CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00491-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00491-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Distintividad / MARCA – Distintividad / SIGNO TRIDIMENSIONAL – Envase. Distintividad La distintividad es característica esencial que debe reunir toda marca para ser registrada y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación. La distintividad tiene dos vertientes i) la distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado, y ii) la distintividad extrínseca por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. En este caso el signo tridimensional solicitado, es perceptible porque tiene la aptitud para ser captado por los sentidos y se introduce en la mente del consumidor generando imágenes desde diferentes perspectivas creando una forma con volumen; además, es susceptible de representación gráfica, tal como fue exhibido, por la parte demandante, por medio de una imagen, como se observa en el cuadro mostrado anteriormente y que pasa a ser una impresión identificable de un producto. Por lo anterior, el signo solicitado cumple con el requisito de aptitud para distinguir productos en el mercado, es decir cumple con la distintividad intrínseca y, por tanto, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486. SIGNO TRIDIMENSIONAL – Concepto / SIGNO - Irregistrable cuando consiste exclusivamente en formas de uso común / SIGNO TRIDIMENSIONAL –
Irregistrable cuando constituye exclusivamente la forma usual de los productos o sus envases / MARCA TRIDIMENSIONAL – Registrable para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza por ser distintiva. Envase jabón líquido con una forma inusual / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa, de las imágenes presentadas, que los productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza no impone una forma estándar a sus envases, y que el signo tridimensional solicitado tenía, para la época de la expedición de los actos acusados, una forma particular para que, en su conjunto, resultara suficientemente distintiva frente a todas las demás marcas tridimensionales registradas en aquél momento, en relación con la mencionada clase. Ahora bien, en aplicación de los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial, la Sala considera que el signo tenía la suficiente distintividad, que permitía al consumidor medio distinguir los productos identificados y su origen empresarial tal como se demostró con el estudio al que se refiere el acto administrativo acusado, Resolución núm. 28184 de 31 de mayo de 2010, que fue allegado al expediente administrativo por la parte demandante. Dicho estudio fue llevado a cabo en el año 2009 por el Centro de Investigaciones del Consumidor Ltda.- CICO, con el fin de establecer si la figura tridimensional es distintiva del producto que identifica. La parte demandada al tener en cuenta en los actos administrativos acusados el estudio adelantado por CICO, que dio como resultado que el 52% de 100 personas encuestadas afirman que el envase solicitado a registro como marca fue asociado con el producto identificado como LUX, indicó
que los resultados no implican que el signo fuera irrefutablemente distintivo. Sin embargo, como ya se analizó, la Sala encuentra que la parte demandada no probó la realidad del mercado para afirmar que el envase fuera usual y si, por el contrario, se pudo determinar que el signo tridimensional solicitado tenía para la época de la expedición de los actos acusados, una forma particular que, en su conjunto, era suficientemente distintiva y se asociaba con la marca de la parte demandante “lux”.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 135 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINAARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 135 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00491-00
Actor: UNILEVER N.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: Signo Tridimensional. Formas Usuales. Distintividad de envases.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Unilever N.V. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22092 de 30 de abril de 2009, 37791 de 28 de julio de 2009 y 28184 de 31 de mayo de 2010. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Unilever N.V., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero 19842, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22092 de 30 de abril de 2009, “Por el cual se niega un registro” y 37791 de 28 de julio de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 28184 de 31 de mayo de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las mencionadas resoluciones negaron el registro como marca del signo tridimensional solicitado (envase) para identificar productos de la Clase 3 de la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó, como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo tridimensional (envase) para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3:
“[…]
1. Que es nula la Resolución núm. 22092 del 30 de abril de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca TRIDIMENSIONAL consistente en la forma característica y arbitraria de un envase, solicitado por Unilever N.V. para identificar productos de la clase 3
Internacional de Niza; 1 Cfr. Folios 3 a 6 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]” 3 Cfr. Folio 26 y 27
2. Que es nula la Resolución núm. 37791 del 28 de julio de 2009, proferida
por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual decidió el recurso de reposición presentado por Unilever N.V., confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 22092 del 30 de abril de 2009, y concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria;
3. Que es nula la Resolución núm. 28184 del 31 de mayo de 2010, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual decidió el recurso de apelación presentado por Unilever N.V. y confirmó la Resolución núm. 22092 del 30 de abril de 2009.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca TRIDIMENSIONAL consistente en la forma característica y arbitraria de un envase […] solicitado por Unilever N.V. para identificar jabones líquidos en la clase 3 Internacional de Niza; […]
5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia;
6. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cumplir con la ejecución de lo decidido en la sentencia que se profiera en este proceso, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo:
7. Que se condene en costas a la parte demandada […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Unilever N.V., el 24 de abril de 2008, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo tridimensional consistente en un envase para identificar productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 599 de 31 de diciembre de 2008, luego de lo cual no se presentaron oposiciones. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 22092 de 30 de abril de 2009, negó el registro de la marca tridimensional (envase), para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Unilever N.V. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 22092 de 30 de abril de 2009. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 37791 de 28 de julio de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22092 de 30 de abril de 2009 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm.
