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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00056-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00056-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE – Se rechaza por ser impertinente e inútil por obrar dentro del expediente / PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE – Se rechaza por no cumplir con los requisitos para su decreto / PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA – Se rechazan por ser impertinentes e inútiles por ya obrar dentro del expediente Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandante del numeral 7.1.1. del capítulo de pruebas, consistente en tener como prueba documental la copia del expediente núm. 09-70122: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. La parte demandante en el numeral 7.2. del capítulo de pruebas solicitó el testimonio de la señora María Clara Amador Preciado, Directora Jurídica de la demandante. Este Despacho RECHAZARÁ la solicitud probatoria porque no cumple los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que no se precisaron concretamente los hechos sobre los cuales debe versar la declaración y, en ese sentido, no permite determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de esa prueba. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada, consistentes en tener como prueba documental la copia del

expediente núm. 09-70122: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. […] Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria del numeral 2º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistentes en tener como prueba los certificados sobre información actual de los registros marcarios allí enlistados, comoquiera que esos mismos documentos ya fueron decretados en el numeral 19 de esta providencia. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. […] Atendiendo a que, conforme con el

criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el

Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-0002002-90003-03. C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio 2009, Radicación 2500023-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 7 de febrero de 20143, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 3 de marzo 2016. Radicación 11001-03-25-000-2015-0001800, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia de 11 de abril, Radicación 43533 (SP1036-2018), M.P.

Eugenio Fernández Carlier.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625

NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00056-00

Actor: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre: la reanudación del proceso; el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes; y un reconocimiento de personería AUTO DE INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre sobre la reanudación del proceso; el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes; y el reconocimiento de personería del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22509 de 29 de abril de 2010,

“por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marcario”, y 28013 de 28 de mayo de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 52537 de 28 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Fábrica de Especias y Productos El Rey y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca nominativa EL SOBRECITO DEL AMOR, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza.

2. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de febrero de 20143: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público; ii) vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a Knoor – Naehrmittel Aktiengesellschaft; y iii) solicitó a la Secretaría General de la 1 Cfr. Folio 68 vto. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Folios 94 a 97

Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes

administrativos de los actos acusados.

3. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y un testimonio4.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada, contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas documentales5. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados6.

5. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales.

6. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20177, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

7. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial núm. 240-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 1084TJCA-20198.

II.- CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso

8. Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 4 Cfr. Folios 28 a 68 5 Cfr. Folios 128 a 144 6 Cfr. Folio 101

7 Cfr. Folios 204 a 206 8 Cfr. Folio 220

9. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente9, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

10. Visto el artículo 20910 del Código Contencioso Administrativo11, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1° del artículo 62512 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre el tránsito de legislación.

11. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, por lo que este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de

Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.

12. Vistos los artículos 168, del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18114 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la

prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 9 Cfr. Folios 221 a 240 10 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 11 Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 12 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). 13 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

14 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio.

13. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

14. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

15. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación15 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibídem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

16. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

17. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende

probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar16; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000-2327-000-2010-00162-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02. manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba17; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales18.

18. Atendiendo a que las partes y el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a

emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Pruebas documentales

19. La parte demandante solicitó como prueba19 las siguientes: “[…] 7.1.1. Solicito a los Honorables Consejeros que tengan como prueba en este asunto todos y cada una de las pruebas que obran dentro del proceso administrativo adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el expediente No. 09 070122, por lo cual ruego se oficie a dicha entidad para que, a costa de la parte actora, remita a este proceso copia íntegra del expediente mencionado […] 7.1.2. Asimismo, y con los mismos fundamentos legales invocados en el numeral precedente, ruego que se tengan como prueba de la notoriedad de la marca “EL REY” (en sus versiones nominativa y mixta) las Resoluciones 43974 del 31 de agosto de 2009 y 10781 de 25 de febrero de 2010, expedidas dentro del expediente No. 05.116265 de la División de Signos Distintivos de la SIC, para lo cual solicito se oficie a la SIC para que, con destino al presente proceso , y a cargo de la parte actora, se sirva remitir copias auténticas de las resoluciones antes citadas. 7.1.3. De igual manera, con base en la misma argumentación legal precedente, solicito tener como pruebas de la notoriedad de la marca EL REY, y de su continuidad en el espacio y (el territorio de la República de Colombia), todas y cada una de las aportadas en el expediente No. 10

078280 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-25-0002015-00018-00. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. 19 Cfr. Folios 59 a 66 Industria y Comercio, todas las cuales dan cuenta de la citada continuidad del carácter notorio de la marca EL REY en el mercado colombiano desde que la misma fue declarada por primera vez por la entidad demandada en las mencionadas resoluciones 43974 de 31 de agosto de 2009 y 10781 del 25 de febrero de 2010, expedidas dentro del expediente No. 05.116265 de la División de Signos Distintivos de la SIC. […] Finalmente, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros que

oficien a la entidad demandada para que allegue a este proceso todos y cada uno de los antecedentes administrativos que rodean este caso y que no hayan sido mencionados en el presente acápite de esta demanda, incluyendo el certificado de registro del lema comercial CON EL REY Y MUCHO AMORR (signo base de la oposición presentada contra la marca EL SOBRECITO DEL AMORR) y los certificados de registro de las marcas EL REY de titularidad de FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY

S.A. en Colombia: MARCA Expediente Tipo Certificado Vigencia EL REY 92 169604 Nominativa 101122 10/08/2013

