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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00024-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00024-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto CHROMA CHEM y la marca mixta KHROMA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO - No procede respecto del signo mixto CHROMA CHEM en la clase 16 por existir similitud, riesgo de confusión y conexión competitiva con la marca mixta KHROMA registrada en la misma clase / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[R]especto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “CHROMA-”, y la marca previamente registrada “KHROMA”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “HROMA”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la inclusión del guion intermedio “-” en el signo cuestionado y en el intercambio de la letra “K” por una “C”, los cuales no gozan de la suficiente distintividad y no contribuyen a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “KHROMA”. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado está compuesto por la palabra “CHROMA” y un guion intermedio “-”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que casi reproduce por completo de la marca previamente registrada, esto es, en “KHROMA”, lo que lleva a que el signo solicitado “CHROMA-” no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente

registrado. Además, debe tenerse en cuenta que en las marcas compuestas la primera palabra es la que tiene mayor poder de recordación en la mente del consumidor, por lo que la expresión “CHROMA” del signo cuestionado, “CHROMA-”, es la que el consumidor va a recordar con mayor preponderancia. Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque coinciden en la denominación “K/C HROMA”, siendo este el elemento principal del signo cuestionado “CHROMA-”; y aunque el signo solicitado tiene un guion intermedio “-”, la palabra de mayor fuerza en el conjunto marcario es “CHROMA”. Además, es del caso señalar que la pronunciación de las letras “K” y “C” es exactamente igual, pues ambas representan un fonema consonántico oclusivo velar sordo. […] Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que las expresiones enfrentadas “KHROMA” y “CHROMA-”, como ya se dijo, corresponden a signos de fantasía, pues no tienen un significado propio en el idioma castellano. Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, por ser de fantasía los signos en controversia, no pueden cotejarse desde este aspecto. Vale la pena advertir que un consumidor medio al llegar al estante de un almacén donde se encuentran ubicados productos de las expresiones en disputa, al observarlos rápidamente puede confundirlos y equivocarse en su adquisición, en razón a las semejanzas que ellos presentan en la palabra “K/CHROMA”, lo que hace que el signo solicitado no posea la suficiente capacidad distintiva. Lo anterior, debido a que en

el análisis de confundibilidad el principal elemento es la impresión final del consumidor medio, luego de observar dos signos enfrentados. Por lo tanto, al existir semejanzas de tipo ortográfico y fonético, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. […] [L]a expresión cuestionada, “CHROMA-CHEM”, fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] material instructivo y educativo (excepto aparatos); material impreso para mercadeo empleado en relación con la venta de revestimientos protectores y decorativos, a saber, paletas de colores, álbumes de colores, juegos de cartas de colores, guías de formulación, carpetas para arquitectos y fichas de colores para arquitectos. […]”. La marca previamente registrada, “KHROMA”, distingue los siguientes productos de la citada Clase 16: “[…] etiquetas en todo tipo de materias (excepto telas). […]”. De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado y aquellos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 16 de la Clasificación Interncional de Niza, además de que pertenecen a una misma Clase del nomenclátor, tienen una misma finalidad; pertenecen al mismo género, esto es, materiales impresos; se pueden comercializar tanto en grandes superficies

como en papelerías; se promocionan por iguales medios, tales como folletos, televisión, prensa y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de los signos. Adicionalmente, la Sala observa que las etiquetas en todo tipo de materias que distingue la marca previamente registrada pueden ser sustitutos razonables con los materiales impresos que pretende amparar el signo solicitado, pues ante la ausencia del primero el consumidor los reemplazaría con cualquier tipo de material impreso que cumpla las mismas funciones de una etiqueta. COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto CHROMA CHEM y la marca mixta KHROMA previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es CHEM en la clase 16 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - No pueden ser apropiadas por un solo titular marcario / EXPRESIÓN DE USO COMÚNExclusión del cotejo marcario En el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados se encontraban registradas para la citada Clase 16 que contienen la expresión “CHEM”, […] Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil respecto de los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. En este orden de ideas, al tratarse de una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier

persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Por lo tanto, se excluirá del cotejo la palabra “CHEM”. SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / SIGNO DESCRIPTIVO - Reglas para juzgar si un signo lo es o no / CHROMA - No signo descriptivo / KHROMANo signo descriptivo / SIGNO DE FANTASÍA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para fijar la descriptividad de los signos, el Tribunal, como esta Corporación, han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata. Si la respuesta designa la cualidad o descripción del producto o servicio, o alguna otra característica del mismo que sea primaria o esencial, entonces dicho signo es irregistrable por estar incurso en la causal contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486. En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que las expresiones “CHROMA” y “KHROMA” no son evocativas de la palabra “CROMÁTICA” y mucho menos que describan o informen de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, que distinguen los signos enfrentados. En ese orden de ideas, debe considerarse que las expresiones en mención pueden ser catalogadas como de fantasía, porque las mismas no poseen un significado propio en el lenguaje castellano, en la medida en que el consumidor en este caso no las asociaría de manera unívoca

con “CROMÁTICO”, sino que tendría que hacer una deducción no evidente. PODERES – Otorgamiento / PODER GENERAL – Requisitos / PODER ESPECIAL – Requisitos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE PODER – No probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DEL PODER GENERAL APORTADO – No probada La referida sociedad [KHROMA ETIQUETAS LTDA] propuso las excepciones de “Falta de Poder”, toda vez que en el expediente no obra poder especial otorgado por la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION a los doctores Álvaro Correa Ordoñez, Ricardo Metke Méndez, Olga Georgette Otero o Juan Pablo Concha Delgado, dirigido al Consejo de Estado con las atribuciones especiales y el mandato para el cual se confiere, esto es, para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos aquí acusados; y la de “Falta de requisitos del poder general aportado”, por cuanto el poder allegado por la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION a los doctores Álvaro Correa Ordoñez, Ricardo Metke Méndez, Olga Georgette Otero y Juan Pablo Concha Delgado, no cumple con los requisitos para promover la acción de nulidad que se pretende. Al respecto, la Sala considera que las situaciones antes descritas corresponderían a la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil. […] [L]a Sala considera que los argumentos expuestos por el tercero con interés directo en las resultas del proceso no son de recibo, pues, contrario a lo afirmado por éste, a

folios 3 a 7 del cuaderno núm. 1., la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION allegó el poder que facultaba a los abogados Ricardo Metke Méndez y/o Álvaro Correa Ordoñez y/o Olga Georgette Otero y/o Juan Pablo Concha Delgado para adelantar ante la autoridad competente “[…] la presentación y tramitación de acciones de nulidad, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y demás acciones judiciales, relacionadas con procesos de propiedad industrial y competencia desleal […]”, así como los documentos que acreditaban la existencia y representación legal de dicha compañía, debidamente apostillados y con su respectiva traducción oficial, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 65 del CPC. En efecto, el Despacho sustanciador mediante auto de 15 de marzo de 2011, admitió la demanda y le reconoció personería jurídica al doctor RICARDO METKE MÉNDEZ, por cuanto se ajustaba a las formalidades dispuestas en los artículos 135 a 142 del Código Contencioso Administrativo, -CCA-. Así las cosas, obra prueba suficiente en el expediente de la capacidad con la que el profesional del derecho RICARDO METKE MÉNDEZ instauró la presente demanda, por lo que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERLA 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00024-00

Actor: EVONIK DEGUSSA CORPORATION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDA Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO, “CHROMA-CHEM”, Y LA MARCA MIXTA

PREVIAMENTE REGISTRADA, “KHROMA”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE CADA UNA DE ELLAS IDENTIFICA EN LA

CLASE 16 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 22072 de 28 de abril de 2010, "Por medio de

la cual se decide una solicitud de registro marcario" y 29913 de 10 de junio de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 37576 de 26 de julio de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “CHROMA-CHEM” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 10 de junio de 2009 solicitó el registro como marca del signo mixto "CHROMA-CHEM", para amparar productos comprendidos en la Clase 161 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas2. 2°: Que una vez publicada la solicitud, la sociedad KHROMA ETIQUETAS LIMITADA, presentó oposición, con fundamento en la similitud con la marca mixta “KHROMA”, previamente registrada en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual es titular. 3º: Que mediante la Resolución núm. 22072 de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad

KHROMA ETIQUETAS LIMITADA y, en consecuencia, denegó el registro de la marca “CHROMA-CHEM”, para identificar productos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria; el primero de ellos, a través de la Resolución núm. 29913 de 2010, expedida por la Directora de Signos Distintivos 1 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Material instructivo y educativo (excepto aparatos): material impreso para mercadeo empleado en relación con la venta de revestimientos protectores y decorativos, a saber, paletas de colores, álbumes de colores, juegos de cartas de colores, guías de formulación, carpetas para arquitectos y fichas de colores para arquitectos […]”. 2 En adelante Clasificación Internacional de Niza. de la SIC; y el segundo, mediante la Resolución núm. 37576 de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486, por indebida aplicación. Señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia marcaria han establecido dos criterios concurrentes para que se genere riesgo de confusión, tales son: i) que los signos objeto de conflicto se asemejen de manera tal que su coexistencia en el mercado induzca al público en error y; ii) que los productos o servicios que

pretendan distinguir tengan conexión competitiva. Adujo que a pesar de que los signos en conflicto distinguen productos comprendidos en la misma Clase, estos son dísimiles, por cuanto la marca previamente registrada ampara “etiquetas de todo tipo de materiales (excepto telas)”, y la expresión solicitada comprende “material impreso de ayuda para el mercadeo y venta de revestimientos protectores y decorativos, consistente en: paletas de colores, álbumes de colores, juego de cartas de colores, guías de formulación, carpetas para arquitectos y fichas de colores para arquitectos.” Manifestó que no existe conexión competitiva entre los signos enfrentados, dado que no amparan productos relacionados entre sí, su naturaleza y/o finalidad es distinta, su destinatario o consumidor no es el mismo y su publicidad se realiza por diferentes medios. Sostuvo que desde los puntos de vista ortográfico y gramatical, las expresiones enfrentadas no son iguales; y que al efectuarse la comparación de manera conjunta, se evidencia que la semejanza no es absoluta. Indicó que la conformación gramatical de las expresiones objeto de cotejo no es similar y cada una de ellas está compuesta por una serie de elementos característicos y especiales, que les otorgan distintividad, en especial el tipo y color de las letras utilizadas en el singo solicitado. Manifestó que no existe confusión desde el punto de visto fonético, dada la estructura silábica, extensión y acentuación que distingue cada uno de los signos en conflicto, pues las palabras “CHROMA” y “KHROMA” son débiles en tanto son expresiones descriptivas, ya que provienen del término “CROMÁTICO” que significa

“perteneciente o relativo a los colores”. Indicó que coexisten pacíficamente en el mercado las marcas “CHROMATIC”, “CROMACOLOR”, “KROMEKOTE” y “CROMOPEL”, registradas en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que debe aplicarse un criterio benévolo al efectuar el cotejo frente a otros signos que contengan ese elemento común que las identifica. Concluyó que ninguno de los elementos que conforman la marca previamente registrada, “KHROMA”, se reproducen total o parcialmente en el signo cuestionado, “CHROMA-CHEM”, ni presenta, a su juicio, la más remota semejanza, pues el tipo de letra de una y otra expresión es sustancialmente distinto. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Agregó que entre el signo solicitado, “CHROMA-CHEM”, y la marca previamente registrada, “KHROMA”, existen semejanzas susceptibles de generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, dado que las expresiones cotejadas presentan identidad fonética, por lo que el consumidor al nombrar los signos en conflicto no tendrá una opción distinta que referirse a éstos por una idéntica forma, lo que implica que exista indiscutiblemente una semejanza tal que conlleve a la confusión entre los mismos.

