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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00529-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00529-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTROL FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desviación de poder / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Con sustento en que se opone de manera manifiesta a la Constitución Política y a la ley / REVOCATORIA DIRECTA – Concepto / ACTO INCONSTITUCIONAL E ILEGAL – Concepto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Director General y el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Fue proferido con sustento probatorio / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No puede considerarse manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO Y A SOLICITUD DE PARTE – Diferencias. Exigencias / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede de oficio así se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No procede a petición de parte cuando se interpusieron los recursos en la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Realmente fue a petición de parte /

REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL –

Improcedencia / DESVIACIÓN DE PODER – Configuración [E]sta Sala advierte que los argumentos que sustentan el fallo con responsabilidad fiscal tienen el suficiente sustento y encuentran respaldo en las pruebas recaudadas en el curso del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, lo que

significa que las decisiones que dieron lugar a la determinación de responsabilidades fiscales de los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, no pueden ser consideradas como manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, presupuesto que exige el numeral 1º del artículo 69 del CCA para la procedencia de revocatoria directa. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en el Auto No. 17 de 26 de abril de 2010 el Contralor General de la República inicialmente invocó la facultad de revocatoria directa oficiosa, seguidamente admitió que inició la actuación por solicitud de uno de los afectados con el fallo de responsabilidad fiscal. […] Sumado a lo anterior, el mismo funcionario reconoce que no actuaba oficiosamente sino que emitía la decisión por solicitud de uno de los afectados, tal como lo evidencia el acápite de la decisión en el que se señala lo siguiente: «tal y como lo señala el apoderado especial del señor DIEGO BRAVO BORDA en su escrito de solicitud de revocatoria directa (folio 959)». En este punto, cabe mencionar que en la sentencia C-742 de 1999, ya referida en esta providencia, la Corte Constitucional advirtió que, en el procedimiento administrativo, el derecho de defensa de los administrados queda protegido mediante la consagración de los recursos de la vía gubernativa. […] Significa lo anterior que la revocatoria directa tiene una finalidad diferente a la de los recursos en la vía gubernativa, consistente en conceder a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir sus propias actuaciones, inclusive de oficio, pero ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular

del recurrente, sino por las causales previamente prevista por el legislador. De manera que el Contralor General de la República hizo uso de la figura de la revocatoria directa no en ejercicio de la facultad oficiosa sino con fundamento en lo expuesto por el señor Diego Fernando Bravo Borda, quien, valga resaltarlo, ya había tenido la oportunidad de hacer valer sus consideraciones al interponer los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le atribuyeron responsabilidad fiscal por los hechos investigados, además, había solicitado igualmente la revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal, petición que fue resuelta por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el Auto 184 de 5 de abril de 2010, por medio del cual se accedió parcialmente a lo pedido. Lo anterior pone en evidencia que el Contralor General de la República no ejerció sus atribuciones con la finalidad de corregir actuaciones que puedan predicarse como manifiestamente lesivas de la Constitución Política o de la ley, sino que irregularmente utilizó la nueva decisión para analizar y acoger los argumentos de inconformidad expuestos por el señor Diego Fernando Bravo Borda frente al fallo con responsabilidad fiscal que se había proferido en su contra. CONTROL FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes / FUNCIONES DEL

CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / REVOCATORIA DIRECTA –

Causales / REVOCATORIA DIRECTA – Oportunidad / REVOCATORIA

DIRECTA – Requisitos de procedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO Y A SOLICITUD DE PARTE – Diferencias. Exigencias / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede de oficio así se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa / FACULTAD DE REVOCATORIA DIRECTA OFICIOSA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para revocar de manera oficiosa un fallo con responsabilidad fiscal [H]an de examinarse por parte de la Sala los dos aspectos del cargo de falta de competencia alegados por la parte actora. El primero de ellos, consistente en que el Contralor General de la República se arrogó atribuciones exclusivas de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a la cual le compete conocer de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales. El segundo, se encuentra relacionado con la imposibilidad de hacer uso de la revocatoria directa cuando los interesados ya agotaron los recursos de la vía administrativa, pues ambos mecanismos son excluyentes. Frente al primero de los argumentos, resulta suficiente advertir que los actos administrativos a través de los cuales se dejó en firme el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009, fueron expedidos por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de lo que se desprende que, siendo el Contralor General de la República el superior inmediato del titular de dicha dependencia, es claro que el jefe del ente de control fiscal tenía plena

