CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00489-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00489-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA – TELEARMENIA S.A.
E.S.P. EN LIQUIDACION – Bienes que integran la masa de liquidación. REITERACION JURISPRUDENCIAL – No se pueden excluir de la masa de liquidación los bienes afectos al servicio Encuentra la Sala que tanto el contenido del Decreto 4777 de 2005 acusado, como los motivos invocados por el actor son semejantes a los de la norma cuya demanda fue resuelta en la sentencia de 31 de julio de 2014, arriba citada, por lo cual se expondrán aquí los mismos argumentos que en esa ocasión, para denegar las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Bienes que conforman la masa de liquidación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, Rad. 2010-0044700, MP. María Elizabeth García González; esta sentencia reiteró lo dicho en sentencia de 22 de marzo de 2012, Rad. 2006-00037, MP. María Elizabeth García
González.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4777 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demanda en acción de nulidad el Decreto 4777 de 2005, “por medio del cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1611 de 2003”. La Sala declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 4777 de 2005 y de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del Decreto 1611 de 2003, con la
modificación introducida por el Decreto 4777 de 2005; y denegó las demás pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00489-00
Actor: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, actuando en nombre propio y en representación de JOHN JAVIER FLOREZ GUZMÁN, JORGE HERNÁN PALACIO SALAZAR y ADRIANA MARÍA TABORDA VARGAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 4777 de 2005 “por el cual se aclara, modifica y adiciona el decreto 1611 de 2003”, expedido por el Gobierno Nacional.
I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1-La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que mediante Escritura Pública 912 de 19 de mayo de 1982, se creó por parte de Telecom y las Empresas Públicas de Armenia, una sociedad entre entidades públicas, denominada Empresa de Telecomunicaciones de Armenia
TELEARMENIA.
Precisó que para ajustarse a lo previsto en la Ley 142 de 1994, por la cual se
estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios, se transformó en sociedad por acciones a través de Escritura Pública de 23 de diciembre de 1997. Señaló que el 20 de septiembre de 2001 por escritura pública 2.525 de la Notaría Quinta de Armenia se permitió el ingreso de capital privado a la empresa que quedó como una sociedad por acciones –empresa de servicios públicos mixta. Aseveró que el 11 de junio de 2003 el Departamento Nacional de Planeación produjo el documento Técnico DIE-STEL “Lineamientos de Política para los Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) a cargo de la Nación a través de Telecom y sus empresas Teleasociadas”, en el cual se recomendó liquidar estas sociedades; mediante el Decreto 1611 de 12 de junio de 2003 se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P.- TELEARMENIA S.A. E.S.P.-y se ordena su disolución y liquidación. El 9 de junio de 2005 se expidió el Decreto 1919 en el cual se decidió prorrogar el proceso de liquidación de TELEARMENIA S.A. E.S.P. hasta el 31 de diciembre de 2005. Manifestó que el 29 de diciembre de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Liquidador de TELECOM y sus Teleasociadas, sin haber realizado previamente un inventario técnico de la totalidad de todos los bienes que integran la masa de liquidación de las sociedades (artículo 12.2 del Decreto 1611 de 2003), finalizó el proceso de contratación de la sociedad fiduciaria que se encargaría de
administrar el patrimonio autónomo denominadoPARAPAT1 (Fiduciaria Cafetera S.A.). Advirtió que una vez suscrito el contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria Cafetera-FIDUCAFE S.A., TELECOM en Liquidación y todas las Teleasociadas en Liquidación, realizaron la cesión al PARAPAT del Contrato de Explotación Económica de Bienes, Activos y Derechos celebrado con COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Manifestó que el 30 de diciembre de 2005, entre el Presidente de la Fiduciaria La Previsora (actuando como Liquidador de Telecom y Teleasociadas) y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, para “la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, en cuya cláusula trigésima se señaló que el inicio de ejecución del contrato, quedaba condicionado a que el Gobierno Nacional, 1 Patrimonio Autónomo de Activos y Pasivos de Telecom aclarara, modificara o adicionara los Decretos de Liquidación de las empresas contratantes, en los términos definidos en el objeto del citado contrato, sin perjuicio de lo señalado en la cláusula décima primera del mismo. Por lo anterior, el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto acusado 4777, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1611 de 2003”. Manifestó que con la expedición de la normativa atacada se incurrió en una vía de
