CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00501-00A-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00501-00A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO TELENARIÑO S.A. E.S.P. – Liquidación / LIQUIDACION DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONESDestinación de bienes: bienes afectos al servicio / LIQUIDACIÓN EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Bienes que integran masa de liquidación / MASA DE LIQUIDACION - Bienes que se excluyen / MASA DE LIQUIDACIONNo se puede excluir de ella bienes afectos al servicio prestado por empresa en liquidación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]abe precisar que: i) la expedición del acto de liquidación conlleva la realización del inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad por parte del liquidador, para su posterior refrendación del revisor fiscal y el avalúo a la Contraloría para los efectos del control posterior y, ii) integran la masa de liquidación todos los bienes, debiéndose indicar por separado aquellos que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. En ese sentido, al no haber excluido el legislador extraordinario de la masa de liquidación los bienes afectos al servicio, antes de la modificación introducida por la Ley 1105 de 2006, no podía el Gobierno Nacional excluirlos con desconocimiento de las normas que regulan la disolución, supresión y liquidación de Telenariño S.A. E.S.P. Por tal motivo procede acceder a la pretensión de declarar la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 4773 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, en tanto los bienes afectos al servicio forman
parte de la masa de la liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P. y deben ser inventariados y avaluados por el liquidador. De igual forma, procede declarar la nulidad de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del mismo Decreto 1607 de 2003, (en la forma en que fue reformado por el artículo 3º del Decreto 4773 de 2005), en tanto que, de acuerdo con la normativa legal citada, el liquidador dispondrá de la realización de un inventario físico detallado de los activos de la entidad. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO TELENARIÑO S.A. E.S.P. – Liquidación / INVENTARIO DE BIENES – Su elaboración es función del liquidador / INVENTARIO DE BIENES AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Refrendación del revisor fiscal / INVENTARIO DE BIENES AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Control posterior de la Contraloría General de la República / LIQUIDACION DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES – El inventario y avalúo de los bienes debe efectuarse por el liquidador antes del cierre de la liquidación [L]a masa de liquidación de Telenariño S.A. E.S.P. comprende todos los bienes, afectos o no al servicio de la empresa, y su inventario y avalúo deben efectuarse antes del cierre de la liquidación para garantizar las obligaciones asumidas por la entidad objeto de liquidación. En relación con el parágrafo adicionado en el artículo 4º, una vez efectuado el cotejo con las normas del Decreto Ley 254 de
2000, particularmente, con los artículos 18, 20, 21 y 27, la Sala advierte que esa disposición es contraria a las referidas normas, en cuanto sustrae de la refrendación del revisor fiscal de la entidad en liquidación el inventario de los bienes afectos a la prestación del servicio de Telenariño S.A. E.S.P., así como del control posterior que compete a la Contraloría General de la República. En este mismo sentido, la expresión contenida en el artículo 4º, de conformidad con la cual, “en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiere cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR.”, es contraria al ordenamiento superior, por cuanto, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Ley 254 de 2000, el trámite de la liquidación se encuentra en cabeza del liquidador. De otro lado, el inciso final del artículo 5º, alude a producir el cierre del proceso liquidatorio de Telenariño S.A. E.S.P. sin haberse realizado el inventario de los bienes no afectos a la prestación del servicio, con lo cual se vulneran los artículos 4º y 18 del Decreto Ley 254 de 2000, pues de realizarse dicho inventario con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, quedaría por fuera de la dirección y responsabilidad del liquidador, más aún cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, el inventario físico detallado de los activos de la entidad debe darse dentro del proceso liquidatorio y no con posterioridad a su cierre. También el inciso final del artículo 5º es contrario al artículo 18 del Decreto Ley 254, que de forma expresa señala que el inventario es función del liquidador. Así las cosas, como los artículos 1 y 12 del Decreto 1607
de 2003 establecen que el régimen de liquidación de Telenariño S.A. E.S.P. es el previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, los apartes señalados de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 4773 de 2005 deben ser anulados, por desconocer esta norma superior que regula la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y a la cual debió sujetarse el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / DECRETO 1614 DE 2003 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 4780 DE 2005 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4773 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00501-00
Actor: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
OTROS
Referencia: NULIDAD. MODIFICACIONES AL DECRETO DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TELENARIÑO S.A. E.S.P La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, promovido por el señor JORGE ALBERTO JURADO MURILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Hoy Ministerio de Trabajo), MINISTERIO DE COMUNICACIONES (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 de 20031”, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo tenor es el siguiente: “DECRETO 4773 DE 2005
(diciembre 30) por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 de 2003 El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P., en Liquidación, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente; Que mediante el Decreto-ley 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada "Colombia Telecomunicaciones S.A." E.S.P., asignándole la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas en Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994; Que con base en los parámetros determinados en el artículo 19 del Decreto-ley 1616 del 12 de junio de 2003, la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en Liquidación, sus Teleasociadas en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., suscribieron el 13 de agosto de 2003 el Contrato de Explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones SA E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. y a favor de las citadas entidades o del