competencia para revocar la decisión, puesto que el artículo 69 del CCA expresamente dispone que los actos administrativos pueden ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores. En lo que concierne al segundo aspecto objeto de crítica por parte de la entidad demandante, la Sala destaca que el Contralor General de la República, al proferir los actos acusados, adujo que asumió de oficio el conocimiento del asunto, por lo que actuó en ejercicio de la facultad de revocatoria directa oficiosa. De acuerdo con las normas y jurisprudencia referidas, el hecho consistente en que los afectados hubieran interpuesto recursos en sede gubernativa en contra del fallo de responsabilidad fiscal no impide al jefe del organismo el ejercicio de la facultad oficiosa de revocar directamente dicho acto, puesto que, como se precisó, la prohibición legal de solicitar la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa constituye un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar, mas no para el uso oficioso del mecanismo. En ese orden de ideas, puede concluirse que no está llamado a prosperar el cargo asociado a la falta de competencia expuesto por la parte accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / DECRTEO LEY 267 DE 2000 / RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5500 DE 2003 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00529-00

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tema: REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO CON RESPONSABILIDAD

FISCAL / REVOCATORIA DIRECTA: EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA

GUBERNATIVA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN DE

REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FORMA OFICIOSA /

DESVIACIÓN DE PODER: SE CONFIGURA POR CUANTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REVOCADOS NO SE OPONEN DE MANERA MANIFIESTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O A LA LEY Y SE INVOCÓ LA FACULTAD

OFICIOSA DE REVOCATORIA DIRECTA CUANDO, EN REALIDAD, LA

ACTUACIÓN SE SURTIÓ A PETICIÓN DE PARTE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que promovió la Contraloría General de la República con el objeto de que se declare la nulidad del Auto 17 de

26 de abril de 2010 «por el cual se revoca de oficio unas Providencias dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444», y del Auto 25 de 9 de junio de 2010, «por el cual se aclara el Auto 0017 de 26 de abril de 2010 dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444», actos administrativos expedidos por el Contralor General de la República1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda2 I.1.1.- Las pretensiones 1 Julio Cesar Turbay Quintero.

1. La Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad, con fundamento en el numeral 7 del artículo 136 del CCA (acción de lesividad). Las pretensiones de la demanda fueron formuladas de la siguiente forma: […] [L]a Contraloría General de la República puede como en efecto ocurre en el presente caso, demandar: Los Autos 0017 y 0025 de 26 de abril y 9 de junio de 2010, “Por el cual se revoca de oficio unas Providencias dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444”, y “Por el cual se aclara el Auto 0017 de 26 de abril de 2010 dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444”, por ser estos lesivos a los intereses de la Nación – Contraloría General de la República, y los de la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca CAR. Interpongo la acción de Lesividad, toda vez que mediante la petición de nulidad de los Autos 0017 y 0025 de 26 de abril de y 9 de junio de 2010,

se pretende, además, el que quede en firme el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, quebrantado por la actividad administrativa desplegada en tales decisiones. Por ende el Restablecimiento automático del Fallo No. 0027 de agosto 25 de 2009, de la Dirección de Investigaciones Fiscales, por el cual se declaró responsables Fiscales a los Señores DIEGO FERNANDO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.145.084 de Usaquén, y MERARDO RIVERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.241.646 de Santana (Boyacá). Del Auto 0941 de octubre 15 (sic) de 2009, de la Dirección de Investigaciones Fiscales, por el cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0027 de agosto 25 de 2009, que confirmó en todas sus partes dicho Fallo y concedió los Recursos de Apelación interpuestos por la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., DIANA MILENA GONZALEZ CASTRO, Apoderada de Oficio de MERARDO RIVERA MOSQUERA Y LAURA JULIANA RUIZ BECERRA, Apoderada de Oficio de DIEGO BRAVO BORDA, interpuestos contra el Fallo en mención. Del Auto No. 000676 de diciembre 22 de 2009, de la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva por el cual se resuelven recursos de apelación y grado de consulta, se confirma el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 0027 de agosto 25 de 2009, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales y se aclara

el valor por el cual debe responder la Compañía Aseguradora la Previsora S. A., en su condición de tercero civilmente responsable. 2 Folios 171 a 193 del expediente. Del Auto no. 0184 de 5 de abril de 2010, de la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en el sentido de acceder en forma parcial a lo pedido por DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, por lo que responderá sólo por el valor total de los daños causados con ocasión del contrato No. 204 de julio 19 de 2000, y se exonera de Responsabilidad Fiscal en relación con los daños ocasionados producto del contrato No. 211 de agosto 9 de 2000, toda vez que para la época de celebración del contrato ya se encontraba desvinculado de la CAR. I.1.2.- Los hechos

2. En el acápite de hechos que fundamentan la demanda, el apoderado indicó que el Contralor General de la República expidió el Auto 17 de 26 de abril de 2010, mediante el cual revocó las providencias que contienen el fallo con responsabilidad fiscal del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444, y el Auto 25 de 9 de junio de 2010, por el cual el mismo funcionario aclaró el anterior.

