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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00512-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00512-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA – Objeto / COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – No configuración La Sala encuentra que los cargos que formuló el demandante en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2006-00129-01 contra el Decreto 4779 de 2005, no son los mismos que se formulan por parte del demandado en este proceso judicial contra aquel decreto. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, los cargos 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 se dirigen a cuestionar artículos determinados del Decreto 4779 de 2005, los cuales no fueron objeto de declaratoria de nulidad en la sentencia de 11 de febrero de 2010 y, en segundo lugar, porque es evidente que los cargos por violación de los artículos 25, 113, 115, 121, 150 (numerales 1 y 23) y 189 (numerales 10, 15 y 22) de la Carta Política, no se formularon en el citado proceso judicial. La Sección, siguiendo las reflexiones anteriores, considera que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en el presente proceso y, en consecuencia, procederá a desatar los cargos formulados por el demandante en contra del Decreto 4779 de 2005.

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLEDUPAR S.A. E.S.P.

TELEUPAR S.A. E.S.P. – Liquidación / LIQUIDACION DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Destinación de bienes: bienes afectos al servicio / LIQUIDACIÓN EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Bienes que integran

masa de liquidación / MASA DE LIQUIDACION - Bienes que se excluyen / MASA DE LIQUIDACION - No se puede excluir de ella bienes afectos al servicio prestado por empresa en liquidación / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n la medida en que el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1613 de 2003, en la redacción que le imprimió el artículo 3° del Decreto 4779 de 2005, permite la transferencia automática de los bienes afectos al servicio al patrimonio autónomo con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación, se transgrede los artículos 18, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000. Lo anterior, por cuanto dichas normas obligan al Liquidador de las entidades públicas del orden nacional, de una lado, a realizar un inventario físico y detallado de todos los bienes de la entidad (dentro de los que se encuentran los bienes afectos al servicio, conforme lo indicó la Sala en la sentencia de 11 de febrero de 2010, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso), excluyendo aquellos que no forman parte de la masa de liquidación, inventarios que tienen que ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación, y de otro lado, a realizar un avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, procesos que deben llevarse a cabo con anterioridad al cierre del proceso de liquidación, como lo advirtió la providencia de 22 de marzo de 2012, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, obligaciones que no se satisfacen con una relación de los bienes y tomando como referencia su

valor en los estados financieros de la entidad en liquidación, pues es obvio que estos no son ni un inventario ni un avalúo, por lo que se declarará la nulidad del aparte «[…] con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación […]».

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLEDUPAR S.A. E.S.P.

TELEUPAR S.A. E.S.P. – Liquidación / BIENES NO AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Deben ser objeto de inventario por parte del liquidador / BIENES NO AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIODeben ser objeto de avalúo por parte del liquidador / FUNCIONES DEL LIQUIDADOR – Le corresponde efectuar un inventario físico de los activos de la entidad / REFRENDACIÓN DE INVENTARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN / INVENTARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN - Control fiscal posterior Con la modificación introducida por el artículo 4° del Decreto 4779 de 2005, el Liquidador no está obligado a realizar el estudio de títulos sobre los bienes inmuebles afectos al servicio, agregando que si al cierre del proceso de liquidación no se ha cumplido esta tarea en su totalidad, le corresponderá realizarla al patrimonio autónomo de remanentes. Si se observa la acusación formulada por los demandantes, aquella está relacionada con la posibilidad de cerrar el proceso de liquidación de TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN sin que se hubiere realizado los inventarios y sin que estos hubieren sido refrendados por el revisor fiscal y remitidos a la Contraloría General de la República, por lo que, como lo