patrimonio autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato de fiducia; Que los bienes afectos a la prestación del servicio no deben ser realizados, dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, razón por la cual es necesario aclarar y modificar algunas disposiciones del Decreto 1607 de 2003, en relación con las funciones y obligaciones del Liquidador tendientes al cumplimiento de las actividades que conducirían al cierre de la liquidación y a la consiguiente terminación de la existencia legal de la Empresa; 1 Por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación. Que el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, así como el Contrato de Explotación, establecen la obligación al liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio; Que el artículo 2º del Decreto-ley 254 de 2000 dispone que en el acto que ordene la supresión o liquidación podrá establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos; Que mediante el Decreto 1923 del 9 de junio de 2005 se prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P., en Liquidación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; Que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 faculta al Gobierno Nacional para prorrogar el término de duración de la liquidación hasta por un
plazo igual al fijado en el acto que decreta la supresión y ordena la liquidación de la entidad; Que con fundamento en el informe de gestión presentado por el Liquidador, y con el fin de cumplir con los objetivos de la liquidación se requiere ampliar el plazo previsto para su cierre, DECRETA: Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 1607 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de NariñoTelenariño S.A. E.S.P. en Liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1923 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación”. Artículo 2º. Aclárese y modifícase el artículo 9º del Decreto 1607 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 9º. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño S. A. E.S.P. en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación, a los que se refiere el artículo 20
del Decreto Ley 254 de 2000 y la contraprestación que pague el Gestor del Servicio en virtud del contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior. Parágrafo. Dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación, por tanto y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del presente Decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos de proceder al cierre de la Liquidación. No obstante, dichas actividades continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el numeral 12.27 del artículo 12 del presente decreto, el cual se denominará PAR. Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación en relación con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFonade para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al servicio”. Artículo 3º. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4, y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, los cuales quedarán así: “ARTICULO 12º. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño
S. A. E.S.P., en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente Decreto y de las demás normas aplicables.
En particular ejercerá las siguientes funciones: 12.1. Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afectos a la prestación del servicio y de aquellos bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar el inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del presente decreto. 12.2. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio. Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará PARAPAT, con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación. Producido el cierre del proceso liquidatorio el pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al PARAPAT, quien la destinará con base en los lineamientos fijados por el fideicomitente. 12.4. Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad, priorizando aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma. 12.26. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto
de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio., como con los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso. Los recursos provenientes de la administración y/o realización de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones serán destinados al cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente de financiación o que respecto de las cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los recursos suficientes al PAR. 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias”. ARTICULO 4º. Adiciónase el artículo 32 del Decreto 1607 de 2003, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. El cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles no afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR”. ARTICULO 5º. Adiciónase el Decreto 1607 de 2003 con el artículo 44, el cual
quedará así: “ARTICULO 44. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS NO AFECTOS AL SERVICIO Y DE LA SUBROGACIÓN DE CONTRATOS AL PAR.
Una vez se celebre el contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.27 del artículo 12 del presente decreto, se transferirá automáticamente al PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa de Telecomunicaciones de NariñoTelenariño S. A. E.S.P., en liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo, determinadas en el presente decreto, o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias. Así mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio, se subrogarán automáticamente al PAR únicamente aquellos contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 32 del presente decreto. Si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos se
transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior sin perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento cuando este sea necesario, por parte del PAR”. Artículo 6º. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1607 de 2003 que sean contrarias a lo dispuesto en el mismo.”
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Comunicaciones, y Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que “[…] se declare la nulidad del Decreto 4773 fechado diciembre 30 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 de 2003”, el cual fue publicado en el Diario Oficial 46.138”. 1.1.1. Hechos en que se funda la demanda Relata la parte actora como fundamento de la demanda los siguientes hechos: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1607 de 12 de junio de 2003, que suprime y ordena disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño –
Telenariño S.A. E.S.P. Con posterioridad, mediante el Decreto 1923 de 9 de junio de 2005, prorrogó el término establecido para adelantar el proceso de liquidación de Telenariño S.A.