I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3. El apoderado de la parte actora sostuvo que los actos acusados desconocen los artículos 6°, 29, 116, 121, 122, 123, 209 y 268 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, lo cual

sustentó en los términos que se sintetizan a continuación: (i) Falta de competencia

4. Subrayó que el fundamento del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrado, esencialmente, en los artículos 6°, 121, 123 y 124 de la Constitución Política y aseguró que, en el caso concreto, el Contralor General de la República se arrogó atribuciones exclusivas de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, desconociendo así el artículo 121 superior, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Política y la ley.

5. Al respecto, aseveró que, de conformidad con la Resolución Orgánica No. 5500 de 4 de julio de 2003, «Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la República», expedida a partir de las competencias asignadas en el artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación que procedan contra las providencias que profieran en primera instancia las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales (artículo 5º numeral 2), e igualmente conoce de las solicitudes de revocatoria directa contra los actos dictados por esas mismas dependencias, siempre que medie solicitud de revocatoria directa (artículo 12).

6. Sostuvo que, en efecto, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444,

la Dirección de Investigaciones Fiscales, en primera instancia, y la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en segunda instancia dieron trámite a los recursos de la vía gubernativa y que, además, esta última resolvió una solicitud de revocatoria directa, garantizando los derechos de impugnación y defensa que le asistía a los investigados que fueron declarados responsables fiscales, así como a la aseguradora vinculada como garante.

7. Indicó que, a pesar de que las referidas decisiones quedaron en firme, el señor Contralor General de la República, en su condición de superior jerárquico, e invocando las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, expidió los demandados Autos Nos. 17 y 25 de 2010, accediendo de oficio a la revocatoria total de los actos proferidos en la primera y segunda instancia del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, a manera de un recurso adicional, lo cual es prohibido por el legislador, pues, habiéndose agotado la vía administrativa, lo procedente era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos que habían declarado la responsabilidad fiscal.

8. Advirtió que el acto de revocatoria directa oficiosa le quitó firmeza al Fallo No. 27 de 25 de agosto de 2009, expedido por la Dirección de Investigaciones Fiscales, por el cual se declaró responsables fiscales a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, así como a la Compañía de Seguros La Previsora S. A., como tercero civilmente responsable, acto

administrativo que, a su vez, le sirve de fundamento al cobro coactivo.

9. Subrayó que los actos administrativos revocados se presumían válidos y producían efectos desde que se dictaron, pues obligaron a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, así como la Aseguradora la Previsora S.A., de manera que se trataba de actos ejecutivos, y anotó que, en caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, disponía de medios para lograr hacer efectiva la decisión, lo cual se traduce en el carácter ejecutorio del acto.

10. Anotó que la revocatoria directa y los mecanismos de agotamiento de la vía gubernativa son excluyentes, dada la naturaleza de la primera figura, cuya finalidad es evitar un desgaste al aparato administrativo respecto de la revisión de actos que han sido expedidos con anterioridad y de los cuales se presumía su legalidad.

11. Manifestó que, actuando en contravía de los principios de economía, celeridad, y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, el Contralor General de la República decidió hacer uso oficioso de la revocatoria directa, sin analizar aspectos tales como la firmeza de los actos administrativos, su presunción de legalidad, su ejecución y ejecutividad, así como la eventual caducidad de la acción para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(ii) Desviación de poder 12.El apoderado judicial de la parte actora adujo que en el asunto sub examine no se configuró ninguna de las causales que habilitan la revocatoria directa y aseveró

que los actos demandados en realidad contienen un nuevo fallo, esta vez sin responsabilidad fiscal, adoptado mediante el procedimiento previsto para la revocatoria directa, sin la observancia de todo el rigor jurídico que se siguió en los actos revocados y sin análisis probatorio que permitiera deducir que no existió un daño, un nexo causal y una responsabilidad. Por ello, argumentó que los actos acusados fueron expedidos con desviación o abuso de poder, ya que desconocieron las normas que regulan la responsabilidad fiscal y la revocatoria directa.

13. Argumentó que, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de las atribuciones legales, y modificando lo decidido dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en el cual ya se habían agotado las instancias correspondientes, el Contralor General de la República adoptó la decisión según su libre criterio y alejado de los principios que rigen los procesos de responsabilidad fiscal, incurriendo en violación de lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, en el Código Contencioso Administrativo, así como en el artículos 268 de la

Constitución Política.

