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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00530-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00530-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIRMA DIGITAL – Certificación / CERTIFICACIÓN DE FIRMA DIGITAL –

Parámetros / ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN – Funciones / CERTIFICADO

EXPEDIDO POR ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN CERRADA – Efectos /

CERTIFICADO EXPEDIDO POR ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN ABIERTA – Efectos / MENSAJE DE DATOS – Validez En cuanto a la alegada vulneración del literal c) del artículo 2º de la Ley 527, que define a la firma digital, la Sala no observa tal violación, pues, por un lado, la Entidad de Certificación Abierta al transmitir la referida firma digital debía cumplir las exigencias establecidas para tenerla como tal, ya que estaba obligada a someterse a las directrices previstas en el artículo 28 de la Ley 527 que determinó sus atributos; y por el otro, comoquiera que los datos difundidos por la Entidad de Certificación Cerrada no se constituían en una firma digital, al disponer la norma acusada que dichas entidades debían indicar expresamente que los mensajes por estas transmitidos no producirían los efectos de la citada firma, se salvaguardó la norma que la definió, toda vez que para ser emitida, la entidad debía estar autorizada y además, debía atenerse a las propiedades exigidas por la Ley en mención. De igual forma, no se encontró que las normas censuradas vulneraran el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos, ni la información requerida por escrito, ni la exigencia de la firma, ni la originalidad de la información ni la admisibilidad de fuerza probatoria, por cuanto el Decreto 1747 no contrarió tales disposiciones, sino que se mantuvo acorde con la esencia de las mismas. En

efecto, si el suscriptor solo requería usar ciertos mensajes de datos entre él y la entidad emisora, podía acudir a la Entidad de Certificación Cerrada; sin embargo, si necesitaba un respaldo con firma digital, podía solicitar el respectivo certificado ante la Entidad de Certificación Abierta, en ambos casos el mensaje de datos era válido de acuerdo con el uso que se le quisiera dar, es decir, que existe el reconocimiento jurídico invocado. Cuando el suscriptor deseara que la información constara por escrito, podía acudir a cualquiera de las entidades de certificación, para lo cual debía tener en cuenta ante quiénes la quería hacer valer tal como se explicó en precedencia; lo mismo ocurría cuando requiriera usar la firma digital, razón por la cual tampoco se vulneró el artículo 6º de la Ley 527, pues dicho documento escrito gozaba de plena validez para la realización de las transacciones a que hubiere lugar.

COMERCIO ELECTRÓNICO – Principios / PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA

FUNCIONAL – Alcance [R]especto de los «principios» aducidos por el actor, según la Ley Modelo de Comercio Electrónico –LMCEde las Naciones Unidas, la «equivalencia funcional» se basa en «un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de

un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales». Lo anterior significa que la «equivalencia funcional» comprende aplicar al comercio electrónico el principio de la «no discriminación» por tratarse de mensaje de datos, pues pretende que estos produzcan los efectos jurídicos deseados por el emisor tal como si se tratara de documentos en papel, es decir, sin distinción alguna. En la Guía para la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico al derecho interno se formularon conceptos jurídicos de no discriminación y neutralidad respecto de los medios técnicos, es decir, que se debe respetar el uso de cualquier tecnología que se utilice o pueda usarse en el futuro a efectos de transmitir un mensaje de datos o firma electrónica, lo que significa que no se pueden favorecer unas tecnologías sobre otras. MENSAJE DE DATOS – Firma y certificado digital por entidad de certificación abierta / COMERCIO ELECTRÓNICO – Principios / PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL – No vulneración / ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN ABIERTA Autenticidad de la información / SEGURIDAD

JURÍDICA EN LAS RELACIONES INFORMÁTICAS REALIZADAS POR VÍA

ELECTRÓNICA - Garantía [N]o encuentra la Sala que este haya vulnerado los «principios» aducidos por el demandante, por cuanto las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 15 numeral 1º del Decreto 1747 (censurados), no afectan la «equivalencia funcional»,