E.S.P., hasta el 31 de diciembre de 2005. El 29 de diciembre de 2005 la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telenariño S.A. E.S.P., en liquidación, sin haber realizado previamente el inventario técnico de la totalidad de los bienes que integran la masa de la liquidación de Telecom y sus Teleasociadas, dio por terminado el contrato con la sociedad fiduciaria que se encargaría de administrar el patrimonio autónomo denominado PARAPAT (Fiduciaria Cafetera S.A.). El 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4773, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 de 2003, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 46.138 de 31 de diciembre de 2005. 1.1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El actor considera que, con la expedición del decreto acusado, se vulneraron los artículos 29, 113, 115, 150 (numerales 1 y 23) y 189 (numerales 10, 15 y 22) de la Constitución Política; 2, 4, 18, 19, 20, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000; 1, 9, 12, 30, 31, 32, 35, 40 y 42 del Decreto 1607 de 2003; y 299 del Estatuto 2 Folios 8 a 24 del cuaderno principal. orgánico del Sistema Financiero, por razones que se concretan en los siguientes cargos de nulidad:
(i) Violación de normas superiores legales en que debía fundarse Señaló que los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 parcial de la norma demandada son violatorios del Decreto Ley 254 de 2000 (artículos 2, 4, 18, 19, 20, 21, 22, 27 y 28); del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 299) y del Decreto 1607 de 2003 (artículos 1, 9, 12, 30, 31, 32 y 35). Precisó que los artículos 2 y 3 del Decreto 4773 de 2005, el primero, que modificó el artículo 9º el Decreto 1607 de 2003 sobre la masa de liquidación, y el segundo, que modificó y adicionó unos numerales al artículo 12 de esa misma norma, infringen el Decreto Ley 254 de 2000 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Agregó que, como la finalidad y contenido de estas dos disposiciones es prácticamente idéntica a la de los artículos 2 y 3 del Decreto 4779 de 2005, sobre la liquidación de TELEUPAR S.A. E.S.P., se deben tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de 11 de febrero de 2010 (expediente 11001 0324 000 2006 00129 01), proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de dichas normas (el parágrafo del artículo 2 y la expresión “[…] no afectos a la prestación del servicio […]” del artículo 3), por cuanto que, como en este caso, excluyeron de la masa de
liquidación los bienes afectos al servicio y eximieron al liquidador del deber de hacer un inventario de los mismos, vulnerando de esa forma los artículos 18, 20 y 21 del Decreto Ley 254 de 2000 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Afirmó que el artículo 3o del Decreto 4773 de 2005 también es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1607 de 2003, puesto que “[…] permite celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, sin que tales bienes hubiesen sido inventariados y avaluados por el liquidador de Telenariño, lo cual consigue por la vía de suprimir la obligación de inventariarlos y avaluarlos antes de la celebración de dicho contrato de fiducia”3. 3 Folio 14 vto. del cuaderno principal. Indicó, luego de citar el texto original del artículo 12 del Decreto 1607 de 2003 y la modificación parcial que le introdujo a éste el artículo 3o del Decreto 4773, “[…] que el Gobierno Nacional insiste en suprimir la obligación del liquidador de Telenariño de realizar el inventario físico detallado y el avalúo de todos los bienes de propiedad de la entidad estatal, a fin de cerrar el proceso liquidatorio y celebrar el contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, sin que estos últimos bienes se hayan inventariado y valorado en los precisos términos del Decreto1607 /03 y del D.L 254/00”4. Explicó que en la modificación introducida por la norma demandada, “[…] los
bienes afectos a la prestación del servicio de propiedad de TeleNariño S.A. E.S.P. en liquidación se transfieren automáticamente al PARAPAT [patrimonio autónomo], una vez suscrito el Contrato de Fiducia Mercantil a que se hace alusión en las dos versiones del artículo 12.2 del D. 1607 de 2003; Contrato que en la norma demandada puede celebrarse antes de la elaboración de los inventarios y avalúos, pues dicho requisito fue ilegalmente suprimido por el Artículo 3o del Decreto 4773/05”, y concluyó, en ese orden, que “[…] el artículo 3º de la norma demandada permite que los bienes de propiedad de TeleNariño S.A. E.S.P. en liquidación afectos a la prestación del serviciodejen de ser prenda general de los acreedores y garantía del pago de las obligaciones, sin que se hayan inventariado y avaluado, con lo cual se afectan gravemente los derechos de los trabajadores de TeleNariño en liquidación, quienes como acreedores privilegiados deben soportar la carga de perder la más importante garantía para la satisfacción de sus derechos, sin que tales bienes hayan sido siquiera inventariados y avaluados”5. Resaltó que además, de acuerdo con el Decreto 1607 de 2003 (artículos 7 y 8), el Decreto Ley 1616 de 2003 (artículos 18 y 19), el Contrato de Explotación referido en estos dos decretos, y el Decreto 4773 de 2005 (artículos 3º y 12.1), es el nuevo gestor del servicio quien establece cuáles bienes son afectos a la prestación del mismo y cuáles no; y que dentro de las obligaciones del PARAPAT no se
