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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00487-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00487-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA TELECARTAGENA S.A. E.S.P. – Liquidación / LIQUIDACION DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Destinación de bienes: bienes afectos al servicio / LIQUIDACIÓN EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Bienes que integran masa de liquidación / MASA DE LIQUIDACION - Bienes que se excluyen / MASA DE LIQUIDACION - No se puede excluir de ella bienes afectos al servicio prestado por empresa en liquidación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al no haber excluido el legislador extraordinario de la masa de liquidación los bienes afectos al servicio, antes de la modificación introducida por la Ley 1105 de 2006, no podía el Gobierno Nacional excluirlos con desconocimiento de las normas que regulan la disolución, supresión y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P. Por tal motivo procede acceder a la pretensión de declarar la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 4775 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, en tanto los bienes afectos al servicio forman parte de la masa de la liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP y deben ser inventariados y avaluados por el liquidador. De igual forma, procede declarar la nulidad de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del mismo Decreto 1609 de 2003, (en cuanto fue reformado por el artículo 3º del Decreto 4775 de 2005), en tanto se establece que el liquidador dispondrá de la realización de un inventario

físico detallado de los activos de la entidad, sin excluir los bienes afectos al servicio como lo hizo el decreto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 254

DE 2000 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / DECRETO 1614 DE 2003 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 4780 DE 2005 – ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4775 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00487-00

Actor: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO

DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DE COMUNICACIONES, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Acción de nulidad simple La Sala procede a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad simple fue instaurada en contra del Decreto 4775 de 30 de diciembre de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 de 2003”. I.- Antecedentes I.1.- La demanda. El ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo, en su propio nombre, interpuso acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en contra del Decreto 4775 de 30 de diciembre de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 de 2003”.

I. 2. El acto acusado.

El demandante pretende se declare la nulidad del Decreto 4775 de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 de 2003”, proferido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 4775 DE 2005 (diciembre 30) Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005 Ministerio de Comunicaciones Por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 de 2003. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S. A. ESP en Liquidación, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente; Que mediante el Decreto-ley 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP”, asignándole la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas en Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994; Que con base en los parámetros determinados en el artículo 19 del Decretoley 1616 del 12 de junio de 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación, sus Teleasociadas en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron el 13 de agosto de 2003, el Contrato de Explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP recibió de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de Colombia Telecomunicaciones

S. A. ESP y a favor de las citadas entidades o del patrimonio autónomo que

ellas podrían constituir por medio de un contrato de fiducia; Que los bienes afectos a la prestación del servicio no deben ser realizados, dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, razón por la cual, es necesario aclarar y modificar algunas disposiciones del Decreto 1609 de 2003, en relación con las funciones y obligaciones del Liquidador tendientes al cumplimiento de las actividades que conducirían al cierre de la liquidación y a la consiguiente terminación de la existencia legal de la Empresa; Que el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1609 de 2003, así como el Contrato de Explotación, establecen la obligación al liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio; Que el artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000 dispone que en el acto que ordene la supresión o liquidación podrá establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos; Que mediante el Decreto 1921 del 9 de junio de 2005 se prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S.A. ESP en Liquidación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; Que el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000 faculta al Gobierno Nacional para prorrogar el término de duración de la liquidación hasta por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la supresión y ordena la liquidación de la entidad; Que con fundamento en el informe de gestión presentado por el Liquidador, y

con el fin de cumplir con los objetivos de la liquidación se requiere ampliar el plazo previsto para su cierre, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1609 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S.A. ESP en Liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1921 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S. A. ESP en Liquidación.” Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° del Decreto 1609 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 9°. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S. A. ESP en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S.A. ESP en Liquidación; a los que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 254 de 2000 y la contraprestación que pague el Gestor del Servicio en virtud del contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior. Parágrafo. Dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de

telecomunicaciones, los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación, por tanto y sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del presente decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos de proceder al cierre de la Liquidación. No obstante, dichas actividades continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el numeral 12.27 del artículo 12 del presente decreto, el cual se denominará PAR. Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S. A. ESP en Liquidación en relación con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al servicio.” Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1609 de 2003, los cuales quedarán así: “Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de CartagenaTelecartagena S. A. ESP en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decretoley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:

12.1 Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afectos a la prestación del servicio y de aquellos bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar el inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del presente decreto. 12.2 Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio. Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará PARAPAT, con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación. Producido el cierre del proceso liquidatorio el pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al PARAPAT, quien la destinará con base en los lineamientos fijados por el fideicomitente. 12.4 Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad priorizando aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma. 12.26 Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las demás

obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez éste cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso. Los recursos provenientes de la administración y/o realización de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones serán destinados al cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente de financiación o que respecto de las cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los recursos suficientes al PAR. 12.27 Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.” Artículo 4°. Adicionase el artículo 32 del Decreto 1609 de 2003, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo. El cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles no afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR.” Artículo 5°. Adicionase el Decreto 1609 de 2003 con el artículo 44, el cual

quedará así: “Artículo 44. Transferencia de la propiedad de los activos no afectos al servicio y de la subrogación de contratos al PAR. Una vez se celebre el contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.27 del artículo 12 del presente Decreto, se transferirá automáticamente al PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena S. A. ESP en Liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo, determinadas en el presente Decreto, o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias. Así mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio, se subrogarán automáticamente al PAR, únicamente aquellos contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 32 del presente decreto. Si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos se transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento cuando este sea necesario, por parte del PAR.” Artículo 6°. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1609 de 2003 que sean contrarias a lo dispuesto en el mismo.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005. I.3.- Hechos en que se fundamenta la demanda. Relata la parte actora como fundamento de la demanda: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1609 de 12 de junio de 2003, que suprime y ordena disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones de CartagenaTelecartagena SA ESP, publicado en el Diario Oficial 45.217. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1921 de 9 de junio de 2005, prorrogó el término establecido en el artículo 2º del Decreto 1609 de junio de 2003 para adelantar el proceso de liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P., hasta el 31 de diciembre de 2005. La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecartagena S.A. E.S.P., en liquidación, el 29 de diciembre de 2005, sin haber realizado previamente el inventario técnico de la totalidad de los bienes que integran la masa de la liquidación de Telecom y sus Teleasociadas, dio por terminado el contrato con la sociedad fiduciaria que se encargaría de administrar el patrimonio autónomo denominado PARAPAT (Fiduciaria Cafetera S.A.). El 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4775, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 de 2003, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 46.138 de 31 de diciembre de 2005. I.4.- Normas violadas y concepto de la violación1

El demandante solicitó la nulidad del Decreto 4775 de 2003 pues, en su criterio, el Gobierno Nacional desconoció el artículo 29 de la Carta, así como las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 del D.L. 254 de 21 de febrero de 2000; el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 1, 9, 12, 30, 31, 32 y 35 del Decreto 1612 de 2003, en tanto en diciembre de 2005 no estaba autorizado, ni por la Constitución Política ni por la ley, para modificar el régimen legal de liquidación de las entidades del orden nacional previsto en el Decreto 254 de 21 de febrero de 2000, proceder con el cual incurrió en los vicios de nulidad que estructura en los siguientes cargos: Primer cargo.- Violación de las normas superiores en que debía fundarse - Los artículos 2 y 3 del Decreto 4775 de 2005, al disponer aclarar y modificar algunas disposiciones del Decreto 1609 de 2003, en relación con: i) las funciones y obligaciones del liquidador relativas al cierre de la liquidación, ii) la terminación de la existencia legal de la Empresa y, iii) la obligación al liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes 1 Folios 11 a 22 del expediente. afectos al servicio, contrarían el D.L. 254 de 2000 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. - El artículo 3º del decreto acusado vulnera el D.L. 254 de 2000 y el Decreto 1609

de 2003, en tanto permite celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, sin que tales bienes hubiesen sido inventariados y avaluados por el liquidador de Telecartagena S.A. E.S.P. En estos términos, resulta contrario al ordenamiento jurídico suprimir la exigencia de elaborar el inventario y avalúo de los activos de Telecartagena S.A. E.S.P., previamente a la suscripción del contrato de Fiducia Mercantil que los transfiere automáticamente a un patrimonio autónomo. - El Decreto 4775 de 2005 adicionó el artículo 32 del Decreto 1609 de 2003, con un parágrafo que persigue los mismos objetivos diferenciadores, entre los bienes afectos a la prestación del servicio y los no afectos, a fin de permitir el cierre del proceso liquidatorio de Telecartagena S.A. E.S.P., sin la realización de los inventarios ni la refrendación de los mismos por el Revisor Fiscal de Telecartagena S.A. ESP y tampoco su remisión a la Contraloría para el control posterior. Bajo esta consideración, del cotejo de las normas del D.L. 254 de 2000, particularmente, de los artículos 18, 20, 21 y 27, advierte que el parágrafo adicionado es contrario a las referidas normas en cuanto sustrae de la refrendación del revisor fiscal de la entidad en liquidación, el inventario de los bienes afectos a la prestación del servicio que también deben ser refrendados por dicho funcionario. Añadió que, en la misma línea, la expresión contenida en el artículo 4º “en caso de