14. Sobre ese particular reseñó, además, que «[l]os Autos acusados en su parte motiva cuestionan aspectos tales como los elementos de la Responsabilidad Fiscal, la indebida notificación, la ausencia de presupuesto y la ausencia de pruebas, y asume como fundamento las interpretaciones basadas y aportadas en los recursos y solicitud de Revocatoria Directa, es decir que a partir de las interpretaciones y conclusiones propias, se otorgó credibilidad a lo alegado por los

Señores DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, MERARDO RIVERA MOSQUERA,

y la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S. A., y cuya oportunidad era extemporánea, a la luz del trámite de un Proceso de Responsabilidad Fiscal». (iii) Vía de hecho por errónea valoración de la prueba

15. El apoderado afirmó que en el proceso de responsabilidad fiscal quedó demostrada la existencia de un daño patrimonial en contra del Estado, del cual son responsables los señores Diego Fernando Bravo Borda, en su condición de Director General, y Merardo Rivera Mosquera, como Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, pues la entidad debió desembolsar la suma de $152.673.500.00 a causa de la suscripción irregular de los contratos Nos. 204 y 211 de 2000, los cuales se celebraron sin tener en cuenta que, por expresa prohibición legal, la sede de la Corporación no podía construirse por fuera del perímetro urbano de la Ciudad de

Bogotá.

16. Señaló que, siendo así, no es cierto, como lo argumentó el Contralor General de la República en los actos demandados, que no está probado el fundamento de hecho por el cual se inició y falló el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444.

I.2.- Contestación de la demanda

17. Mediante providencia de 21 de enero de 20113, a través de la cual admitió la demanda, el despacho sustanciador decidió tener como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, así como a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., quienes contestaron la demanda como se sintetiza a continuación:

I.2.1. Diego Fernando Bravo Borda4

18. Por conducto de apoderado judicial, el señor Bravo Borda aseveró que de la lectura de las normas regulatorias de la revocatoria de los actos administrativos en vigencia del Código Contencioso Administrativo se observa que el Contralor General de la República sí tenía competencia para revocar de manera oficiosa los actos administrativos propios y los expedidos por sus subalternos, tal como lo hizo con el Fallo Sancionatorio No. 27 de 25 de agosto de 2009, y anotó que dicha competencia no se limitó ni excluyó por el hecho de que los investigados hubieran interpuesto los recursos de reposición y apelación.

19. Sostuvo que la revocatoria directa procede contra actos en firme y que su trámite no supone un nuevo proceso fiscal y agregó que la decisión demandada fue expedida con estricto apego a las disposiciones que rigen la revocatoria directa de los actos administrativos, razón por la cual la demanda que dio origen al proceso carece de toda sindéresis.

20. Por lo demás, formuló la excepción de inepta demanda, sustentada en que la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se limitó a señalar las normas que estimó vulneradas, sin indicar cómo es que resultan vulneradas con la expedición de los actos demandados.

I.2.2. Merardo Rivera Mosquera5

21. El señor Medardo Rivera Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció oportunamente sobre la demanda, sosteniendo que los actos acusados

fueron expedidos dentro del marco de atribuciones legales y constitucionales del Contralor General de la República, con estricto apego a las disposiciones que rigen la revocatoria directa de los actos administrativos y con la finalidad de restablecer el orden jurídico vulnerado y evitar un agravio injustificado.

22. En sustento de tal posición, destacó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4º de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el domicilio principal de la entidad sería la ciudad de Santa Fe de Bogotá y que, por su parte, el artículo 7º de dichos Estatutos estableció que la Corporación tendría una subsede en el municipio de Fusagasugá

3 Folios 196 a 198 del cuaderno No. 1 del expediente. 4 Folios 244 a 250 del expediente. 5 Folios 262 a 270 del expediente. y que podría establecer otras subsedes u oficinas en lugares distintos a su domicilio.

23. Aseguró que no puede sostenerse que, con ocasión de la celebración de los contratos de consultoría Nos. 19 de 21 de febrero de 1997 y 204 de 19 de julio de 2000, se hubieran desconocido las referidas disposiciones, puesto que no está probado que los mismos tuvieran por finalidad trasladar el domicilio o sede principal de la CAR, de manera que, en su criterio, la demandante hace una interpretación restrictiva y errónea de la norma sobre el término «subsedes».

24. Refirió que ni en la etapa precontractual, ni en los contratos de consultoría, ni en los debates que se dieron en el seno del Consejo Directivo de la CAR, cuyas

memorias reposan en actas, se hizo mención al traslado del domicilio o de la sede principal de la ciudad de Bogotá D.C.

