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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00545-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00545-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

BIEN BALDÍO – Declaratoria de propiedad / ACTO DE REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA - En la que un ente territorial declara la propiedad sobre un bien baldío / PROCESO DE REGISTRO – Se compone de la radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse ejecutado esta / ETAPA DE CALIFICACIÓN – Se verifica que el acto sometido a registro cumple con los requisitos de ley para que se proceda a la inscripción / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO A TRAVÉS DE LAS OFICINAS DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – No la tiene para revisar la legalidad de los actos sujetos a registro Establecía el artículo 22 del decreto 1250 de 1970 -norma vigente para la fecha en que se realizó el registro de la escritura pública nro. 1043-, que el proceso de registro se compone de radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta. En la etapa de calificación la oficina de registro verifica que el acto sometido a registro cumple con los requisitos de ley para que se proceda a la inscripción. […] La inscripción consiste en la anotación en el folio, siguiendo con rigor el orden de radicación del resultado de la calificación. Bajo estos parámetros, le asiste razón a la Superintendencia de Notariado y Registro cuando afirma que su competencia -a través de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente-, al momento de calificar e inscribir la escritura pública nro. 1043 en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-178205 es

que el acto cumpliese con los requisitos de ley para que se procediera con el registro; esto es, que fuese sujeto a registro, no revisar su legalidad, pues esto le correspondía a la autoridad judicial competente, de ahí que también le asiste razón cuando afirma que el actor debió atacar el acto mediante el cual el Distrito declaró de su propiedad las tierras objeto de la demanda. PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD Y DESLINDE DE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN – No es aplicable a los bienes baldíos del perímetro urbano de propiedad de los entes territoriales / BALDÍOS UBICADOS EN SUELO URBANO QUE NO CONSTITUYAN RESERVA AMBIENTAL – Propiedad de los municipios y distritos por ministerio de la ley La Sala determina que, en virtud de la pertinencia material de la Ley 160 de 1994 y Decreto 2663 de 1994 a los bienes adjudicados a los entes territoriales, por ministerio de la ley, no les son exigibles dichos procedimientos, por las siguientes razones: La Ley 160 de 1994 tiene como objeto, entre otros, regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación. El Decreto 2663 de 1994 tiene la calidad de reglamentario, por lo que está inmerso en dicho objeto […] Esta Corporación, en sentencia de 8 de julio de 2016, al analizar el artículo 675 del Código Civil, describió a los bienes baldíos como aquellos terrenos que, situados dentro de los límites del territorio nacional, carecen de dueño y, por lo tanto, pertenecen al Estado. En la referida decisión, planteó que la finalidad del Estado,

respecto de los bienes baldíos, es la de garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios […] Teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 675 del Código Civil y por la interpretación efectuada por parte de esta Corporación, los bienes que no carezcan de dueño, en la medida en que quien reclama la propiedad tiene, en términos de bienes, un título y un modo, no son bienes baldíos. En efecto, para el caso bajo estudio, lo relevante es que los bienes que están en el perímetro urbano no son baldíos, pues son de propiedad de los entes territoriales por mandato de la ley y, en tal virtud, no es posible predicar pertinencia material de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario, que son aplicables a bienes baldíos. Los bienes ubicados en perímetro urbano adjudicados por la ley a los entes territoriales (que antes tenían la condición de baldíos) dejaron de tener dicha condición de baldíos; el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 le transfirió la propiedad de los bienes baldíos ubicados en suelo urbano a los municipios y distritos, que no constituyan reserva ambiental. […] Así las cosas, se concluye, tal y como lo conceptuó el Ministerio Público, que el objeto de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994 tiene como ámbito de aplicación los bienes baldíos de propiedad de la nación, por lo que los procedimientos allí establecidos no son aplicables a los bienes de propiedad de los municipios y distritos. Con fundamento en lo expuesto, no le es exigible al ente territorial que

hace una declaratoria de propiedad de un bien ubicado en perímetro urbano, adelantar ante la entidad competente los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994, referidos a clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de propiedad de la nación, pues los bienes en los que hace su declaratoria no tienen, en virtud de la ley, la condición de baldíos, por lo que los procedimientos allí establecidos no le son aplicables en razón de la materia que regulan. Por lo anterior, la respuesta al problema jurídico planteado será negativa, por cuanto que, al no ser exigible dichos procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994, no debe la oficina de registro de instrumentos públicos en la calificación efectuada al acto de registro hacer validación alguna en tal sentido y, en virtud de lo anterior, no se expidió el acto de registro de manera irregular, por lo que el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 675 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00545-00