hecho, ya que sus artículos 1 a 6 violan el artículo 29 de la Carta, así como los artículos 2, 4, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto ley 254 de 2000, el artículo 299 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 1,9, 12, 30, 31, 32 y 35 del Decreto 1611 de 2003. Añadió que el Gobierno Nacional no estaba autorizado por la Constitución ni la Ley para introducir modificaciones al régimen legal de liquidaciones de las entidades del orden nacional, por lo que se incurrió en incompetencia por razón de materia y en abuso de poder. Explicó que el 7 de abril de 2006, se realizó la subasta pública del 50% más una, de las acciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., las cuales fueron adjudicadas a la empresa española TELEFÓNICA, la que se convirtió en su operador, asumiendo el control de la Sociedad desde abril de 2006, momento para el cual no se había realizado el inventario técnico ni el avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, de propiedad de TELECOM y sus Teleasociadas en Liquidación, que venían siendo explotadas
por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Advirtió que mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, la Sección Primera declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 4779 de 30 de diciembre de 2005 y de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”,
contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del Decreto 1613 de 2003, con la modificación introducida por el Decreto 4779 de 2005. Advirtió que en la fecha de la presentación de la demanda aún no se habían realizado los inventarios técnicos y el avalúo de la totalidad de los bienes de propiedad de TELEARMENIA S.A. E.S.P. en Liquidación y, por ende, no existe refrendación de los mismos por parte del Revisor Fiscal de la Liquidación, ni han sido enviados al Contralor General para su control posterior. I.2-La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 29, 113, 115, 121, 150 numerales 22 y 23 y 189 de la Constitución Política; 2, 4, 18, 19, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000; 1, 9, 12, 30, 31, 32, 35, 40 y 42 del Decreto 1611 de 2003, y el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. I.3. El alcance del concepto de violación fue expuesto así por el demandante: I.3.1. Los artículos 2 y 3 del Decreto 4777 de 2005 son violatorios del Decreto Ley 254 de 2000 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Explicó que los artículos 2° y 3° del Decreto 4777 de 2005, son similares a los artículos 2° y 3° del Decreto 4779, expedido por el Gobierno Nacional en la misma fecha, normas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento judicial, razón por la
cual solicitaron que las razones esgrimidas en aquella oportunidad por esta Corporación, sean tenidas en cuenta como fundamento de esta demanda, con el objeto de anular el parágrafo del artículo 2 del Decreto 4777 de 2005 y la expresión “no afectos a la prestación del servicio” contenida en el artículo 3 del Decreto 4779 de 2005”. I.3.2. El artículo 3° del Decreto 4777 de 2005, en cuanto modifica el ordinal 2° del artículo 12 del Decreto 1611 de 2003, también es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1611 de 2003. Expuso que el artículo 3°, que contiene la nueva versión del artículo 12.2 del Decreto 1611 de 2003, permite celebrar un Contrato de Fiducia Mercantil para la Administración y Enajenación de los Bienes Afectos al Servicio, sin que tales bienes hubiesen sido inventariados y avaluados por el Liquidador de TELEARMENIA S.A. E.S.P. en Liquidación. Aseguró que de la sola comparación entre la versión original del Decreto 1611 de 2003 y la modificación introducida por el artículo 3° del acto acusado, se puede concluir que el Gobierno Nacional insistió en suprimir la obligación del liquidador de TELEARMENIA S.A. E.S.P., de realizar el inventario físico detallado y el avalúo de todos los bienes a fin de cerrar el proceso liquidatorio y celebrar el contrato de fiducia mercantil, lo que implicaba que los bienes afectos a la prestación del servicio, de propiedad de TELEARMENIA S.A. E.S.P., se transfieran automáticamente al PARAPAT.