25. Añadió que los contratos de consultoría constituyen una fase anterior a la obra pública, ya que sólo buscan determinar la viabilidad o conveniencia de determinado proyecto, de modo que solo cuando la administración decide contratar la ejecución de la obra pública se materializa la finalidad perseguida.

26. Igualmente, el apoderado aludió que no se demostró el dolo o culpa grave en la conducta del señor Merardo Rivera Mosquera y que el objeto de las consultorías contratadas se cumplió a satisfacción, de manera que no existió daño o conducta dolosa.

27. En esos términos, argumentó que el hallazgo del ente fiscal obedece a una presunción subjetiva de una conducta y no al análisis objetivo de la realidad material y de la finalidad de la contratación de las consultorías.

28. Por lo demás, aseveró que los contratos de consultoría, que dieron lugar al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, fueron suscritos el 19 de julio y el 9 de agosto del año 2000, de manera que en 20 de abril de 2005, cuando se dictó el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la acción fiscal había caducado, pues transcurrieron más de 4 años desde que se produjo el fenecimiento de las cuentas del año 2000 y 8 años desde que se tomó la decisión de construir la sede operativa de Siberia.

29. Afirmó que, así las cosas, los contratos de consultoría para la construcción de una sede operativa de la CAR se suscribieron de conformidad con el

ordenamiento jurídico, dando cumplimiento a planes y programas estudiados y aprobados por el Consejo Directivo de la entidad, y que se ejecutaron a cabalidad, sin causar detrimento patrimonial, pues, por el contrario, su objeto fue establecer la viabilidad de la obra de construcción.

30. Por otro lado, expuso que el Contralor General de la República es competente para revocar de manera oficiosa los actos administrativos que expide, así como los proferidos por sus subalternos, ello de conformidad con los artículos 69 a 74 del CCA.

31. El apoderado formuló la excepción de inepta demanda, sustentada en que la parte actora incumplió la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, toda vez que no expuso el concepto de violación.

32. Asimismo, propuso las excepciones que denominó: 1.- carencia de derecho para accionar, 2.- equivocación al accionar en lesividad por cuanto no existió detrimento patrimonial, 3.- inexistencia de los hechos que fundamentan la acción de lesividad, 4.- contratos de consultoría cumplidos, y 5.- cualquiera otra que el fallador encuentre probada en el curso del proceso.

I.2.3. Compañía Aseguradora La Previsora S.A. 6

33. La Compañía Aseguradora La Previsora S.A., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos demandados no violaron los artículos 6º, 29, 116, 121, 122, 123 y 268 de la Constitución Política, toda vez que no es cierto que hubieran sido expedidos por el

Contralor General de la República con extralimitación de funciones.

34. Al respecto aseveró que dentro de las funciones y facultades legales y constitucionales del Contralor General de la República está la de revocar los actos violatorios de la Constitución Política y la ley y que, en razón de ello, al encontrar violación manifiesta del debido proceso en la expedición de los fallos con responsabilidad fiscal que culminaron el Proceso de Responsabilidad Fiscal 444, el funcionario procedió la revocarlos con la finalidad de restablecer el debido proceso y el orden jurídico transgredido, razón por la cual tampoco se infringió el artículo 268 de la Carta.

35. Asimismo, expuso que la Contraloría General de la República no ejerce función jurisdiccional, de manera que en el caso concreto no pudo ser vulnerado el artículo 116 de la Carta.

II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

36. Mediante auto de 4 de abril de 2017, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, de estimarlo pertinente, rindiera concepto7.

(i) Merardo Rivera Mosquera

37. El apoderado del señor Merardo Rivera Mosquera presentó alegatos de conclusión8 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 6 Folios 253 a 256 del expediente. 7 Folio 278 del expediente. 8 Folios 281 a 290 del expediente.

38. Indicó que si bien es cierto el auto que declaró la responsabilidad fiscal fue

objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, la revocatoria directa no es improcedente como lo aduce la parte actora invocando el artículo 70 del CCA, toda vez que el señor Contralor General de la República actuó de forma oficiosa y no a solicitud de parte.

39. Asimismo, manifestó que, de acuerdo con el artículo 71 del CCA, los actos administrativos pueden ser revocados directamente, incluso cuando se ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando la demanda no haya sido admitida.

40. Añadió que el Auto 25 de 9 de junio de 2010, por el cual se aclara el Auto 17 de 26 de abril 2010, igualmente se expidió con estricto apego a las disposiciones que rigen la revocatoria directa de los actos administrativos y afirmó que no es cierto, como supone la demandante, que se trata de un nuevo proceso de responsabilidad.

41. Ase

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