Actor: RENATA FRANCESCHI CAMACHO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR Y

OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA

Referencia: Nulidad Acto acusado: Acta de registro de la escritura pública nro. 1043 de 27 de octubre de 1999, por medio de la cual se dio apertura del folio de matrícula nro. 060-178005 el 7 de diciembre de 1999 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Tesis: No es nulo el acto de registro de una escritura pública en la que un ente territorial declara la propiedad sobre un bien baldío ubicado en perímetro urbano en la que la calificación se circunscribió a reconocer el acto de registro como modo de adquisición y se especificó que el título es la ley.

SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la ciudadana Renata Franceschi Camacho en contra del acto de registro del folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-178205, de 7 de diciembre de 1999, efectuado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

1. El acto acusado El acto acusado trata del acto de registro de la escritura pública nro. 1043 de 27 de octubre de 1999, en la que se aperturó el folio de matrícula nro. 060-178005 el 7 de diciembre de 1999 del siguiente predio urbano: «1) Barrio Bocagrande denominado «Polígono Faro Tequendama», cuya especificación para el registro fue «otro: declaración de terreno baldío ley 137 de 1959 Artículo 123)1», así: 1 Folio 15 del cuaderno principal.

2. LA DEMANDA

2.1. Pretensión

La parte demandante indicó como pretensión «Que se declare nulo el acto el registro correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliario No. 060-178205, abierto el 07 de diciembre de 1999, con radicado 1999-22890, expedido por La Superintendencia de Notariado y Registro. (…) Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes». 2.2. Hechos En el apartado que intituló como hechos, la parte demandante expuso los siguientes: 2.2.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena protocolizó la declaración de bien baldío del inmueble identificado como Polígono Faro Tequendama en la Notaría Sexta de Cartagena, mediante la escritura pública nro. 1043 de 27 de octubre de 1999. 2.2.2. La escritura pública fue registrada el 25 de noviembre de 1999 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, quien abrió el folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-178205, el 7 de diciembre de 1999, bajo el radicado 199922890, sin código catastral. 2.3. Normas consideradas violadas: Las normas que la parte demandante consideró fueron violadas con el acta de registro, por falta de aplicación, fueron las siguientes: De la Ley 160 de 1994 (Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y

se dictan otras disposiciones). Artículo 1, numeral 9; artículo 12, numerales 14 y 15, y artículo 48 numerales 1, 2 y 3. Las normas, respectivamente, se refieren a i) la regulación de la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación; ii) las funciones de la entidad competente para clarificar la propiedad, con el objeto de identificar cuáles pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada, específicamente, en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales esas tierras fueron adjudicadas, y iii) el procedimiento para llevar a cabo la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. Del Decreto 2663 de 1994 (por el cual se reglamentan los Capítulos X y IVX de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras de dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de comunidades negras). Artículo 1, numerales 1 y 2; artículo 2, numerales 1 y 2; artículos 3 al 17 y 19 a 33. En lo que atañe al artículo 1, consagra la función de la entidad competente en bienes baldíos para delimitar o deslindar las tierras pertenecientes a la Nación, de las de propiedad privada de los particulares. En lo que concierne al artículo 2, establece una etapa previa al inicio del procedimiento de clarificación de la propiedad.