encuentra la de responder por los derechos laborales de los extrabajadores de Telenariño en Liquidación, pese a recibir la transferencia automática de los bienes afectos a la prestación del servicio, sin que ellos hubieren sido previamente inventariados y valorados. 4 Folio 15 del cuaderno principal. 5 Folio 15 vto. del cuaderno principal. Señaló, luego de citar los artículos 2, 4, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000, y 40 y 42 del Decreto 1607 de 2003, que no es legal suprimir la exigencia de elaborar los inventarios y el avalúo de los activos de Telenariño S.A. E.S.P., previamente a la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil que los transfiere automáticamente a un Patrimonio Autónomo. Precisó que el artículo 4o del Decreto 4773 de 2005 adicionó un parágrafo al artículo 32 del Decreto 1607 de 2003 “[…] que persigue los mismos objetivos diferenciadores, entre los bienes afectos a la prestación del servicio y los no afectos a fin de permitir el cierre del proceso liquidatorio de TeleNariño S.A. E.S.P., sin la realización de los inventarios, sin la refrendación de los mismos por el Revisor Fiscal de TeleNariño en liquidación, y sin su remisión a la Contraloría para el Control Posterior […]”6. Advirtió que dicha disposición es violatoria del Decreto Ley 254 de 2000 (artículos 18, 20, 21 y 27), toda vez que tiene como efecto “[…] sustraer del órgano de
Control de la Liquidación, el control (la refrendación) de los inventarios de los principales bienes de propiedad de TeleNariño S.A. E.S.P. en liquidación”; que tal norma “[…] también priva a la Contraloría General de la República de la posibilidad de efectuar el Control Posterior sobre los inventarios de los bienes afectos a la prestación del servicio, en cuanto el Parágrafo suprimió la obligación del liquidador de remitírselos, conservando únicamente la obligación de remitirle los inventarios de los bienes inmuebles no afectos a la prestación del servicio” 7; y que la expresión suya que dice que “…en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiere cumplido en su totalidad, ello estará a cargo de PAR”, abre las puertas para que ni siquiera los bienes no afectos al servicio de Telenariño S.A. E.S.P. tengan control del Revisor Fiscal de la Liquidación, ni control posterior de la Contraloría. Indicó que el inciso final del artículo 5 del Decreto 4773 de 2005 desconoce el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 1607 de 2003, teniendo en cuenta que “[…] alude a una hipotética situación en la cual se puede producir el cierre del proceso liquidatorio de TeleNariño S.A. E.S.P., sin ni siquiera haberse realizado por completo el inventario de los bienes no afectos a la prestación del servicio, con lo 6 Folios 16 vto. del cuaderno principal. 7 Folio 17 vto. del cuaderno principal. cual el Gobierno Nacional va más allá de su ilegal decisión de permitir el cierre del
proceso liquidatorio de TeleNariño sin el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, sino que pretende autorizar el cierre aún sin el inventario de los bienes no afectos […]”. A ello agregó que “[…] el inciso final cuya nulidad se depreca, vulnera los artículos 4 y 18 del Decreto Ley 254 de 2000, como quiera que no permite que el inventario y valoración de activos adelantados posteriormente al cierre del proceso liquidatorio, esté bajo la dirección y responsabilidad del liquidador; además que el artículo 18 exige que el inventario físico detallado de los activos de la entidad debe darse dentro del proceso liquidatorio y no con posterioridad a su cierre” 8. Puntualizó, además, que el citado inciso final “[…] no permite el control por parte del Revisor Fiscal de la liquidación de los inventarios efectuados post cierre del proceso, por lo que transgrede el artículo 27 del D.L. 254 de 2000”; viola los ordinales 1 y 2 del texto original del Decreto 1607 de 2003, que señalan que el inventario de activos es una función del liquidador, no obstante lo cual asigna esa función a un patrimonio autónomo que no es el liquidador; y vulnera el artículo 30 del Decreto 1607 de 2003 al permitir que el inventario y avalúo de los bienes no afectos a la prestación del servicio se haga por el PAR, que no es el gestor del servicio. Estimó que el artículo 1o del Decreto 4773 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 2º del Decreto 1607 de 2003, es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000
y del Decreto 1607 de 2003. Precisó que a través del Decreto 4773 el Gobierno Nacional optó por no aplicar íntegramente el Decreto Ley 254 de 2000 con el propósito de “[…] suprimir las obligaciones aún no realizadas por el li
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