observa el agente del Ministerio Público, la argumentación esbozada no está en consonancia con el contenido del artículo que se refiere específicamente al estudio de títulos de los inmuebles de propiedad de la entidad en liquidación y no a la autorización de inventarios que corresponde al artículo 31 del Decreto 1613 de 2003, norma que no fue modificada por el decreto acusado, por lo que la Sala, siguiendo lo pedido por el agente del Ministerio Público, considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – No tiene la función de inventariar, avaluar o sanear los activos no afectos a la prestación del servicio, pues ello corresponde al liquidador / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[A]l establecerse en el inciso final del artículo 5 del Decreto 4779 de 2005 que pueden existir activos no afectos al servicio sin inventariar, que los mismos se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo de remanentes y que su inventario, avalúo y saneamiento, cuando sea del caso, se realizaría por dicho patrimonio autónomo, se desconoce que conforme a los artículos 4, 18 y 27 del Decreto Ley 254 de 2000, le corresponde al liquidador de las entidades públicas del orden nacional adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación y, en especial, realizar un inventario detallado de los activos de la entidad, los cuales deben ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación, proceso que como lo indicó esta Sección, en la sentencia de 22 de marzo de 2012, Consejera Ponente: María Elizabeth García González,

debe llevarse a cabo con anterioridad al cierre del proceso de liquidación. Es por ello que esta Sección considera que debe declarar la nulidad de la totalidad del inciso final del artículo 44 del Decreto 1613 de 2003, en la redacción que le imprimió a esta norma, el artículo 5° del Decreto 4779 de 2005, tal y como lo ha solicitado el agente del Ministerio Publico en su concepto de fondo.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES –

Término / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES – Prórroga

[E]l Gobierno Nacional ha prorrogado en repetidas oportunidades el plazo para desarrollar el proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar – TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación. Así mediante el Decreto 1916 de junio 9 de 2005, el término de duración del proceso de liquidación de dicha empresa se prorrogó, […] La Sala debe indicar que el Gobierno Nacional, tiene la potestad de emitir los actos administrativos que sean requeridos para prorrogar el término de duración del proceso de liquidación, siempre que no sobrepase el plazo fijado en el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, que en total, es de 4 años, por lo que bien podía prorrogarse nuevamente la duración del proceso. De otro lado, le asiste razón al agente del Ministerio Público cuando subraya que las afirmaciones de los actores resultan ser especulaciones en relación con la celeridad o eficiencia con que el Liquidador desarrollará el proceso

de liquidación, recordando que en todo caso, el Gobierno Nacional podía prorrogar nuevamente la duración del proceso de liquidación, pues no se había superado el término fijado en el Decreto Ley 254 de 2000, esto es, de 4 años, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Liquidación de entidades

públicas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]o existiendo prueba alguna que permita inferir que el Decreto 4779 de 2005 haya sido expedida por el Gobierno Nacional persiguiendo un fin distinto del que le ha fijado el ordenamiento jurídico y no acreditándose la violación de los artículo 115 y 121 de la Carta Política, pues se reitera, el Gobierno Nacional no modificó el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, pues lo que en realidad sucedió en el presente asunto es que al ejercerse por el Ejecutivo, la potestad prevista en el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política, se desconocieron las normas superiores que fundamentan el Decreto 4779 de 2005, entre ellas el Decreto Ley 254 de 2000, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 11 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00500-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 11 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-200600129-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 22 de marzo de 2012, Radicación

11001-03-24-000-2006-00037-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / DECRETO 254

DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / DECRETO 1614 DE 2003 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 4780 DE 2005 – ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4779 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00

Actor: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DEL DECRETO 4779 DE

DICIEMBRE 30 DE 2005, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó el ciudadano JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, en contra del Decreto 4779 de diciembre 30 de 20051, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA2

El ciudadano JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA, solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 4779 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional. 1.1.- HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES Señala el demandante que a partir del año 1976, se inició un proceso de inversiones de Telecom en empresas telefónicas locales, hasta llegar a establecerse convenios con 14 de ellas, las cuales fueron conocidas como las Telefónicas Asociadas con Telecom o «Teleasociadas». El Gobierno Nacional, siguiendo los parámetros fijados en el Documento Técnico DIE-STEL que contiene los «Lineamientos de Política para los Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) a cargo de la Nación a través de Telecom y sus Empresas Teleasociadas», elaborado por el Departamento Nacional de Planeación Nacional, expidió, el 12 de junio de 2003, una serie de decretos entre los cuales se encuentra el Decreto 16133, mediante el cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Valledupar S.A. E.S.P. – TELEUPAR S.A. E.S.P.

