuestionadas infringían las disposiciones constitucionales invocadas y tampoco se hizo alusión a la violación de alguna de carácter legal, lo que es propio de la acción de Simple Nulidad; por ello estimó que adolece de falta de concepto de violación, como lo exige el artículo 137 del Decreto 01 de 1984.

Sostuvo que el propósito de las normas enjuiciadas fue desincentivar las prácticas

por parte de las EPS que pudieran entorpecer el flujo efectivo de los recursos hacia las IPS; adicionalmente, no se trata de disposiciones incompletas o ambiguas, puesto que deben interpretarse de manera lógica y sistemática con el conjunto de normas que regulan el pago de los servicios de salud, los principios y demás normas que rigen el SGSSS, como se advierte de lo previsto por el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002. Explicó que el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007, dispuso que el Ministerio de Protección Social debía expedir el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, cuya adopción sería obligatoria para todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con fundamento en ello se expidió la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 419 de 2009, y en su Anexo Técnico nro. 6 está contenida la referida regulación. Arguyó que los conceptos contenidos en el precitado manual permiten deducir cuándo una glosa corresponde a una inconsistencia por facturación, tarifas, o cualquiera otra circunstancia allí definida; en consecuencia, las expresiones “fundamentación objetiva” y “resulten infundadas” no son ambiguas o subjetivas por estar reguladas las respectivas causales en dicho documento; además, en caso de desavenencia con la observación, las partes podían acudir a la Superintendencia Nacional de Salud conforme con lo señalado por el artículo 23 27 “[…] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]” 28 Folios 179 a 195 del cuaderno.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y 11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero del Decreto 4747 de 2007 y el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 12629 de la Ley 1438 del 19 de enero de 201130.

Finalmente, aseguró que no es posible pretender que las disposiciones jurídicas definan de forma casuística y señalen posibles situaciones que puedan presentarse como lo pretende el actor. 2.2.4. Por auto del 27 de julio de 2012, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes31. 2.2.5. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentaran alegatos de conclusión y el concepto respectivamente32. 2.2.6. El actor descorrió el traslado, reiterando los argumentos de la demanda, afirmando que el pago debe proceder a partir de la aceptación de las explicaciones y del levantamiento de la objeción33.

2.2.7. A su vez, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda34. 2.2.8. El señor Agente del Ministerio Público Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación, rindió concepto en tiempo en el que pidió se dictara sentencia inhibitoria, puesto que (i) sobre la pretendida nulidad del artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, esta Corporación carece de jurisdicción en razón a la naturaleza de la norma; y (ii) en cuanto la alegada violación del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sostuvo que los argumentos de la demanda carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, de manera que el actor incumplió la carga procesal impuesta por el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 01 de 198435. 29 “[…] ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: […]” 30 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 31 Folios 217 y 218 del cuaderno. 32 Folio 223 del cuaderno. 33 Folios 224 a 228 del cuaderno. 34 Folios 251 a 254 del cuaderno. 35 Folios 244 a 250 del cuaderno.

Radicación: 11001-03-24-000-2010-00469-00 y

11001032400020110020400 (acumulado)

Demandantes: Marcela Ramírez Sarmiento y Jairo José Arenas Romero 2.2.9. Por auto del 23 de octubre de 2014, el entonces Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala remitió el proceso al Despacho del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, a efectos de que se estudiara una posible acumulación con el proceso que allí se tramitaba bajo el radicado nro. 2010 00469 0036.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Con

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