Manifestó que no es posible, como afirma la actora, considerar que las expresiones “CHROMA” y “KHROMA” sean expresiones débiles que evocan el concepto de “CROMÁTICO”, toda vez que estas palabras o pueden evocar conceptos diferentes o bien pueden ser tenidas como de fantasía. Indicó que, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es posible concluir que los productos que distinguen los signos enfrentados presentan conexidad competitiva, toda vez que los que pretende amparar el signo solicitado se encuentran incluidos dentro de aquellos que identifica la marca previamente registrada en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. II.2. La sociedad KHROMA ETIQUETAS LTDA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que existe una evidente similitud entre los signos “CHROMA-CHEM” y “KHROMA”, que llevaría a error al público consumidor, así como conexidad competitiva al distinguir los mismos productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Señaló que si bien es cierto que el signo cuestionado adiciona la expresión “CHEM”, también lo es que éste no logra desvirtuar el riesgo de confusión que existe frente a la marca previamente registrada “KHROMA”, máxime si se tiene en cuenta que dicha palabra es de uso común y, por lo tanto débil, toda vez que existen varias marcas en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza que la contienen.

Adujo que, contrario a lo expuesto por la actora, las expresiones “KHROMA” y “CHROMA” no pueden entenderse como evocativas de “CROMÁTICO”, sino más bien como palabras de fantasía, dado que el consumidor al observar tanto su marca como la del signo cuestionado no va a llegar a la deducción directa de que ambas evocan ese concepto. Indicó que el signo solicitado incluyó el elemento característico y preponderante de su marca previamente registrada, esto es, “KHROMA”; y que el intercambio de la letra “K” por la “C” no altera en nada su pronunciación, dado que las mismas se pronuncian exactamente igual. Mencionó que el vocablo “ETIQUETAS” que acompaña el gráfico de la marca mixta “KHROMA”, es meramente informativo al público consumidor y no hace parte de su conjunto marcario, conforme lo expresó en su momento en el petitorio de solicitud de registro del signo. Concluyó que tanto en la marca previamente registrada como en la solicitada predomina el elemento nominativo “CHROMA / KHROMA”, por lo que se presentan evidentes similitudes ortográficas y fonéticas; y que la expresión “CHEM” no debe ser tenida en cuenta al momento de realizar el examen comparativo entre los signos, dado que la misma es usada comúnmente en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Propuso como excepciones previas, las siguientes: .- “Falta de Poder”, toda vez que en el expediente no aparece poder especial otorgado por la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION a los doctores Álvaro Correa Ordoñez, Ricardo Metke Méndez, Olga Georgette Otero o Juan

Pablo Concha Delgado, dirigido al Consejo de Estado con las atribuciones especiales y el mandato para el cual se confiere, esto es, para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos aquí acusados. .- “Falta de requisitos del poder general aportado”, toda vez que el poder aportado por la sociedad EVONIK DEGUSSA CORPORATION a los doctores Álvaro Correa Ordoñez, Ricardo Metke Méndez, Olga Georgette Otero y Juan Pablo Concha Delgado, no cumple los requisitos para dar inicio a la acción de nulidad que se pretende. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, entre los signos enfrentados son diferentes y no guardan conexidad competitiva. Adujo que los productos que distinguen los signos cotejados, en realidad no se encuentran relacionados, ni comparten los mismos canales de comercialización o medios de publicidad, pues los productos de ambas marcas están dirigidos a diferentes nichos de mercado. IV.2En esta etapa procesal, tanto la SIC como el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en

respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó3: “[…] 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro CHROMA-CHEM (mixto) resultaría ser confundible con la marca KHROMA (mixta), es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación. 3 Proceso 456-IP-2019. […] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los

signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes

expuestas.

2. Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro CHROMA-CHEM (mixto) y la marca KHROMA (mixtas), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas

para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos limitados que pueden tener un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:  Por lo general el lexema es el elemento que más impacta

en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.  Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.  Si los signos en conflicto involucran un lexema, podría generar riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría como es captada la marca en el mercado. b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos gráficos o figurativos, según sea el caso: […] 2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. […]

3. Marcas evocativas […] 3.3. Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y,

por lo tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 3.4. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcada

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