Acotó que el artículo 3° del Decreto acusado, permite que los bienes de propiedad de TELEARMENIA S.A. E.S.P. en Liquidación, afectos a la prestación del servicio dejen de ser prenda general de los acreedores y garantía de pago de las obligaciones, lo cual es muy grave, porque implica que es el nuevo gestor del servicio-COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.-quien establece cuáles son los bienes afectos al servicio y cuáles no, máxime cuando entre las obligaciones del PARAPAT no se encuentra la de responder por los derechos laborales ni litigiosos. Adujo que la modificación introducida por el artículo 3 de la norma demandada permite que los bienes afectos a la prestación del servicio sean transferidos a la fiducia sin ser previamente inventariados y avaluados, afectando con ello la prenda general de los acreedores, entre los cuales están los trabajadores, respecto de los cuales advirtieron que el contrato de fiducia no menciona la obligación de pagar las acreencias laborales. Agregó que no es posible establecer en el mercado el valor de los activos de TELEARMENIA S.A. E.S.P. en Liquidación, sin que previamente se haya realizado un inventario detallado y avalúo de los mismos. I.3.3. El artículo 4° del Decreto 4777 de 2005, viola el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 1611 de 2003. Señaló que el artículo 4° del acto administrativo acusado, adicionó el artículo 32 del Decreto 1611 de 2003, con un parágrafo, que dispone que la obligación del Liquidador en relación con los inventarios, se referirá únicamente a los bienes no
afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiera cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR. Indicó que con el artículo 4 se vulnera el Decreto ley 254 de 2000, al suprimir la obligación de elaborar los inventarios y el avalúo de los activos de la entidad antes de transferirlos al patrimonio autónomo y sustraer de la refrendación del revisor fiscal de la entidad e liquidación el inventario de los bienes afectos a la prestación del servicio. Expuso que la norma citada también priva a la Contraloría General de la República de la posibilidad de efectuar control posterior sobre los inventarios de los bienes afectos a la prestación del servicio, en cuanto el parágrafo del artículo 4 suprimió la obligación del liquidador de remitírselos, conservando únicamente la obligación de remitirle el inventario de bienes no afectos a la prestación del servicio. I.3.4. El inciso final del artículo 5° del Decreto 4777 de 2005, es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1611 de 2003. Precisó que el inciso final del artículo 5 de la normativa atacada permite el cierre del proceso liquidatorio de TELEARMENIA S.A. E.S.P. en Liquidación, sin haberse realizado por completo el inventario de los bienes no afectos a la prestación del servicio, por lo cual para declarar su nulidad se debe tener en cuenta la mencionada sentencia de 11 de febrero de 2010. Aseveró que la disposición demandada del artículo 5 vulnera los artículos 4° y 18 del Decreto Ley 254 de 2000, pues el inventario y valoración de activos que se
adelanten posteriormente al cierre del proceso liquidatorio, no permite que esta fase se adelante bajo la inmediata dirección y responsabilidad del Liquidador; que además el artículo 18 exige que el inventario físico detallado de la entidad debe darse dentro del proceso liquidatorio. Sostuvo que se quebrantaron también el texto original del Decreto 1611 de 2003, que dispone que el inventario de los activos es una función del Liquidador, asignándosela a un patrimonio autónomo que ni siquiera es una persona jurídica. Anotó que se vulnera el artículo 30 del Decreto 1611 de 2003 al permitir que el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio se haga por el PAR, que no es el gestor del servicio. I.3.5. El artículo 1 del Decreto 4777 de 2005, es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1611 de 2003. Explicó que los artículos 1 y 12 del Decreto 1611 de 2003, establecían de manera clara y enfática que el régimen de liquidación de TELEARMENIA S.A. E.S.P. era el consagrado en el Decreto Ley 254 de 2000, que reemplazó el establecido en la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios. Mencionó que el artículo 1 del Decreto atacado vulnera lo dispuesto en los Decretos 254 de 2000 y 1611 de 2003, porque buscó suprimir las obligaciones aún no realizadas por el liquidador, con el objeto de cerrar el proceso liquidatorio inmediatamente después de la publicación de la norma, a diferencia de los