pues permite que los mensajes de datos por ellas emitidos, sean usados dentro del comercio electrónico para lo cual (como se explicó en precedencia) era necesario tener en cuenta el uso que se les quería dar tal como ocurre en el comercio tradicional, por ejemplo, en los eventos en que ciertas transacciones requieran una firma con presentación personal y otras no; no se afecta el principio de «no discriminación» en la medida en que no prevé mayor valor y eficacia a los documentos de papel; y tampoco afecta lo que el actor denominó como «principio minimalista», por cuanto no exige requisitos adicionales a los estrictamente necesarios para las transacciones que han de efectuarse en el comercio electrónico. En efecto, aunque los certificados emitidos por las Entidades de Certificación Cerrada tenían efectos entre las mismas y el usuario, lo cierto es que el emisor se encontraba en total libertad de acudir a una Entidad de Certificación Abierta, autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando requiriera que un mensaje de datos fuese respaldado a través de una firma y un certificado digital, tal como ocurre en el comercio tradicional, verbigracia, en los casos en que el interesado necesite una fotocopia autenticada o un documento notariado, se encuentra en libertad de acudir a las entidades respectivas para tales efectos. Se evidencia, entonces, que la norma cuestionada no imponía requisitos adicionales a los citados mensajes de datos, sino que establecía que en caso de que se pretendiera que dichos mensajes fuesen amparados mediante una firma y un certificado digital, solo en ese evento, tal certificado debía ser emitido por una Entidad de Certificación Abierta mas no en el resto de los casos. Lo

anterior se encuentra en consonancia con lo exigido en el comercio tradicional, pues cuando en el mismo se requiere de algún documento certificado para la realización de cierta transacción, para su expedición es menester cumplir determinadas exigencias para acreditar tal carácter, pues a través de él se ratifica como cierto el contenido de determinado escrito, por consiguiente, es evidente que en el sub examine no se agregaron requisitos adicionales de los exigidos a un certificado en papel, sino similares, lo que confirma el cumplimiento del principio de la «equivalencia funcional» en el comercio electrónico. […] En efecto, el respaldo del mensaje de datos a través de un certificado y una firma digital, emitido por una Entidad de Certificación Abierta, que en ciertas ocasiones se requería en el comercio electrónico, se encontraba en armonía con los requisitos de forma que en algunos casos se exigen en los documentos de papel en las transacciones efectuadas en el mercado tradicional, en aras de otorgar seguridad jurídica a las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY MODELO DE COMERCIO ELECTRÓNICO LMCE DE LAS NACIONES UNIDAS NORMA DEMANDADA: DECRETO 1747 DE 2000 (11 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 1747 DE 2000 (11 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15 NUMERAL 1 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00530-00

Actor: MARCO ANTONIO PEREZ USECHE

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, Y,

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Referencia: Acción de Nulidad Referencia: Se deniegan las súplicas de la demanda por cuanto los artículos 4º y 15 numeral 1º del Decreto 1747 de 11 de septiembre de 2000, que regulaba lo atinente a los certificados y firmas digitales, no vulneraron la Ley 527 de 18 de agosto de 1999 ni la Ley Modelo de Comercio ElectrónicoLMCEde las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de la ONU, en la medida en que no restringieron la autonomía de la voluntad de las partes ni el principio de la «equivalencia funcional», pues si bien es cierto que solo los certificados emitidos por las Entidades de Certificación Cerrada tenían efectos entre la misma y el usuario, también lo es que el interesado se encontraba en total libertad de acudir a una Entidad de Certificación Abierta autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando requiriera que un mensaje de datos fuese respaldado a través de una firma y un certificado digital. Se evidenció que, por el contrario, los actos acusados, se subsumieron a los principios de la «no discriminación de los mensajes de datos», «minimalista» y el de la

«equivalencia funcional». La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el abogado MARCO ANTONIO PEREZ USECHE, en contra de la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, y, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 4º y 15 numeral 1º del Decreto 1747 de 11 de septiembre de 20001, expedido por el Gobierno Nacional. I.- ANTECEDENTES I.1.- El actor, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 4º y 15 numeral 1º del Decreto 1747 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales». I.2.- El demandante, fundamentó sus hechos en que «[…] con fecha 11 de septiembre de 2000, el Presidente de la República de Colombia, promulgó el Decreto 1747 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales […]». I.3.- En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º de la Ley 527 de 18 de agosto de 19992. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación, así:

Que la Ley Modelo de Comercio Electrónico (1996) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional –LMCEsirvió de texto guía principal para la elaboración de la Ley 527 o Ley de Comercio Electrónico3. Esta Ley Modelo mediante su texto Guía de la CNUDMI, se basa en dos principios 1 «Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 527 de 1999 en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales». 2 «Mediante la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». 3 A través de la Guía para la Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI básicos para conocer el valor jurídico de los mensajes de datos: principio de la no discriminación de los mismos y principio de la equivalencia funcional de los mensajes de datos frente a los documentos basados en papel. Afirmó que, el valor jurídico de los mensajes de datos en Colombia utilizados en las actuaciones entre particulares o actuaciones ante el Estado, conforme al artículo 5º de la Ley 527 que corresponde al artículo 5º de la Ley Modelo de Comercio ElectrónicoLMCE-, se basa en el principio de la no discriminación con el propósito de evitar que se restrinja por razones no justificadas, la creación, la gestión, uso y conservación de información generada a través de las denominadas tecnologías de la información. Explicó que, el mencionado artículo 5º, expresa que no se generarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón

de que esté en forma de mensaje de datos. Señaló que, en virtud del principio de no discriminación de los mensajes de datos, su valor jurídico debe ser estudiado y analizado conforme a los demás principios de la Ley 527 y a las normas procesales que resulten aplicables. Precisó que, en desarrollo del principio de la no discriminación, todo servidor público tiene la obligación legal de abordar el estudio científico de validez de los mensajes de datos, que reciba o recaude en desarrollo de su actividad y no puede discriminarlos frente a los documentos basados en papel. Explicó que, este principio, se reitera en el artículo 10° de la Ley 527 al señalar que en toda actuación administrativa o judicial no se negará la eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria de todo tipo de información en forma de un mensaje de datos por el solo hecho de no haber sido presentado en su forma original. Relató que, a su vez, el artículo 11 de la Ley 527 reafirma el pluricitado principio de la no discriminación de los mensajes de datos frente a los documentos soportados en papel, al señalar que para la valoración de la fuerza probatoria de los mismos, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Sostuvo que, los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 527 establecen el principio equivalente funcional, el cual consiste en determinar «si las funciones de forma consignadas sobre el papel», se pueden cumplir con técnicas o métodos asociados con el denominado comercio electrónico. Alegó que, el artículo 7º de la Ley 527, que es de carácter imperativo, establece

los requisitos mínimos que deben ser observados en los mensaje de datos que se utilicen en las actuaciones entre particulares o ante el Estado, acreditándose como un documento firmado. Manifestó que, dicho artículo 7º, expresa que todo requisito de firma manuscrita que esté establecido en cualquier norma vigente, se podrá observar válidamente con un método de firma electrónica, que cumpla con los siguientes requisitos mínimos o funciones: 1) debe permitir identificar al iniciador de un mensaje de datos (función de identificación); 2) debe servir para indicar que el contenido cuenta con su aprobación (función de autenticación), y, 3) debe ser confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado (función de integridad). Explicó que, la norma citada permite que los requisitos de firmas que están presentes en el ordenamiento colombiano en normas a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en actuaciones entre particulares o ante el Estado, sean cumplidos con métodos de firma electrónica, siempre y cuando se observen las exigencias expresadas. Argumentó que, el citado artículo 7º de la Ley 527 establece una categoría jurídica mas no técnica, que al desarrollar el principio de equivalencia funcional persigue que el Estado aplique los requisitos de la Ley 527 caso por caso, sin restringir el uso de nuevas tecnologías o métodos de firma; y para cada categoría de firma, la administración pública debe hacer una adecuación de la misma, frente a los requisitos establecidos en dicho artículo. Expresó que, los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 527 definen normas imperativas que no pueden ser modificadas de mutuo acuerdo entre las partes, y que se

entienden como los requisitos de forma que han de ser considerados como el «mínimo aceptable» para determinar la validez de un documento electrónico; sin embargo, la imperatividad de estas normas, no debe entenderse como una invitación a establecer requisitos de forma más estrictos en el derecho interno que los enunciados en la LMCE (principio minimalista). Aseveró que, el artículo 2º ibidem, define la firma digital, la cual integra los elementos técnicos de la misma basada en la tecnología de criptografía de clave pública, es decir, como un valor numérico que se crea con la clave privada del firmante, por lo que para crear firmas digitales se utiliza un programa de computador basado en un procedimiento matemático, denominado algoritmo de creación de firmas. Arguyó que, la firma digital cambia de un documento a otro en la medida en que los datos de la clave privada se mezclan con los datos de cada documento que sea firmado con la misma clave privada. Explicó que, para cada documento firmado, se crea una nueva firma digital, pues lo que cambia es la clave privada, por lo que el proceso de verificación de la autenticidad de las firmas se realiza a través de un programa de computador basado en un procedimiento matemático que se denomina algoritmo de verificación de firmas, pues a través de este procedimiento, se comprueba que el documento fue firmado con la clave privada del firmante (autenticidad) y que la información del documento se conserva completa e inalterada (integridad). Afirmó que, el artículo 28 de la Ley 527 establece expresamente las funciones y atributos jurídicos de la firma digital, el cual resulta aplicable tanto para firmas digitales que se utilicen en relaciones entre particulares, como en relaciones frente