En lo que respecta a los artículos 3 al 17, establecen el procedimiento de clarificación de la propiedad. A su vez, los artículos 19 a 33 regulan el procedimiento de deslinde de tierras de propiedad de la nación. 2.4. Concepto de la violación2 La parte demandante manifestó que era deber de la oficina de instrumentos públicos, al hacer el registro de un bien baldío, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los procedimientos de i) clarificación de la propiedad, y ii) deslinde de tierras de propiedad de la Nación, los cuales debieron adelantarse ante el INCORA. Agregó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no surtió ningún procedimiento de los mencionados, necesario para «concluir cuales (sic) son los bienes que por Ministerio de Ley son de propiedad del Municipio en razón a su naturaleza de baldío»3 (sic). 2 Si bien la demandante no consagró un título referido al concepto de la violación, es claro que en el acápite que intituló como «hechos», del tercero al décimo segundo, sí cumplió con la carga argumentativa que se exige en los procesos de nulidad simple consistente en sustentar el concepto de la violación. 3 Folio 2 del cuaderno principal. Por lo anterior, por no agotar el procedimiento «mediante el cual se determinará si dichas porciones de terrero aludidas son baldíos de la Nación, y que por ende, y con ocasión a ello, pasaran a ser de propiedad de los Municipios» (sic), adujo que se vulneró el debido proceso. Agregó que «la oficina de Notariado y Registro procedió a [la] inscripción sin

verificar que tal procedimiento ha[ya] sido o no legal»4. En lo que siguió, sostuvo que, ante la omisión del trámite ante el INCORA, las actuaciones del Distrito fueron ilegales, pues actuó a su «arbitrio, con abuso o desvío del poder omnipotente que ostenta, y que a la postre interpreta de una forma cómoda y a su beneficio las citadas normas». 2.5. Escrito de coadyuvancia presentado el 6 de noviembre de 2011 por Carlos Franceschi Lamadrid, por intermedio de apoderada judicial La apoderada judicial del coadyuvante, que coincide con la misma demandante, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, expresó en un título denominado «concepto de la violación»,5 que de los «requisitos para la validez del acto demandado»6 se han violado los siguientes: «objeto ilícito»7, «falsa motivación»8 y «expedición irregular», en los que, en cada uno de esos apartados, repite los mismos argumentos expuestos ut supra §2.4. 2.6. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro De conformidad con el Auto de 26 de marzo de 2012, proferido por parte del magistrado conductor del proceso, la contestación fue allegada de manera extemporánea, aunado al hecho de que no se aportaron los documentos que demostraran que quien otorgó el poder tiene las facultades necesarias para ello. 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folio 71 del cuaderno principal. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 72 del cuaderno principal.

3. Alegatos de conclusión 3.1. Alegatos de la parte demandante Adicional a lo expuesto en la demanda, trajo a colación dos apartados de las declaraciones de María Luisa Crochet Bayona, quien tenía el cargo de Directora del Incoder - Bolívar -, y de Darío Giovanny Torreglosa, quien, como contratista del distrito en la época de los hechos, se encargó de estudiar y definir la situación de las áreas ganadas sobre cuerpos de agua en el territorio costero de Cartagena, en los que cada uno de los declarantes hizo sus propias interpretaciones al responder las preguntas efectuadas en la diligencia9.

En su criterio, adujo que la testigo María Luisa Crochet Bayona expresó que, de conformidad con la Ley 160 de 1994, el INCODER solo puede llevar a cabo procedimientos de titulación de predios baldíos ubicados específicamente en zonas rurales o en sus corregimientos. Agregó que la titulación de predios de cabeceras municipales es de competencia de las alcaldías distritales. También que, de conformidad con el Decreto 2663 de 1994, es competencia del INCODER ejecutar los procesos agrarios de clarificación, extinción o deslinde, y que estos procedimientos se pueden realizar en zona rural o urbana10. Agregó que el testigo Darío Giovanny Torreglosa manifestó lo siguiente: «en los casos de desafectación del dominio público por presencia de territorio consolidado no podía existir titularidad de ningún particular por carencia absoluta de título y modo y que ese territorio (áreas consolidadas ocupadas generalmente por particulares) pertenecen al Estado bajo el principio de bien carente de otro dueño y con aplicación de las presunciones establecidas en la