EL REY 92 160636 Nominativa 94250 26/06/2013 EL REY 03 016790 Mixta 337484 06/08/2017 EL REY 01 021679 Mixta 278462 14/01/2014 EL REY 01 026645 Mixta 246473 13/12/2011 EL REY 01 026646 Mixta 246472 13/12/2011 EL REY 01 026647 Mixta 246471 13/12/2011 EL REY 01 026648 Mixta 246470 13/12/2011 EL REY 98 040799 Mixta 259867 13/02/2012 EL REY 02 048499 Mixta 262060 04/02/2013 EL REY 02 048500 Mixta 262059 04/02/2013 EL REY 02 048501 Mixta 262058 04/02/2013 EL REY 02 048502 Mixta 262057 04/02/2013 EL REY 02 048503 Mixta 262056 04/02/2013

EL REY 92 172646 Mixta 97663 12/01/2012 EL REY 05 117602 Mixta 318357 09/06/2016 EL REY 05 117603 Mixta 318359 09/06/2016 EL REY 05 117608 Mixta 318419 09/06/2016 EL REY 06 042403 Mixta 327139 11/12/2016 EL REY 06 042406 Mixta 327140 11/12/2016 EL REY 06 042408 Mixta 327141 11/12/2016 EL REY 06 065380 Mixta 328378 18/01/2017 EL REY 92 355626 Mixta 225235 14/03/2010 EL REY 97 059993 Mixta 264971 22/11/2011 EL REY 04 092255 Mixta 341343 27/06/2015 EL REY 05 117611 Mixta 318421 09/06/2016 EL REY 06 042400 Mixta 327138 11/12/2016

20. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETARÁ la prueba documental consistente en copia del expediente administrativo núm. 10-078280, copia de las resoluciones 43974 de 31 de agosto de 2009 y 10781 de 25 de febrero de 2010 y los certificados sobre la información actual de los registros marcarios enlistados en la demanda a folios 65 y 66 del expediente y, en consecuencia, ordenará OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que aporte la prueba, como se

indica a continuación: 20.1. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá remitir el oficio dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia en donde informará a la parte demandada el procedimiento que se indica a continuación y los datos informados por la parte demandante en el escrito de demanda. 20.2. La parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 20.3. La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba. 20.4. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. 20.5. Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE traslado de los documentos aportados por el término de 5 días.

21. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandante del numeral 7.1.1. del capítulo de pruebas, consistente en tener como prueba documental la copia del expediente núm. 09-70122: en primer lugar, por

corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. Prueba testimonial

22. La parte demandante en el numeral 7.2. del capítulo de pruebas solicitó el testimonio de la señora María Clara Amador Preciado, Directora Jurídica de la demandante.

23. Este Despacho RECHAZARÁ la solicitud probatoria porque no cumple los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que no se precisaron concretamente los hechos sobre los cuales debe versar la declaración y, en ese sentido, no permite determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de esa prueba.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada

24. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada, consistentes en tener como prueba documental la copia del expediente núm. 09-70122: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso

25. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETARÁ, a costa del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la certificación sobre la información actual de los registros marcarios enlistados en el numeral 1º del capítulo de pruebas de la contestación de la

demanda y, en consecuencia, ordenará OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que aporte la prueba, como se indica a continuación: 25.1. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá remitir el oficio dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia en donde informará a la parte demandada el procedimiento que se indica a continuación y los datos informados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el escrito de demanda. 25.2. La parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, deberá comunicar a este Despacho y al tercero con interés directo en las resultas del proceso, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 25.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba. 25.4. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. 25.5. Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE

traslado de los documentos aportados por el término de 5 días.

26. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria del numeral 2º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistentes en tener como prueba los certificados sobre información actual de los registros marcarios allí enlistados, comoquiera que esos mismos documentos ya fueron decretados en el numeral 19 de esta providencia.

Sobre el reconocimiento de personería

27. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados.

28. Atendiendo a que el abogado Juan Pablo Concha Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.416.654 y con la tarjeta profesional de abogado 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. núm. 80677, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder21 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

Conclusión

29. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudará el proceso; ii) decretará como prueba la copia del expediente administrativo núm. 10-078280; copia de las resoluciones 43974 de 31 de agosto de 2009 y 10781 de 25 de febrero de 2010 y los certificados sobre la información actual de los registros

marcarios enlistados en la demanda a folios 65 y 66 del expediente; iii) rechazará las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 7.1.1. y 7.2.; iv) rechazará la solicitud probatoria de la parte demandada consistente en tener como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 09-70122; v) decretará la certificación sobre la información actual de los registros marcarios enlistados en el numeral 1º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso; vi) rechazará la solicitud probatoria contenida en el numeral 2º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistente en tener como pruebas la información actual de los registros marcarios allí enlistados y vii) reconocerá personería al abogado Juan Pablo Concha Delgado como apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la prueba documental consistente en la copia del expediente administrativo núm. 10-078280, copia de las resoluciones 43974 de 31 de agosto de 2009 y 10781 de 25 de febrero de 2010 y los certificados sobre la información actual de los registros marcarios enlistados en la demanda a folios 65 21 Cfr. Folio 173

y 66 del expediente y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud probatoria de la parte demandante contenidas en el numeral 7.1.1., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECHAZARÁ la solicitud probatoria de la parte

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