1 «[…] por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1613 de 2003 […]». 2 Folios 7-22, cuaderno principal. 3 «[…] por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar - Teleupar S.A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación. […]». Subrayan los demandantes que el liquidador de TELEUPAR S.A. E.S.P., sin haber realizado previamente el inventario técnico de la totalidad de los bienes que integran la masa de la liquidación de Telecom y sus teleasociadas, de conformidad con el artículo 12.2 del Decreto 1613 de 2003, procedió a la contratación de la Fiduciaria Cafetera S.A., entidad que se encargaría de administrar el patrimonio autónomo denominado «PARAPAT», al cual, Telecom y sus teleasociadas, dentro de las que se cuenta TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, cedieron el contrato de explotación económica de bienes, activos y derechos celebrado con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Agregan que el 30 de diciembre de 2005, entre el Liquidador de Telecom y las teleasociadas, dentro de las que se encuentra TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, suscribieron el contrato de fiducia mercantil cuyo objeto era la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, cuya cláusula trigésima establecía que el inicio de la ejecución del contrato estaba supeditado a que el Gobierno Nacional aclarara, modificara o adicionara los decretos de liquidación de

las empresas contratantes. Así fue como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4779 de 2005, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1613 de 2003, el cual fue publicado en el Diario Oficial 46.138 del 31 de diciembre de 2005. Mencionan que el viernes 7 de abril de 2006, le fue adjudicada a la compañía española Telefónica un paquete accionario de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., empresa que asumió el control de dicha sociedad, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera realizado el inventario técnico y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones de propiedad de Telecom y sus teleasociadas, dentro de las que se encuentra TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, los cuales venían siendo explotados por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Subraya finalmente que a la fecha de la presentación de la demanda, aún no se han realizado los inventarios técnicos y el avalúo de la totalidad de los bienes de propiedad de TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, ni ellos han sido refrendados por el Revisor Fiscal de la liquidación, ni se han enviado a la Contraloría General de la República para su control posterior. 1.2. - LAS NORMAS VIOLADAS Los demandantes consideran que el acto demandado transgredió los artículos 29, 113, 115, 121, 150 (numerales 1 y 23) y 189 (numerales 10, 15 y 22) de la Constitución Política; los artículos 2, 4, 19, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley

254 de 21 de febrero de 20004; el artículo 299 del Decreto 663 de 2 de abril de 19935; y los artículos 1, 9, 12, 30, 31, 32, 35, 40 y 42 del Decreto 1613 de 2003. 1.3.- EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante plantea que los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 (parcial) del Decreto 4779 de 2005 violan las normas superiores en que han debido fundamentarse, en particular, las citadas anteriormente, formulando para el efecto los siguientes cargos: 1.3.1.- La parte actora destaca que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de febrero de 2010, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso6, estableció que los artículos 2 y 3 del Decreto 4779 de 2005 desconocieron el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 663 de 1993 y, en consecuencia, declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2 del Decreto 4779 de 2005, así como de la expresión «[…] no afectos al servicio […]» contenida en el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto 1613 de 2003, con la modificación introducida precisamente por el Decreto 4779 de 2005, precisando, entonces, que: «[…] Como sobre la constitucionalidad y legalidad de la norma demandada, ya existe un pronunciamiento emanado de esa Alta Corporación, a fin de precisar el objeto de la presente demanda, y en procura de que haya un nuevo pronunciamiento de fondo que cobije los artículos que no han sido anulados y no una declaratoria

de Cosa Juzgada, me permito transcribir los apartes pertinentes de dicha decisión así: (se cita) […]». 1.3.2.- El artículo 3 del Decreto 4779 de 2005, en cuanto modifica el ordinal 2 del artículo 12 del Decreto 1613 de 2003, viola el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 1613 de 2003, toda vez que: 4 «[…] Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional […]». 5 «[… ] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración […]».