denominada Ley Tocaima (…), y entonces se tiene que se presume que el Estado es dueño de ese territorio en este caso la Nación como bien carente de otro dueño, a su vez se tiene que la ley 387 (sic) en su artículo 123, estableció la cesión a los municipios de todos los bienes carentes de otro dueño que se encuentren en su jurisdicción lo que se convierte en título y modo (la ley) de adquirir . 9 Folio 241 del cuaderno principal. 10 Folio 236 del cuaderno principal. A partir del respeto absoluto al derecho de propiedad del particular amparado en la escritura pública de compraventa, el Estado no está en la obligación de reconocer derechos sobre bienes que la ley reputa como imprescriptibles, ni está obligado a establecer procedimientos como los previstos, salvo que surja un conflicto de discusión de título y modo que se lleve a la instancia competente que hoy en día es el INCODER. La declaratoria contenida en la Escritura Pública a que corresponde el folio de matrícula demandado goza de presunción de legalidad, en consecuencia, cuando la Ley le otorga la actuación de Estado ésta presunción, (sic) se invierte la carga de la prueba y en consecuencia le corresponde al particular desvirtuar esa presunción. (…) La actuación del Distrito con relación a la Escritura Pública que se elaboró fue con el propósito de específico de precisar área y lindero que adquirió con título y modo en la Ley, en ese momento se consideró y así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para un caso idéntico al que nos ocupa, en un predio colindante al que es objeto de declaratoria de baldío en el presente

caso, en el sentido que al ser el título y el modo la ley, con una declaratoria que goza de presunción de legalidad no está obligado a dar noticia al particular esa actuación…»11 (Subrayas del alegato). A partir de lo expuesto, planteó que los problemas jurídicos que se deben responder consisten en los siguientes: ¿Es competente el INCODER, antes INCORA, para conocer de los procesos de Clarificación de la Tierra y deslinde de la tierra de la Nación de la de los particulares en tratándose de predios urbanos?12 En caso afirmativo, ¿con anterioridad a la declaratoria de bien baldío de la Nación, mediante escritura pública, se hace necesario llevar a cabo el proceso de clarificación y deslinde de la tierra de la Nación de la de los particulares de un predio urbano? 11 Folios 236 y 237 del cuaderno principal. 12 Folio 237 del cuaderno principal. A la primera pregunta dijo que se debía responder afirmativamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 (artículos 1, 12 y 48) y el Decreto 2663 de 1994. Así mismo, expresó que las sentencias del Consejo de Estado de 21 de enero de 1972, Sección Tercera, radicado 1070, y de 1 de diciembre de 1998, Sección Tercera, radicado 3489, señalaron que «el INCODER es competente para conocer de los procesos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar los que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada, en predios rurales, corregimientos aledaños y en predios urbanos, indistintamente, si son o no

agrarios»13. Agregó que los municipios no tienen competencia para realizar los procedimientos de clarificación y deslinde de la tierra de la nación de la de los particulares y que, contrario a lo sostenido por el testigo Darío Giovanny Torreglosa, dicho procedimiento no está supeditado a que existan conflictos con los particulares, respecto del título y modo de la propiedad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare la nulidad del registro demandado. 3.2. Alegatos de la Superintendencia de Notariado y Registro Expresó que los actos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena gozan de presunción de legalidad, razón por la que la Superintendencia se limitó a cumplir con su función, consistente en registrar, dentro del marco legal, en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura pública 1043 de 27 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría Sexta de Cartagena14. Agregó que «el demandante debió demandar el acto administrativo por medio del cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena declaro baldío las tierras objeto de esta demanda»15. También dijo que «son los notarios, quienes, en desarrollo de la función pública, tienen y cumplen con la obligación de la verificación legal aludida en la 13 Ibidem. 14 Folio 228 del cuaderno principal. 15 Folio 228 del cuaderno principal. escrituración de los instrumentos que le sirven para la tradición de los bienes inmuebles, actividad que se cumple antes de la de registro»16. Finalmente, hizo un análisis que enmarcó dentro del tema de la responsabilidad,

para concluir que no se configuraban los requisitos para derivar falla del servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.