28184 de 31 de mayo de 2010, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22092 de 30 de abril de 2009. Normas violadas
5. La parte demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración de los artículos 1344 y 135, literal c)5 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina6, en adelante Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Con los actos acusados, la parte demandada violóartículo 135 literal c) de la Decisión 486 por cuanto el signo tridimensional solicitado es distintivo en la medida en que “[…] no es la forma usual de un envase de jabón líquido 4 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. - 32Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”
5 […]Artículo 135.-No podrán registrarse como marcas los signos que: […] c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate […]”. 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” […] la marca TRIDIMENSIONAL no es común, ni se usa frecuentemente para envases de jabones líquidos, pues la primera y única compañía que ha adoptado tal forma característica y original fue Unilever N.V. en la marca TRIDIMENSIONAL solicitada […]”7. 6.2Adujo que “[…] la afirmación de que la forma solicitada a registro corresponde a la forma usual de jabones líquidos, entendiendo por usual una forma frecuentemente adoptada por los competidores en el mercado de este tipo de productos, por tratarse de un hecho y no de una opinión debe corresponder a la realidad del mercado, y por tanto no debe ser de recibo la mera opinión subjetiva del Examinador sin sustento en prueba alguna. Si la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la marca de mi representada corresponde a la forma usual del envase de un jabón líquido, dicha forma usual debía encontrarse en numerosos productos en el mercado colombiano, hecho que no fue probado durante el proceso administrativo de registro de la marca TRIDIMENSIONAL […], Por el contrario, las pruebas que Unilever N.V. aportó durante el trámite administrativo demostraron que la marca TRIDIMENSIONAL no es usada por competidor alguno distinto de Unilever N.V., y que la marca TRIDIMENSIONAL es reconocida como un signo distintivo de los productos de Unilever N.V.[…]”8.
6.3Al respecto indicó que “[…] La forma característica y arbitraria del envase solicitado a registro no está impuesta por la naturaleza o función propia del producto. Esta afirmación no requiere mayor esfuerzo probatorio. Es de conocimiento general que existen varias formas de envases de productos como jabones líquidos en el mercado, […] lo que constituye prueba suficiente de que tal producto no impone una forma necesaria para el envase, y menos que tal forma corresponda a la marca TRIDIMENSIONAL […]”9. 6.4 Insistió en que “[…] La forma característica y arbitraria del envase solicitado a registro como MARCA TRIDIMENSIONAL no es una forma necesaria, por cuanto cualquier empresario está en la posibilidad de envasar sus productos, como el jabón líquido, en innumerables tipos y 7 Cfr. Folio 35 8 Cfr. Folio 36 9 Cfr. Folio 37 formas de envase, sin que resulte necesario para éste acudir a la marca TRIDIMENSIONAL de Unilever N.V.[…] el registro de la marca TRIDIMENSIONAL no privaría a los competidores de usar envases en formas que les resulten necesarias o convenientes para la disposición de los productos, siempre y cuando no resulten en imitaciones o en formas confundibles con la marca TRIDIMENSIONAL de Unilever N.V. […]”10. 6.5Indicó que “[…] la Superintendencia pretende involucrar la marca TRIDIMENSIONAL en la prohibición de registro de las formas usuales, bajo el argumento que las diferencias existentes entre una forma usual y la marca solicitada a registro no son suficientes. Tales consideraciones son impertinentes y carecen de fundamento, […] al respecto señaló que […] Si
existen diferencias entre las formas usuales y la marca TRIDIMENSIONAL, como lo acepta la Superintendencia, es porque la marca TRIDIMENSIONAL no es exclusivamente una forma usual o necesaria, y en consecuencia, no está incursa en la prohibición de registro citada […] No hay lugar para que el intérprete encasille dentro de tal prohibición, formas originales que contengan elementos novedosos y no comunes. […]”11. 6.6. Manifestó que con los actos acusados, la parte demandada violó, el artículo 134 de la Decisión 486 “[…] al haber negado registro para la marca TRIDIMENSIONAL consistente en la forma característica y arbitraria de un envase, para identificar jabones líquidos en la clase 3 Internacional, cuando tal marca cumplía con todos y cada uno de los requisitos de registrabilidad exigidos en la norma […] Al no encontrase incursa en causal de irregistrabilidad alguna, la marca TRIDIMENSIONAL consistente en la forma característica y arbitraria de un envase tiene aptitud distintiva y es susceptible de ser protegida mediante registro marcado, a la luz de lo dispuesto por el artículo 134, que expresamente admite como signos registrables las formas de los envases de productos […]”12. 6.7 Sostuvo que “[…] La prueba de que el envase no es de "'tal sencillez”, y que se “aparta de una forma usual” fue aportada para la ilustración y análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de un estudio de mercado realizado bajo una metodología estadística, que como 10 Cfr. Folio 38 11 Cfr. Folio 40 12 Ibidem resultado concluyó: La marca LUX goza de un alto nivel de conocimiento,