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA. Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00129-01. Actor: LUIS MARCELINO GONZALEZ OCHOA Y OTROS. Demandado: GOBIERNO NACIONAL. Referencia: ACCION DE NULIDAD. «[…] El Artículo 3º del Decreto 4779 del 2005 también es violatorio del D.L. 254 del 2000 y del Decreto 1613 del 2003, en cuanto dicho Artículo 3º (que contiene la nueva versión normativa del Artículo 12.2 del D. 1613 de 2003) permite Celebrar un Contrato de Fiducia Mercantil para Administración y Enajenación de los Bienes Afectos al Servicio, sin que tales bienes hubiesen sido inventariados y avaluados por el liquidador

de Teleupar, lo cual consigue por la vía de suprimir la obligación de inventariarlos y avaluarlos antes de la Celebración de dicho Contrato de Fiducia […] De la mera lectura de las dos versiones del Artículo 12 (la originaria del Decreto 1613 de 2003 y la introducida por el Artículo 3º del D. 4779/05), se concluye que el Gobierno Nacional insiste en suprimir la obligación del liquidador de Teleupar de realizar el inventario físico detallado y el avalúo de todos los bienes de propiedad de la entidad estatal, a fin de cerrar el proceso liquidatorio y celebrar el contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, sin que estos últimos bienes se hayan inventariado y valorado en los precisos términos del Decreto 1613/03 y del D.L. 254/00 […] Así las cosas, el artículo 3° de la norma demandada permite que los bienes de propiedad de Teleupar S.A. E.S.P. en liquidación – afectos a la prestación del servicio, dejen de ser prenda general de los acreedores y garantía de pago de las obligaciones, sin que se hayan inventariado y avaluado, con lo cual se afectan gravemente los derechos de los trabajadores de Teleupar en liquidación, quienes como acreedores privilegiados deben soportar la carga de perder la más importante garantía para la satisfacción de sus derechos, sin que tales bienes hayan sido siquiera inventariados y valorados […]». 1.3.3.- El artículo 4º del Decreto 4779 de 2005 es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1613 de 2003, por cuanto, según el criterio de los

demandantes, la adición de un parágrafo al artículo 32 del Decreto 1613 de 2003 persigue diferenciar entre los bienes afectos a la prestación del servicio y aquellos que no lo están, para permitir el cierre del proceso de liquidación de TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN sin la realización de los inventarios, sin la refrendación de aquellos por parte de su revisor fiscal y sin remitirlos a la Contraloría General de la República para el control posterior. Explican los accionantes que: «[…] El artículo 32 del Decreto 1613 de 2003, estaba en plena armonía con los artículos 18, 20, 21 y 27 (Autorización de Inventarios) del D.L. 254 del 2000, que textualmente establecían […] De su cotejo con las normas del D.L. 254 del 2000 ya transcritas, fuerza concluir que el Parágrafo adicionado es abiertamente violatorio de dicho Decreto Ley, en cuanto sustrae de la refrendación del revisor fiscal de la entidad en liquidación el inventario de los bienes afectos a la prestación del servicio, que también deben ser refrendados por dicho funcionario […] Así las cosas, el Parágrafo adicionado al Artículo 32 del Decreto 1613 de 2003 por el Artículo 4º del Decreto 4779 de 2005, trae como consecuencia nada más y nada menos que sustraer del órgano del Control de la Liquidación, el control (la refrendación) de los inventarios de los principales bienes de propiedad de Teleupar S.A. E.S.P. en liquidación […] Por otra parte, el Artículo 4º denunciado también priva a la Contraloría General de la República de la posibilidad de efectuar