que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiere cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR.” Con lo que se abre las puertas para que ni siquiera los bienes no afectos al servicio de Telecartagena S.A. E.S.P. tengan control del Revisor Fiscal de la Liquidación, ni control posterior de la Contraloría, por lo que también dicha expresión debe anularse. - El inciso final del artículo 5º, alude a una hipotética situación en la cual se puede producir el cierre del proceso liquidatorio de Telecartagena S.A. E.S.P. sin haberse realizado el inventario de los bienes no afectos a la prestación del servicio, con lo cual el Gobierno Nacional, va más allá de su facultad, al permitir el cierre del proceso liquidatorio sin el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio. Para ilustrar este aspecto trae a colación la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida dentro del proceso 20060012901, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso. Añadió que la citada disposición vulnera de manera ostensible los artículos 4º y 18 del D.L. 254 de 2000, pues el inventario de activos adelantados posteriormente al cierre del proceso liquidatorio no permite que esta faceta del proceso se adelante bajo la inmediata dirección y responsabilidad del liquidador, más aún cuando el artículo 18 exige que el inventario físico detallado de los activos de la entidad debe darse dentro del proceso liquidatorio y no con posterioridad a su cierre; como tampoco se permite el control por parte del revisor fiscal de la liquidación de los inventarios efectuados por el cierre del proceso, también se desconoce el artículo

27 del D.L. 254 de 2000. De otra parte, el inciso final del citado artículo 5º, vulnera los ordinales 1 y 2 del Decreto 1609 de 2003, que de forma expresa señalan que el inventario de activos es función del liquidador. Igualmente, el artículo 5º permite que el inventario y avalúo de los bienes no afectos a la prestación del servicio se haga por el PAR (que no es el gestor del servicio) con lo cual se vulnera el artículo 30 del Decreto 1609 de 2003, que dispone que dicha función corresponde al liquidador. - Los artículos 1 y 12 del Decreto 1609 de 2003, establecen de manera clara y enfática que el régimen de liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P. es el previsto en el D.L. 254 de 2000, razón por la cual los apartes señalados de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 4775 de 2005, deben ser anulados pues de lo contrario, quedaría total y absolutamente claro que a partir de la entrada en vigencia de esa norma, el Gobierno Nacional prefirió apartarse de la normatividad existente en tanto el Gobierno Nacional optó por no aplicar íntegramente el D.L. 254 vigente para la época, con la finalidad de suprimir las obligaciones aun no realizadas por el liquidador, a objeto de cerrar el proceso liquidatorio inmediatamente a la publicación de la norma. Por ello, en el artículo 1º apenas se extendió el plazo de la liquidación hasta el 31 de enero de 2006, cuando conforme al texto original del artículo 2º del Decreto 1609, su duración podía ser prorrogada por un período que

permitiera cumplir a cabalidad la normatividad vigente. - El Decreto 4775 de 2005 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto no observa la plenitud de las formas propias del régimen de liquidación de las entidades estatales, al permitir cerrar la liquidación en la fecha establecida en el artículo 1º, sin haber efectuado previamente el inventario y avalúo de los bienes de propiedad de Telecartagena, sin que el Revisor Fiscal haya refrendado los inventarios y se hubiese remitido copia del inventario y avalúo para su control posterior. Así, con los artículos 1 a 6 del Decreto 4775 de 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional invadió las funciones de la Rama Legislativa del Poder Público al pretender modificar y aclarar algunos artículos del Decreto 1609 de 2003, proceder con el cual terminó modificando el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional contenido en el D.L. 254 de 2000, sin tener facultades para ello. Adujo que el régimen de liquidación de las entidades estatales del orden nacional como lo es Telecartagena S.A. E.S.P., que es una entidad del orden nacional, está sujeto al inventario y avalúo de todos los bienes (afectos y no afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones) y debe realizarse antes del cierre de la liquidación. 2.- Desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió el Decreto 4775 de 2005 Señaló que el artículo 189 de la Carta Política establece las atribuciones del Presidente de la República y en el numeral 15 dispuso que corresponde al