4. Concepto del Ministerio Público Manifestó el Ministerio Público que «el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la disposición enjuiciada y, en consecuencia, consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda»17.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que las disposiciones consagradas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2663 de 1994 no son aplicables a la controversia, por lo que los cargos no tienen la vocación de prosperar, debido a que dichas disposiciones no son aplicables a inmuebles de naturaleza urbana, sino a inmuebles de naturaleza rural de propiedad de la nación18. Agregó que a los inmuebles baldíos de naturaleza urbana le son aplicables las disposiciones de la Ley 137 de 1959, la que, en su criterio, establece una presunción, consistente en que todo terreno que tenga la condición de baldío pasa a ser de propiedad y dominio del respectivo municipio, razón por la que dicha presunción debe derruirse y acreditarse que el bien baldío ingresó al patrimonio particular o privado, lo que no fue demostrado. Agregó que, de la lectura del contenido de las disposiciones que se señalan violadas de la Ley 160 de 1994, las normas se refieren a inmuebles baldíos que son propiedad de la nación y no a los bienes baldíos cuya titularidad es de los Municipios, pues fueron cedidos por el Estado a dichos entes territoriales19.

5. Trámite procesal 16 Folio 229 del cuaderno principal.

17 Folio 249 (reverso) del cuaderno principal. 18 Folio 249 del cuaderno principal. 19 Folio 249 del cuaderno principal. 5.1. El 16 de septiembre de 2009, la actora radicó demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Bolívar20. 5.2. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2010, dicho Tribunal remitió por Competencia la demanda al Consejo de Estado21. 5.3. Mediante Auto de 18 de mayo de 2011, el Despacho conductor del proceso de la época admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de registro demandado22. 5.4. Mediante oficio nro. DR.0602011EE04274 de 29 de julio de 2011, fueron allegados los antecedentes administrativos solicitados en el auto precedente23. 5.5. El 6 de septiembre de 2011, Carlos Franceschi Lamadrid, en calidad de representante de la Copropiedad Edificio El Faro Tequendama, presentó escrito de coadyuvancia, a través de apoderado judicial24, y fue reconocido, mediante Auto de 26 de marzo de 2012, como tercero interesado en las resultas del proceso en calidad de coadyuvante. En dicho Auto, también, se dio por contestada extemporáneamente la demanda por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. 5.6. Mediante Auto de 2 de agosto de 2012, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas en la demanda25, referido a un informe por parte del Director Territorial del INCODER – Bolívar – y la recepción de los testimonios de

Roberto Useche Vivero, Secretario de Hacienda del Distrito de Cartagena de la época; Daniel Giovanni Torreglosa, contratista que asesoró el programa de bienes baldíos, y María Luisa Brochet Bayona, quien se desempeñaba como Directora Territorial del INCODER de Bolívar. 5.7. A través de Auto de 1º de diciembre de 2014, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión26. 20 Folio 14 del cuaderno principal. 21 Folio 46 del cuaderno principal. 22 Folio 57 del cuaderno principal. 23 Folios 63 a 68 del cuaderno principal. 24 Folio 71 del cuaderno principal. 25 Folio 92 y 93 del cuaderno principal. 26 Folio 2016 del cuaderno principal. 5.8. La parte actora presentó memorial el 5 de octubre de 2017, en el que anexó la instrucción conjunta nro. 13 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER, en cumplimiento de la orden del numeral 6 del resuelve de la decisión de la sentencia T-488 de 2014, de la Corte Constitucional, según informe secretarial que reposa a folio 287 del cuaderno principal. La orden de tutela referida, refirió lo siguiente: «SEXTO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el

ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta par los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío. Copia de la misma deberá ser enviada a la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional». En lo que respecta al contenido de la instrucción conjunta, proferida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene como finalidad dar orientación en los casos en los que, presuntamente, se prescriben terrenos baldíos de la Nación y el trámite que se debe adelantar ante las providencias de declaración de pertenencia27. La circular conjunta tiene la siguiente estructura: i) naturaleza jurídica de los predios baldíos; ii) Acreditación de la propiedad privada y presunción legal (título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al 5 de agosto de 1994, en lo que consten tradiciones de dominio por un término no inferior a aquel señalado para la prescripción extraordinaria); iii) Formas de desvirtuar la presunción legal para el caso de baldíos; iv) Declaración judicial de pertenencia y sus requisitos; v) sentencias de declaración de pertenencia sobre baldíos y vi) tutela contra sentencias judiciales de declaración de pertenencia, por defecto fáctico. 27 Folio 264 del cuaderno principal. 5.9. El 15 de mayo de 2019, la abogada María Manuela Pérez Garzón presentó

poder de representación judicial de la parte demandada28, según informe secretarial de 16 de mayo de 2019 que obra a folio 292 del cuaderno principal. 5.10. Mediante oficio de 6 de marzo, el Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.), aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, emitió concepto dentro del proceso de la referencia; el cual se resolvió mediante Auto de 1 de julio de 2020, separándolo del conocimiento del presente proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996; 84 y 128 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda, en única instancia, por dirigirse en contra de una entidad del orden nacional que expidió un acto de registro sobre un bien ubicado en el Distrito de Cartagena.

7. Cuestiones previas 7.1. En lo que atañe a valor probatorio de las pruebas incorporadas al expediente Al expediente fueron incorporadas, oportunamente, las siguientes pruebas: 7.1.1. Copia simple del oficio SHD 148/09, expedido por el distrito de Cartagena,

dirigido al Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena, en el marco de la respuesta 28 Folio 289 del cuaderno principal. que otorgó a la acción de tutela que la copropiedad Edificio el Faro Tequendama instauró en su contra29. 7.1.2. Copia del registro del folio de matrícula nro. 060-17820530. 7.1.3. Copia de los antecedentes administrativos que consta de los anexos de la carpeta por medio de la cual se abrió el folio de matrícula nro. 060-178205: i) reparto notarial de 12 de octubre de 199931. ii) Escritura nro. 1043 de 27 de octubre de 1999 de la Notaría Sexta de Cartagena32. iii) Formulario “impresión folio nuevo” del 7 de diciembre de 199933. iv) Formulario de calificación turno nro. 199922890 del 25 de noviembre de 1999,34 y v) constancia de inscripción, impresa el 9 de diciembre de 199935. 7.1.4. Informe de las actuaciones del INCODER, referente a los bienes baldíos de la Nación en el área comprendida desde Galerazamba hasta la península del Laguito, el cual incluye certificación sobre el procedimiento de clarificación de los predios denominados “El Viviano”, “Villa Francia” y lotes A y B del sector el Laguito, el cual se inició mediante Resolución nro. 00003 de 8 de marzo de 2001. Los dos últimos lotes se encuentran ubicados dentro de la zona delimitada entre Galerazamba y el sector el Laguito de Cartagena36.

7.1.5. Declaración de María Luisa Brochet Bayona, quien se desempeñaba como Directora Territorial del INCODER – Bolívar -. En la declaración manifestó no tener conocimiento sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, la declaración consistió en preguntas que indagaban sobre las apreciaciones jurídicas que tenía la directora sobre el procedimiento para determinar qué bienes son baldíos. 7.1.6. Declaración de Darío Giovanni Torregrosa Lara, quien se desempeñó como el abogado contratista que realizó los estudios de títulos para determinar el bien baldío objeto de registro. Parte de su declaración giró en torno a la historia que motivó el registro de los bienes baldíos del perímetro Urbano de Cartagena y apreciaciones jurídicas sobre la normatividad en la que se basó para asesorar al 29 Folios 16 a 21 del cuaderno principal. 30 Folio 36 del cuaderno principal. 31 Folio 64 del cuaderno principal. 32 Folio 65 del cuaderno principal. 33 Folio 66 del cuaderno principal. 34 Folio 67 del cuaderno principal. 35 Folio 68 del cuaderno principal. 36 Folios 98 y 99 del cuaderno principal. municipio para hacer la declaración que se protocolizó ante la Notaría Sexta de Cartagena. 7.1.7. Declaración de Roberto Mauricio Useche Vivero, quien fungía como Tesorero del distrito de Cartagena en el año 2008 y como Secretario de Ha

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