al Estado. Sostuvo que, dicha norma señala que se presume que cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos, el suscriptor del mensaje tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. Indicó que, esta presunción es de carácter legal y que admite prueba en contrario, sin embargo, quien pretenda beneficiarse de la misma deberá observar los requisitos del parágrafo del artículo 28 ibidem, que prevé expresamente que la firma digital será equivalente si incorpora los siguientes atributos: 1) es única a la persona que la usa; 2) es susceptible de ser verificada; 3) está bajo el control exclusivo de la persona que la usa; 4) está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada; y, 5) está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. Alegó que, estos atributos de validez, son concurrentes y reiteran los elementos técnicos y de funcionamiento de este tipo de tecnologías. Argumentó que, el artículo 15 del Decreto 1747 establece requisitos concurrentes para beneficiarse de la presunción de validez del mencionado artículo 28 de la Ley 527, pues en aquél se establecen las denominadas firmas digitales certificadas que son creadas y verificadas con la tecnología de criptografía de clave pública y que, adicionalmente, están respaldadas en certificados digitales por entidades de certificación autorizadas. Manifestó que, el artículo 4º del Decreto 1747 establece, entre otras, que: «…Los certificados emitidos por las Entidades de Certificación Cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser

usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos del artículo 15 del presente decreto» Señaló que, dicha norma prevé en forma errónea que los certificados digitales emitidos por las Entidades de Certificación Cerradas poseen menor valor que los emitidos por las Entidades de Certificación Abiertas, a pesar de que ellos pueden ofrecer los mismos niveles de confiabilidad técnica y jurídica. La tecnología de emisión de los certificados de creación y verificación de las firmas que usa la Entidad de Certificación Cerrada se basa en algoritmos de «encripción» asimétrica, que es la misma tecnología de seguridad que utiliza la Entidad de Certificación Abierta. Aseveró que, el artículo transcrito, resulta restrictivo del principio de autonomía de la voluntad de las partes para seleccionar el método de firma electrónica que consideren apropiado para los fines de la transacción y le niega efectos jurídicos a un método de firma que es confiable técnica y jurídicamente, por lo que va en contravía de los principios minimalistas de no discriminación y el de equivalencia funcional que sustenta la normativa de la Ley 527. Explicó que, el citado principio minimalista expresa que todos los estados nacionales que adopten los principios de la LMCE, no deben crear normas que establezcan requisitos adicionales para las firmas electrónicas frente a los requisitos de forma relativos a documentos en papel. Mencionó que, sobre este último aspecto, el mandato expreso del texto de la Directiva Europea de Firma Electrónica, en su considerando 16, señala que los

Estados miembros de la Unión no deben negar efectos jurídicos de las firmas electrónicas utilizadas en sistemas cerrados, aunque también reconoce expresamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para definir los métodos tecnológicos que se ajusten a sus necesidades particulares y que lo recogen los artículos 14 al 25 de la Ley 527. Adujo que, la mencionada Directiva Europea señala que ha de respetarse la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas y que, no se debe privar a las que son utilizadas en sistemas cerrados de eficacia jurídica ni de su carácter de prueba en los procesos judiciales. Arguyó que, el artículo 3º de la Ley 527 señala que en la interpretación de esta ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Además, que las cuestiones relativas a materias que en ella se rijan y que no estén expresamente resueltas serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira. Afirmó que, el Documento CONPES 3620 de 2009, que define los lineamientos de la Política de Desarrollo e Impulso de Comercio Electrónico en Colombia, señala que los requisitos establecidos en el Decreto 1747 para las Entidades Certificadoras Abiertas de Firmas Digitales, son restrictivos para el desarrollo del comercio electrónico en Colombia y que el Gobierno Nacional debe buscar esquemas alternativos a la firma digital y promover el diseño del mecanismo, para minimizar los requisitos requeridos para autorizar la actividad de las entidades de

certificación. Indicó que, el artículo 2º de la Ley 1341 de 30 de julio de 20094, en desarrollo del principio de neutralidad tecnológica, dispone que el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, mediante la promoción de la eficiente prestación de servicios, contenidos en aplicaciones que usen tecnologías de la información y las comunicaciones a través de la garantía de la libre y leal competencia. Expresó que, ese mismo artículo, en desarrollo del principio de masificación del Gobierno en Línea señala que con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. 4 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia de Espectro y se dictan otras disposiciones». Finalmente, manifestó que los artículos 4º y 15 numeral 1º del Decreto 1747 (demandados), resultan restrictivos y violatorios a los principios de neutralidad tecnológica y de masificación del Gobierno en Línea, definidos en la Ley 1341, porque impiden que el sector público utilice certificados emitidos por Entidades de Certificación Cerradas que posean pleno valor jurídico y que las firmas que se vinculen con dichos certificados, gocen de la presunción de no repudio que establece el artículo 28 de la Ley 527. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo

del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1. La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo-, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente: Que el Presidente de la República en ejercicio de la atribución constitucional de reglamentar la Ley, prevista en el artículo 189 ordinal 11, mediante el Decreto 1747 reglamentó parcialmente la Ley 527 en lo relacionado con las Entidades de Certificación, los certificados y firmas digitales, es decir, la Parte III de la mencionada Ley, la cual, además, consta de otras dos Partes, Parte I, Parte General; y la Parte II, comercio electrónico en materia de transporte de mercancías. Afirmó que, el Decreto 1747 en su artículo 1º, con base en las características, requerimientos y actividades de las Entidades de Certificación previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley 527, en su artículo 8º, previó dos clases de Entidades de Certificación, la Abierta y la Cerrada, cuya diferencia radica en que los servicios que presta la última de ellas son gratuitos y únicamente comprenden el intercambio de mensajes entre ésta y el suscriptor; en tanto que la Abierta, presta los servicios a título oneroso y su campo de acción se extiende a otros destinatarios, por ende, con diferentes propósitos. Sostuvo que, si bien las Entidades de Certificación Cerradas operan con mecanismos de infraestructura de clave pública, no ofrecen servicios al público de

manera general como sí lo hacen las Entidades de Certificación Abiertas, las cuales basan su operación comercial en la venta de certificados digitales para todo tipo de uso. Señaló que, esto explica el trato diferente que el citado Decreto 1747 les otorga, pues se vislumbra que los requisitos que debe acreditar la Entidad de Certificación Cerrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, según el artículo 3º del Decreto 1747 no son tan rigurosos como los exigidos a las Entidades de Certificación Abiertas (artículo 5º ibidem). Argumentó que, del análisis de los artículos 4º y 15 ibidem, y de las diferencias existentes entre las Entidades de Certificación Cerradas y Abiertas frente al artículo 28 de la Ley 527, se evidencia la subjetividad del cargo endilgado por el actor cuando afirma que las disposiciones acusadas otorgan un menor valor jurídico y técnico al certificado expedido por una Entidad de Certificación Cerrada, dado que pasa por alto las características del servicio que presta la referida Entidad, que por estar limitado al intercambio de mensajes entre la Entidad y el suscriptor, los certificados que expide solo pueden ser usados entre la entidad emisora y el firmante. Manifestó no estar de acuerdo con el argumento del actor, relativo a que los artículos 4º y 15 numeral 1 del Decreto 1747 violan los principios de neutralidad tecnológica y de masificación del Gobierno en Línea, habida cuenta de que los certificados emitidos por las Entidades de Certificación Cerradas son mensajes de datos5, los cuales de conformidad con el artículo 10º de la Ley 527 tienen plena validez jurídica y fuerza probatoria.

Explicó que, el artículo 10º ibidem, señala que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. II.1.2. La NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente: Que le llama la atención que el actor, que participó en la elaboración del texto de la Ley 527, no se percate de que no hay discusión de validez acerca de los Certificados de Entidades Cerradas, sino una limitación en su ámbito, lo cual va perfectamente en línea con la misma en la medida en que permite un uso interno de certificados, que tienen valor general, exactamente como lo tienen los de las Entidades de Certificación Abiertas, tal como lo define su artículo 2º. 5 «Mensajes de Datos: Información generada, enviada, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pueden ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.» Indicó que, una cosa es una Entidad Cerrada y otra muy distinta que se varíen las reglas de validez de los mensajes de datos, por lo que considera necesario recordar lo que prevé el artículo 28 ibidem, así: «[…] ARTÍCULO 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume

que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. […]». Explicó que, dicha Ley declara un valor general respecto de los mensajes de datos, conforme a ciertos requisitos que no son variados por las normas acusadas, por lo que la discusión es más de gusto respecto de lo que hubiera querido la parte demandante, que de fondo. Expresó que, es cierto que la Ley Modelo UNICTRAL6 1996 «[…] es fundamento de la pluricitada Ley 527 de 1999, pero ni es el único ni se tomó literalmente», pues la misma contiene importantes innovaciones respecto de la Ley UNCITRAL de 1996, por ser modelo como su nombre lo indica y no «una suerte de marco obligatorio». Arguyó que, el principio de la no discriminación se mantiene, dado que son Certificados con valor pleno, por lo que no vislumbra

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