destacándose con una importante recordación publicitaria. El envase (entiéndase la marca TRIDIMENSIONAL) es asociado principalmente a la marca LUX, en razón a su forma, color y tamaño. Los anteriores resultados indican que la mayoría de los consumidores de jabones líquidos identifican el envase objeto del presente estudio con la marca nominativa LUX […]”13. 6.8Expresó que “[…] es reprochable que la Superintendencia haya desconocido las pruebas que Unilever N.V. aportó para probar la distintividad inherente de su marca, y desvirtuar las consideraciones del examinador que ponían en duda la distintividad de la marca TRIDIMENSIONAL. Argumentó la Superintendencia que el estudio “no implica que el signo fuera irrefutablemente distintivo y susceptible de registro marcario” […] Es de público conocimiento que una marca puede ser registrada cuando es apta para distinguir un producto o servicio, pero no existe texto legal ni precedente doctrinario o jurisprudencial que establezca como requisito de registro, que una marca sea “irrefutablemente distintiva” […]”14 Contestación de la demanda
7. La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1Manifestó que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho por lo que no violan los artículos 134 y 135, literal c) de la Decisión 486, porque “[….] a diferencia de lo argumentado por el demandante en su escrito, la sociedad Unilever solicitó el registro de la marca tridimensional para amparar jabones líquidos, productos de la clase 3 del nomenclador internacional. Siendo este la figura de un envase de base ovoide que presenta una convexidad en su parte media para facilitar el vertimiento de
su contenido y el agarre del mismo, y cuya parte superior presenta una ondulación. Siendo este no una cosa distinta a una forma usual de productos de la clase 3, que no ostenta características individuales suficientes que la hagan diferente de cualquier otro envase de productos de 13 Cfr. Folio 43 14 Cfr. Folio 43 la clase 3, careciendo pues de los elementos de una marca como son el servir de elemento distintivo de un empresario […]”15. 7.2Explicó que “[…] Insiste el demandante en señalar que el diseño especial de la tapa de la figura, la cual le sirve de base otorga a la marca tridimensional su distintividad, sin embargo tal como se le señaló durante el trámite administrativo es preciso recordar que el consumidor promedio no percibiría este hecho de una manera directa cuando se encontrara(sic) con el signo en el mercado debiendo primero efectuar un examen analítico del envase para percatarse de tal característica. Por lo que a pesar de dicha característica del envase, esta no logra ser suficiente para que el signo en este caso, la figura,(sic) sea distintiva […]”16. 7.3Adivirtió que “[…] para el caso las especificidades de la marca tridimensional no resultan suficientes para diferenciarse de un envase común de los utilizados en los productos de la clase 3, siendo las especiales hendiduras del mismo elementos que sin aportar distintividad, solo serían distinguibles luego de un riguroso examen que el consumidor no alcanza a efectuar al adquirir el producto que se pretende amparar. Por el contrario el consumidor no percibiría el signo como uno que distinga determinados productos o su origen empresarial, sino un elemento de la
simple presentación del producto […]”17. 7.4Concluyó indicando que “[…] la forma de la marca tridimensional alegada es una forma usual de los productos de la clase 3 sin una especial característica distintiva; esta no cumple con lo previsto en las normas marcarias aplicables para ser otorgado su registro […]”18. Interpretación Prejudicial
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 201819, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486. 15 Cfr. Folio 87 16 Cfr. Folio 87 17 Cfr. Folios 87 y 88 18 Cfr. Folio 88 19 Cfr. Folios 99 y 100
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 67-IP-2016 el 13 de octubre de 201620, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que “[…] La Corte consultante ha solicitado la interpretación prejudicial de los Artículos 134 y 135 Literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretará el Artículo 134 circunscrito a su literal b) y 135 literal c) de la Decisión 486 por ser lo procedente. […] De oficio se interpretará el Artículo 135 Literales a) y b) de la referida Decisión 486, pues en el proceso interno se ha negado la solicitud del registro de un signo sobre la base de su supuesta falta de distintividad […]”21 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia
comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión 10.Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 201822, y reanudó el proceso dando traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 11.La parte demandada, dentro del término, presentó escrito de alegatos, reiterando en esencia, los mismos argumentos de defensa. 12.La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 13.Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados24, y atendiendo a que la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.537.163, y con tarjeta profesional de abogada núm. 212186, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder a folio 131 para actuar en calidad de apoderada especial de la Superintendencia de 20 Cfr. Folios 109 a 118 21 Cfr. Folio 112 22 Cfr. Folio 120 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 24 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por
medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14.Visto el artículo 128 numeral 7.º25 del Decreto 01 de 198426, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30827 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128, sobre el régimen de transición y vigencia y el artículo 1.º29 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200330, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 15.La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 67-IP-2016 el 13 de octubre de 2016 y vii) el análisis del caso concreto. 16.La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados 25 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 26 “Código Contencioso Administrativo”. 27 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 28 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 29 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 30 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 17.Los actos administrativos acusados son los siguientes: 17.1 Resolución núm. 22092 de 30 de abril de 200931, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro del signo tridimensional (envase) para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] Caso en estudio […] En efecto, es claro para este Despacho, que el signo solicitado es tridimensional (según figura anexa con la solicitud), por tener las tres
dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), es decir, posee volumen. Al observar el signo objeto de estudio, el impacto que causa, no es más que la representación o figura de un envase comúnmente utilizado para envasar productos de consistencia gelatinosos o líquidos, motivo por el cual, no tiene características especiales que lo individualizan de otros envases con los que los competidores comercializan los productos de la misma clase. Las diferentes formas y trazos que conforman el signo a registrar, en términos generales, no logran imprimirle al conjunto mayor distintividad como signo tridimensional, que le transmita al consumidor la información de marca (envase), y, además, no logra referir el origen empresarial de los productos que se pretenden identificar con el signo solicitado. En conclusión, la marca tridimensional a registrar se presenta sin ninguna característica novedosa, creativa u original que la haga distintiva, y mucho menos permite establecer cuál es su origen empresarial, lo cual sin lugar a dudas generaría confusión en el consumidor, por lo que de accederse a su registro se permitiría que el solicitante monopolizara las formas comunes del envase que se pretende distinguir. De conformidad con lo anterior, el signo solicitado a registro está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la marca TRIDIMENSIONAL, para distinguir los productos mencionados en el considerando primero, solicitado por la Sociedad UNILEVER N.V., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]”. (Destacado de la Sala)
31 Cfr. Folios 55 a 59 17.2 Resolución núm. 37791 de 28 de julio de 200932, mediante la cual la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22092 de 30 de abril de 2009 y conceder el recurso de apelación. En la resolución se reiteraron los argumentos expuestos, precisando: “[…] Cuando se trata de solicitudes tridimensionales, el examen de registrabilidad debe ser riguroso. En efecto, debe tenerse en cuenta que por ningún motivo el signo puede consistir exclusivamente en la forma usual de un producto o su envase, pues si esto sucede, queda en entredicho su aptitud distintiva y su posibilidad de ser registrado, toda vez que resultaría jurídicamente inadecuado otorgar el monopolio exclusivo de una forma cuando esta es la presentación tradicional o acostumbrada de los productos o servicios de que se trate. Ahora bien, vale la pena definir qué se entiende por envase, “el recipiente o vaso en que se conservan y trasportan ciertos géneros. Aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos". Teniendo presente la definición anterior, se aprecia que los envases son necesarios para productos como los solicitados que se caracterizan por ser líquidos y que no pueden ser adquiridos por el consumidor en su estado natural. En ese caso el envase permite la puesta en el comercio de los productos solicitados y por eso el pr
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