Presidente de la República “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”, facultad que no le permite suprimir entidades u organismos nacionales sin sujeción a la ley y al artículo 29 del Ordenamiento Superior. El Gobierno Nacional, para efecto de liquidar Telecartagena S.A. E.S.P., expidió el Decreto 1609 de 2003, en el cual incorporó buena parte de las disposiciones contenidas en el D.L. 254 de 2000. No obstante lo anterior, el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional decidió que el régimen que iba a aplicar para la liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P. no era el D.L. 254 de 2000, en cuanto dicho régimen le exigía realizar el inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad, afectos y no afectos a la prestación del servicio, disposiciones que fueron suprimidas por el decreto acusado. Coadyuvantes El actor, presentó en nombre y representación de 169 ciudadanos solicitud para coadyuvar la demanda y les fue reconocida la intervención en esa calidad, mediante providencias de 17 de septiembre de 20132 y 20 de mayo de 20153. Los coadyuvantes reiteraron las pretensiones de nulidad de la demanda en contra del Decreto 4775 de 2005, así como los cargos formulados en ella4.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada judicial, defendió el acto acusado en los siguientes términos5: Adujo que el Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales

y legales previstas en el artículo 189 de la Constitución y 52 de la Ley 489 de 1998, está facultado para suprimir, disolver o liquidar las diferentes entidades de la Rama ejecutiva, como ocurrió con la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM, siguiendo el régimen previsto en el D.L. 254 de 2000 y la Ley 489 de 1998, no el previsto en la Ley 142 de 1994. Precisó que los bienes afectos al servicio son los necesarios para garantizar la prestación del servicio público que por su carácter de bienes inajenables e imprescriptibles no son realizados por el liquidador (art. 7, Decreto 1607 de 2003). 2 Folio 596 del cuaderno principal. 3 Folio 678 del cuaderno principal. 4 Folio 183 del cuaderno principal 5 Folio 88 del cuaderno principal Señaló que Telecom estaba conformada exclusivamente por bienes públicos del Estado y al ordenarse la supresión y liquidación de Telecom y Tele asociadas por el Decreto 1615 de 2003, se garantizó la continuidad en la prestación del servicio con los activos e inversiones, adoptándose un nuevo modelo de gestión de telecomunicaciones a través de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., según lo dispones el Decreto 1616 de 2003. Agregó que los bienes activos de Telecom y sus Tele asociadas fueron comprometidos por la Ley 651 de 2001, para garantizar el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales legales y convencionales, en caso de que resultara insuficiente el flujo del Patrimonio Autónomo, constituido en beneficio de los pensionados, que en efecto ocurrió cuando se ordenó la liquidación y

supresión de Telecom y Tele asociadas por el elevado pasivo pensional. Anotó que la contraprestación derivada del contrato de explotación por el uso y goce de los bienes activos y derechos destinados a la prestación de servicios, resultaron comprometidos anticipadamente con el pago del pasivo pensional de las entidades en liquidación, en cuanto la contraprestación del uso de bienes afectos al servicio se destinó a cubrir el pasivo pensional. Por lo tanto, la duración del contrato tiene como plazo el 2020 o cuando se fondee el patrimonio autónomo de pensiones en su totalidad, contraprestación que equivale al 95% de la utilidad operacional de base. Manifestó que, en esas condiciones, los bienes afectos al servicio son objeto de explotación con lo cual se garantiza la prestación del servicio público y el cubrimiento del pasivo pensional, razones por las cuales cuenta con una protección especial advertida en los Decretos 1615 y 1616 de 2003.

2. El Ministerio de la Protección Social precisó frente a los cargos formulados por el actor que la disposición acusada no vulnera ninguna de las normas mencionadas; por el contrario, el Gobierno Nacional ha desarrollado estos mecanismos de acuerdo con la Constitución Política y la ley que expresamente lo facultan para llevar a cabo la liquidación de entidades públicas.

Añadió que si bien el acto demandado fue suscrito por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda, Comunicaciones y Protección Social y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, es claro que el Decreto acusado fue expedido por el Ministerio de Comunicaciones, razón por la cual, sugiere verificar la aplicabilidad del inciso segundo del artículo 149 del

Código Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Ministerio de Comunicaciones asumir la competencia para representar a la Nación en este asunto. Adujo, frente a los planteamientos de fondo, que los mismos se centran en el hecho de que con la expedición del Decreto 4775 de 2005, se modificó el régimen aplicable a la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. E.S.P., lo que permitió al liquidador de la misma, omitir uno de los pasos contenidos en el Decreto Ley 254 de 2000, que es la realización de inventarios y avalúos de una parte importante de los bienes que conformaban la masa de la Empresa fallida (los bienes

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