Control Posterior sobre los inventarios de los bienes afectos a la prestación del servicio, en cuanto el Parágrafo suprimió la obligación del liquidador de remitírselos, conservando únicamente la obligación de remitirle los inventarios de los bienes inmuebles no afectos a la prestación del servicio […] Las violaciones en que incurre el Artículo 4º son muy graves, pues en la vida real se permite el cierre del proceso liquidatorio de Teleupar sin haber realizado el inventario de sus principales bienes (los afectos a la prestación del servicio), sin que tales inventarios hayan sido refrendados por el Revisor Fiscal de la liquidación, y sin que tales inventarios sean remitidos a la Contraloría General para realizar el Control Posterior sobre ellos. Por lo expuesto, el Artículo 4º del Decreto 4779 del 30 de diciembre de 2005, es abiertamente violatorio de los artículos 18, 20, 21 y 27 del D.L. 254 del 2000, por lo que respetuosamente solicitamos se declare su nulidad desde el momento mismo de su expedición […] En la misma línea de violación que hemos venido exponiendo, la expresión del Artículo 4º que dice “…en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiere cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR.”, abre las puertas para que ni siquiera los bienes no afectos al servicio de Teleupar S.A. E.S.P tengan control del Revisor Fiscal de la Liquidación, ni control posterior de la Contraloría, por lo que también por esta razón debe anularse […]». 1.3.4.- El inciso final del artículo 5 del Decreto 4779 de 2005 es violatorio del

Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1613 de 2000, puesto que prevé, de acuerdo con los accionantes, una situación consistente en que puede producirse el cierre del proceso de liquidación de TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sin que se hubiera realizado por completo el inventario de los bienes no afectos a la prestación del servicio, por lo que «[…] el Gobierno Nacional va más allá de su ilegal decisión de permitir el cierre del proceso liquidatorio de Teleupar sin el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, sino que pretende autorizar el cierre aún sin el inventario de los bienes no afectos […]».

Agregan que: «[…] Además, es claro que el inciso final cuya nulidad se depreca, vulnera de manera ostensible los artículos 4º y 18 del D.L. 254 de 2000, pues el inventario y valoración de activos adelantados posteriormente al cierre del proceso liquidatorio, no permite que esta faceta del proceso se adelante bajo la inmediata dirección y responsabilidad del liquidador […] además que el artículo 18 exige que el inventario físico detallado de los activos de la entidad debe darse dentro del proceso liquidatorio y no con posterioridad a su cierre. Así mismo, el inciso final transcrito no permite el control por parte del Revisor Fiscal de la liquidación de los inventarios efectuados post cierre del proceso, por lo que trasgrede el artículo 27 del D.L. 254 de 2000 […] Por otra parte, el inciso final transcrito, viola de manera abierta los ordinales 1 y 2 del texto original del Decreto 1613 de 2003, que perentoriamente señala que el

inventario de los activos es una función del liquidador, asignándosela a un Patrimonio Autónomo que no es el liquidador, es más asignándole funciones propias del liquidador a un fenómeno jurídico que ni siquiera es una Persona Jurídica […] Igualmente el inciso final del artículo 5º, al permitir que el inventario y avalúo de los bienes no afectos a la prestación del servicio se haga por el PAR (que no es el Gestor del Servicio), vulnera el artículo 30 del Decreto 1613 de 2003 que claramente manda que “…. el Liquidador deberá realizar el inventario físico detallado del activo y del pasivo de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar – Teleupar S.A. E.S.P. en liquidación. … El Liquidador se podrá apoyar en la entidad que se establezca como Gestor del Servicio para la realización del inventario y su valoración.” […]» 1.3.5.- El artículo 1º del Decreto 4779 de 2005 es violatorio del Decreto Ley 254 de 2000 y del Decreto 1613 de 2003, puesto que: «[…] De anularse los apartes señalados de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 4779 de 2005, quedaría total y absolutamente claro que a partir de la entrada en vigencia de esta norma, el Gobierno Nacional prefirió apartarse de la normatividad existente, es decir que el Gobierno Nacional optó por no aplicar íntegramente el D.L. 254 con el contenido vigente para la época. Con qué propósito? (sic) Es evidente que con la finalidad de suprimir las obligaciones aún no realizadas por el

