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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00034-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00034-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede porque se tramitan con procedimientos distintos Este Despacho observa que, en el caso sub examine, por un lado, el proceso de la referencia se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 206 y siguientes del Decreto 01 de 1984; y, por el otro, el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-00, que se pide acumular, se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437. En esa medida, se considera que no es procedente la solicitud de acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-00 al proceso de la referencia, por cuanto se tramitan por procedimientos diferentes, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 148 de la Ley 1564 citado supra. En suma, este Despacho negará la solicitud de acumulación de procesos; y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-00 al Despacho. ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146A / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00034-00 (ACUMULADOS 1100103-24-000-2011-00054-00, 11001-03-24-000-2011-00063-00, 11001-03-24-0002011-0011-300, 11001-03-24-000-2011-00291-00 Y 11001-03-24-000-201100292-00)

Actor: LILIA ISABEL PERALTA MENDIETA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – HOY MINISTRO DEL INTERIOR) Referencia: Acción de nulidad Asunto: Resuelve sobre una solicitud de acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la solicitud de acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-00, presentada por la “[…] Presidencia de la República […]”1.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Lilia Isabel Peralta Mendieta2 presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro del

Interior y de Justicia3 - hoy Ministro del Interior), en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, para que se declare la nulidad de los artículos 4, 6 y 7 del Decreto núm. 3942 de 25 de octubre de 2010, “[…] Por la cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones […]”.

2. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 25 de febrero de 20115, resolvió: i) admitir la demanda; ii) ordenar la notificación a las partes y al Agente 1 La solicitud de acumulación fue presentada por el apoderado del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2 La demanda se presentó en nombre propio. 3 De conformidad con lo establecido en el artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “[…] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]”, el Ministerio del Interior y de Justicia fue escindido en el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho; la competencia sobre la materia regulada en el acto acusado fue asignada al Ministerio

del Interior. 4 Prevista en el artículo 84 del “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. del Ministerio Público; iii) ordenar por Secretaría, fijar el proceso en lista; iv) solicitar a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; y v) negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

3. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 2 de febrero de 20156, acumuló los procesos identificados con los números únicos de radicación: i) 11001-03-24-000-2011-00054-007; ii) 11001-03-24-000-2011-00063-008; iii) 1100103-24-000-2011-00113-009; iv) 11001-03-24-000-2011-00291-0010; y v) 11001-0324-000-2011-00292-0011. 5 Cfr. folios 41 a 49 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. folios 106 a 113 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad; acto acusado: parágrafo del artículo 1 del Decreto núm. 3942 de 2010. 8 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad; acto acusado: artículos 4, 6 y 7 del Decreto núm. 3942 de 2010. 9 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad; acto acusado: inciso 1.º del parágrafo 1°. del artículo 1 del Decreto núm. 3942 de 2010.

10 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad; acto acusado: artículo 1 del Decreto núm. 3942 de 2010.

4. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 24 de junio de 201512, resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

Solicitud de acumulación de procesos

5. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 201813 dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-0014, ordenó remitir el respectivo expediente a este Despacho, para que se resuelva la solicitud de acumulación de procesos presentada por la “[…] Presidencia de la República […]”15, que consiste en lo siguiente: 11 Demandante: Lilia Isabel Peralta Mendieta; acto acusado: artículo 1 del Decreto núm. 3942 de 2010. 12 Cfr. folios 112 y 113 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Cfr. folio 45 del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-201600592-00. 14 Demanda presentada por la Asociación Hotelera y Turística de Colombia contra el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior), en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, para que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 7 del Decreto núm. 3492 de 2010.

15 La solicitud de acumulación fue presentada por el apoderado del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “[…] La Presidencia de la República hace saber a ese Despacho, que ante la Sección Primera del Consejo de Estado cursan diversas demandas de nulidad simple en contra de diversos apartes del Decreto 3942 de 25 de octubre de 2010, acumuladas todas al expediente 11001-03-24-0002011-00034-00, donde funge como demandante la señora Lilia Isabel Peralta Mendieta y del que conoce el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, acumulación ordenada mediante auto de 2 de febrero de 2015. Esta petición se formula con base en la evidente conveniencia de unir bajo una misma cuerda procesal las diversas actuaciones que puedan existir con un objetivo común (el análisis de legalidad del Decreto 3942 de 2010) porque no es conveniente ni adecuado que existan actuaciones judiciales paralelas que puedan conducir a decisiones contradictorias, fenómeno evitable con la acumulación que aquí planteamos […]” (Destacado fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES

6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la acumulación de procesos; y ii) el análisis del caso concreto.

Competencia

7. Vistos: i) el artículo 14516 del Decreto 01 de 1984, sobre la acumulación de procesos; ii) el artículo 146A17 ibidem, sobre la competencia del Magistrado 16 “[…] Artículo 145. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación

de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código […]”. 17 “[…] Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por Ponente, este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de acumulación de los procesos. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la acumulación de procesos

8. Vistos: i) el artículo 14518 del Decreto 01 de 1984, sobre la acumulación de procesos y iii) el artículo 14819 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre la procedencia de la acumulación de procesos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las

siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia […]”. 18 “[…] Artículo 145. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la

acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código […]”. 19 Normativa aplicable por remisión del artículo 145 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887 y 625 de la Ley 1564. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]” (Destacado fuera del texto).

9. En suma, la acumulación de procesos procede cuando los mismos se encuentren en la misma instancia, siempre que se deban tramitar por el mismo procedimiento, y se configure alguna de las siguientes causales: i) las pretensiones formuladas se hubieren podido acumular en la misma demanda; ii) las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o iii) la parte demandada sea la misma y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos.

Análisis del caso concreto

10. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, por un lado, el proceso de la referencia se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 206 y siguientes del Decreto 01 de 1984; y, por el otro, el proceso identificado con el

número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-00, que se pide acumular, se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437.

11. En esa medida, se considera que no es procedente la solicitud de acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-0002016-00592-00 al proceso de la referencia, por cuanto se tramitan por procedimientos diferentes, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 148 de la Ley 1564 citado supra.

12. En suma, este Despacho negará la solicitud de acumulación de procesos; y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-00 al Despacho

del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, DEVOLVER el expediente del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2016-00592-00 al

Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera

de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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