consagrado en la disposición original en virtud de la cual se establecía la prórroga por un período que permitiera cumplir la normativa vigente. Arguyó que de anularse los apartes señalados de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 4777 de 2005, quedaría absolutamente claro que a partir de la entrada en vigencia de esta norma, el Gobierno Nacional optó por no aplicar íntegramente el Decreto Ley 254 de 2000, con la finalidad de suprimir las obligaciones aún no realizadas por el Liquidador, para cerrar el proceso liquidatorio inmediatamente después de la publicación de la norma; que por ello en el artículo 1° apenas se extendió el plazo de la liquidación hasta el 31 de enero de 2006, cuando conforme al texto original del artículo 2° del Decreto 1611 de 2003, su duración podía ser prorrogada por un período que permitiera cumplir a cabalidad la normativa vigente. Advirtió que anular los apartes demandados de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 4777 de 2005, sin anular la breve extensión de la duración del proceso liquidatorio establecida en el artículo 1, sería avalar tácitamente la decisión gubernamental de violar normas superiores, pues es claro que dentro del corto período señalado no podían desarrollarse la totalidad de actividades propias del Proceso Liquidatorio que estaban pendientes de realizar. I.3.6. Violación al debido proceso constitucionalArtículo 29. Sostuvo que la liquidación y disolución de TELEARMENIA S.A. E.S.P., es una actuación que debe respetar el debido proceso, el cual es conculcado por el acto
administrativo acusado, puesto que permite cerrar la liquidación en la fecha establecida en su artículo 1° sin que se haya desarrollado el inventario y avalúo de todos los bienes de propiedad de dicha entidad, además sin que el Revisor Fiscal haya refrendado los inventarios y sin que se surta el control posterior por parte de la Contraloría. I.3.7. Violación de normas superiores en que debía fundarse. Consideró que los artículos 1 a 6 del Decreto 4777 de 30 de diciembre de 2005, no solo son violatorios del Decreto Ley 254 de 2000, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Decreto 1611 de 2003, sino que también quebrantan la Constitución Política. Explicó que con la expedición del Decreto 4777 de 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional se insubordinó contra el orden jurídico contenido en los artículos 113 y 150, numeral 23, de la Constitución Política, invadiendo las funciones de la Rama Legislativa del Poder Público, al pretender modificar y aclarar algunos artículos del Decreto 1611 de 2003, modificando el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, sin que se le hubieran otorgado expresas facultades para ello. I.4.8. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió el Decreto 4777 de 2005desviación de poder. Adujo que el artículo 189 de la Constitución Política consagra las atribuciones del Presidente de la República señalando en el numeral 15 que le corresponde
suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley. Recalcó que en este caso el Gobierno Nacional podía acudir al régimen especial establecido para la liquidación y disolución de las entidades de servicios públicos estatales, consagrado en la Ley 142 de 1994 o al régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacionalDecreto Ley 254 de 2000, frente a lo cual se expidió el Decreto 1611 de 2003 que recoge en buena parte el Decreto 254 de 2000 y remite a él en lo no previsto, por lo cual concluyen que hubo desviación de poder porque se permite que la liquidación de TeleArmenia se cierre sin que haya efectuado el inventario y avalúo de todos los bienes. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demandas se les imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones; previa decisión sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por los actores. II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Indicó que los bienes afectos al servicio son los necesarios para garantizar la prestación de un servicio público, que por la calidad de inenajenables e imprescriptibles, no son realizados por el liquidador (Art 7 del Decreto 1613 de
2003). Expuso que TELECOM estaba conformada por bienes públicos del Estado y al ordenarse mediante el Decreto 1615 de 2003, la supresión y liquidación de dicha empresa y Teleasociadas se garantizó la continuidad en la prestación del servicio con los activos e inversiones, adoptándose un nuevo modelo de gestión de telecomunicaciones a través de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., según el Decreto 1616 de 2003. Sostuvo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. es una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con capital totalmente público, en razón del contrato de explotación es gestora de los bienes y activos de propiedad de la Nación, que se destinaban por TELECOM y Teleasociadas a la prestación del servicio y e contraprestación transfiere recursos para atender básicamente el pago del pasivo pensional de TELECOM en liquidación y Teleasociadas en liquidación. Precisó que para el efecto, los bienes y activos de TELECOM y Teleasociadas fueron comprometidos por la Ley 651 de 2001 para garantizar el pago oportuno de las obligaciones pensionales legales y convencionales, en caso de que fuera insuficiente el flujo del patrimonio autónomo, constituido en beneficio de los pensionados. Concluyó insistiendo en que los bienes afectos al servicio son objeto de explotación para garantizar la prestación del servicio público y el cubrimiento del pasivo pensional, razones por las que tienen una protección especial, advertida en los Decretos 1615 y 1616 de 2003.