liquidador, a objeto de cerrar el proceso liquidatorio inmediatamente a la publicación de la norma. Por ello en el artículo 1º apenas se extendió el plazo de la liquidación hasta el 31 de enero de 2006, cuando conforme al texto original del Art. 2º del Decreto 1614 su duración podía ser prorrogada por un período que permitiera cumplir a cabalidad la normatividad vigente, o expresado en las palabras de los considerandos de la norma demandada, se podía “… prorrogar el término de duración de la liquidación hasta por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la supresión y ordena la liquidación de la entidad […] y con el fin de cumplir con los objetivos de la liquidación …” […] Anular los apartes demandados de los Artículo 2, 3, 4 y 5 del Decreto 4779 de diciembre 30 de 2005, si anular la brevísima extensión de la duración del proceso liquidatorio establecida en el artículo 1º, es avalar tácitamente la decisión gubernamental de violar normas superiores al Decreto 4779, pues es claro que dentro del efímero período allí señalado no pueden desarrollarse la totalidad de actividades propias del Proceso Liquidatorio que estaban pendientes de realizar. Por lo brevemente expuesto respetuosamente solicitamos que se anule el artículo 1º del Decreto 4779 de 2005 […]». 1.3.6.- El Decreto 4779 de 2005 viola el artículo 29 de la Carta Política por cuanto la parte demandante considera que en el proceso de liquidación de TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN no se observaron la plenitud de las formas propias

del régimen de liquidación de entidades estatales pues: «[…] permite cerrar la liquidación en la fecha establecida en su Artículo 1º, sin que se haya desarrollado el inventario y avalúo de todos los bienes de propiedad de Teleupar, además sin que el Revisor Fiscal haya refrendado los inventario, y sin que al Contralor General se le haya enviado copia de los inventarios y de los avalúos para su Control Posterior […]». 1.3.7.- Los artículos 1 a 6 del Decreto 4779 de 2005 transgreden la Constitución Política. Los demandantes advierten que de conformidad con el artículo 113 de la Carta Política, en el país existen tres ramas del poder público, integradas por diversos órganos con funciones separadas que colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Sin embargo: «[…] Desafortunadamente para nuestro orden constitucional y para nuestro Estado de Derecho, con la expedición del Decreto 4779 de diciembre 30 de 2005 el Gobierno Nacional (integrado por el Presidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comunicaciones, el Ministro de la Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública) se insubordinó contra el orden jurídico, invadiendo las funciones de la rama legislativa del poder público, en cuanto, pretendiendo modificar y aclarar algunos artículos del Decreto 1613 de 2003, terminó modificando el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, contenido en el Decreto Ley 254 de 2000 (se modificaron los artículos 2, 4, 18, 20, 21, 22, 27 y 28), sin que se le hubieran otorgado expresas

facultades para ello. […]». Subrayan que el artículo 150 de la Carta Política establece que es al Congreso de la República al que le corresponde hacer las leyes, ejerciendo mediante ellas la función de reformar y derogar otras leyes y la de regular la prestación de los servicios públicos, incluido el de telecomunicaciones, por lo que el Ejecutivo no podía irrogarse la facultad de introducirle modificaciones al régimen de liquidación previsto en el Decreto Ley 254 de 2000. 1.3.8.- Los demandantes consideran que el Decreto 4779 de 2005, fue expedido con desviación de poder, en la medida en que, de una parte, el Gobierno Nacional transgredió el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política pues el Decreto 4779 de 2005 permite que la liquidación de TELEUPAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN termine sin que se haya efectuado el inventario y avalúo de todos los bienes de la liquidación, sin que el revisor fiscal haya refrendado tales inventarios y sin que los mismos se envíen a la Contraloría General de la República, lo que significa que no se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 4, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000, sino el especial creado en la norma demandada. Asimismo, considera que se transgreden los artículos 115 y 121 de la Carta Política puesto que: «[…] El Gobierno Nacional al modificar el régimen de liquidación de las entidades nacionales, está ejerciendo funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, porque el único que podía y puede modificar el régimen de liquidación de TELEUPAR, a efectos de

suprimir de las actuaciones previas al cierre de su liquidación el inventario de todos los bienes y el avalúo de los mismos es el Congreso Nacional, bien por la vía de expedir una Ley de la República que modifique el D.L 254 de 2000, bien por la vía de expedir una Ley que otorgue facultades expresas y especiales al Presidente para hacerlo […]». 2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 7

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oportuni

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