II.2-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Por medio de apoderado el MINISTERIO DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Precisó que el objeto del Decreto ley 254 de 2000 no es simplemente el de cerrar una entidad sino que contempla todo un nivel de eficiencia en virtud de lo normado en la ley de facultades: 573 de 2000. Adujo que desde el Decreto 1611 de 2003 se advirtió que los bienes afectos al servicio no serían realizados dentro de la liquidación, porque ello impediría el cumplimiento del deber legal de dar continuidad al servicio de telecomunicaciones a cargo hasta entonces de TELEARMENIA. Aseveró en cuanto a la aplicación del artículo 22 del Decreto 254 de 2000, que en los contenidos de esa normativa se explica que la misma se aplicará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 ibídem. Anotó que se debe tomar en cuenta que el Decreto 254 de 2000, remite al artículo 52 de la ley 489 de 1998. Destacó que de lo anterior se concluye que existía otra argumentación legal para lo que hizo entonces el Ministerio de Comunicaciones, esto es, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en donde se señala que el acto de liquidación de entidades públicas puede determinar el régimen de bienes, entendiendo claro que se trata de un marco a considerar conjuntamente con el Decreto 254 de 2000. Aclaró que el artículo 8 del Decreto 1611 de 2003, determinó el propósito del
contrato de explotación y la habilitación de TELEARMENIA para celebrarlo en forma directa, por lo cual se estaba frente a una habilitación legal expresa y frente a un deber de garantizar la continuidad de la prestación del servicio. II.3-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL contestó la demanda en los siguientes términos: Explicó que los bienes y activos de TELECOM Y Teleasociadas fueron comprometidos por la Ley 651 de 2001 para garantizar el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales, legales y convencionales, en caso de que fuera insuficiente el flujo del patrimonio autónomo constituido en beneficio de los pensionados, lo que en efecto ocurrió cuando se ordenó la liquidación y supresión de TELECOM y Teleasociadas. Manifestó que la contraprestación derivada de la explotación del contrato de uso y goce de los bienes, activos y derechos destinados a la prestación de servicios resultaron comprometidos anticipadamente con el pago del pasivo pensional de las entidades en liquidación, en razón a que la contraprestación del uso de bienes afectos al servicio se destinó al pago de dicho pasivo. Por lo anterior, la duración del contrato tiene como plazo el 2020 o cuando se termine el patrimonio autónomo de pensiones en su totalidad y la contraprestación equivalga a 95% de la utilidad operacional de base. Destacó que los bienes afectos al servicio son objeto de explotación, garantizando con ello la prestación del servicio público y el cubrimiento del pasivo pensional, razón por al cual tienen una protección especial. Sostuvo quedado que el Estado es propietario de los bienes afectos al servicio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución Política, su destinación es la prestación del servicio público de telecomunicaciones, constituyendo su explotación la garantía de la efectividad y oportunidad del pago del pasivo pensional, causado por la actividad comercial desarrollada por TELECOM y Teleasociadas, razón por la cual no se vulneraron las normas que menciona el demandante. Afirmó que existe una identificación e individualización de los bienes afectos a la prestación del servicio de pleno conocimiento del liquidador, así como un inventario y avalúo de los bienes no afectos, siendo voluntad del legislador proteger los bienes afectos al servicio y destinar la enajenación de los otros al pago de obligaciones remanentes y contingentes, como a los procesos judiciales o reclamaciones existentes en la terminación del proceso liquidatorio. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo consideró que desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, y ante la prosperidad de uno de los cargos las normas atacadas debían desaparecer del ordenamiento jurídico, acogiendo e su argumentación lo señalado por la Sala en sentencia de.11 de febrero de 2010, Expediente 2006-00129-01 con ponencia de la Dra. Maria Claudia Rojas Lasso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Norma demandada El Decreto 4777 de 2005 aquí demandado es del siguiente tenor: DECRETO 4777 DE 2005 (diciembre 30) por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1611 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000 , y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1611 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de ArmeniaTelearmenia S. A. ESP en Liquidación, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente; Que mediante el Decreto ley 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP”, asignándole la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas en Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 ; Que con base en los parámetros determinados en el artículo 19 del Decreto ley 1616 del 12 de junio de 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación, sus Teleasociadas en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron el 13 de agosto de 2003, el Contrato de Explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP recibió de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en
Liquidación, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP y a favor de las citadas entidades o del patrimonio autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato de fiducia; Que los bienes afectos a la prestación del servicio no deben ser realizados, dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, razón por la cual, es necesario aclarar y modificar algunas disposiciones del Decreto 1611 de 2003, en relación con las funciones y obligaciones del Liquidador tendientes al cumplimiento de las actividades que conducirían al cierre de la liquidación y a la consiguiente terminación de la existencia legal de la Empresa; Que el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1611 de 2003, así como el Contrato de Explotación, establecen la obligación al liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio; Que el artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000 dispone que en el acto que ordene la supresión o liquidación podrá establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos; Que mediante el Decreto 1919 del 9 de junio de 2005 se prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia-Telearmenia S. A. ESP en Liquidación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año;
Que el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000 faculta al Gobierno Nacional para prorrogar el término de duración de la liquidación hasta por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la supresión y ordena la liquidación de la entidad. Que con fundamento en el informe de gestión presentado por el Liquidador, y con el fin de cumplir con los objetivos de la liquidación se requiere ampliar el plazo previsto para su cierre, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1611 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia-Telearmenia S. A. ESP en Liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1919 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia-Telearmenia S. A. ESP en Liquidación. Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° del Decreto 1611 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 9°. Masa de la Liquidación. La masa de la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia-Telearmenia S. A. ESP en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Empresa de Telecomunicaciones de Armenia-Telearmenia S. A. ESP en Liquidación, a
los que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y la contraprestación que pague el Gestor del Servicio en virtud del contrato de explo
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