CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00067-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00067-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DE CÓDIGOS CUM, CUPS E INTERNO DE PROVEEDOR DE MEDICAMENTOS, SERVICIOS Y PRESTACIONES NO POSPara el recobro de los medicamentos ante el FOSYGA / REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DE CÓDIGOS CUM, CUPS E INTERNO DE PROVEEDOR DE MEDICAMENTOS, SERVICIOS Y PRESTACIONES NO POS – No hace nugatorio el ejercicio del derecho al recobro ante el FOSYGA de la EPS [L]o cierto que en esta oportunidad no se demostró ni la imposibilidad absoluta ni la dificultad extrema, que menciona la demandante, para que las EPS pudieran hacer los recobros a que jurídicamente tienen derecho frente a los medicamentos, servicios y prestaciones NO POS que, con arreglo al procedimiento establecido, hayan suministrado. Del mismo modo, quedó huérfana de comprobación la insoslayable necesidad de que las EPS tengan que suministrar dichos servicios no obstante que los prescritos por los médicos tratantes y autorizados por CTC fuesen distintos y, por lo mismo, tuviesen códigos diversos pues, las circunstancias que justificarían ese entendimiento tampoco se demostraron como para que el recobro también se validara en esos casos, sin la necesaria autorización del CTC respecto del beneficio efectivamente entregado. Por el contrario, se demostró la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para recabar la información pertinente tendiente a identificar por sus códigos los medicamentos, servicios y prestaciones más frecuentemente autorizados por CTC, de acuerdo con las prescripciones de los médicos tratantes para efectos del recobro al que las EPS tienen derecho la cual bien puede resultar de interés para
el mejor manejo del Sistema General en Salud, en cuanto, por ejemplo, a una posible ampliación de la UPC, o en el propósito de facilitar las condiciones para la adquisición en el mercado nacional de tales insumos a precios moderados o asequibles. Así pues, por las razones expresadas, la censura en estudio no esta llamada a prosperar. […] cabe enfatizar en cuanto a que la afirmación de que el acto acusado imposibilitó o dificultó hasta hacer nugatorio el ejercicio del derecho al recobro de las EPS, como ya se advirtió, no se demostró. Por el contrario, lo que quedó evidenciado en el expediente es que el acto acusado fue expedido válidamente por quien tenía competencia para realizar un fin legítimo que armoniza con los objetivos que persigue el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se cuenta el recaudo de información que puede resultar indispensable para mejorar la prestación del servicio. En este sentido es menester reconocer que la presunción de legalidad que reviste el acto acusado no se desvirtuó. Conforme se advirtió en precedencia, no existe duda alguna en cuanto al derecho que les asiste a las EPS de recobrar los servicios NO POS que suministran a sus afiliados con el lleno de los requisitos que al efecto se exigen. RECOBRO ANTE FOSYGA – Alcance Sea lo primero reconocer que le asiste razón a la parte actora al señalar que las Entidades Promotoras de Salud cuentan con el pleno derecho a recibir el pago de los servicios prestados NO POS por parte del FOSYGA, y es claro, que el mismo no admite afectaciones que lo desconozcan. Sobre esta materia, se ha
pronunciado en varias oportunidades esta Sección […] Ahora bien, si bien es cierto que el derecho al pago por concepto de recobros por servicios no incluidos en el POS a favor de las EPS resulta incuestionable, ello no implica que el mismo opere sin que exista la posibilidad, por parte del Estado, de exigir el cumplimiento de determinados deberes o requisitos tendientes a garantizar otros cometidos estatales en pro del sistema de seguridad social en salud. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Para reglamentar el procedimiento administrativo para el recobro de los medicamentos ante el FOSYGA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Ministerio de Salud y Protección Social, cuenta con plenas atribuciones para dictar las disposiciones que reglamentan el procedimiento, requisitos, y términos para adelantar el recobro ante el FOSYGA, las cuales se enmarcan, precisamente, dentro de la denominación de “normas administrativas” que, como se vio, caen dentro de su resorte competencial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 4 de octubre de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2003-00327-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 18 de julio de 2009, Radicación 11001-03-25-000-200400139-01; 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2006-00388-00, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 18 de julio de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2004-00340-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 26 de mayo
de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2006-00392-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala ha de abordar el estudio de legalidad planteado, no sin antes advertir que la Resolución 4377 de 2010 fue derogada expresamente por la Resolución 458 de 2013, artículo 25. En situaciones análogas a la aquí examinada, esta Corporación ha señalado que la derogatoria del acto acusado no impide la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, habida cuenta de los efectos que el acto administrativo pudo generar durante su vigencia. Conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el enjuiciamiento de normas derogadas, no hay duda alguna en cuanto a que resulta procedente el examen sobre la conformidad o no de los actos acusados con el ordenamiento superior, en la medida en que la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos solo puede desvirtuarse, con el pronunciamiento que emita al respecto el Juez o Tribunal Administrativo que corresponda. Ello en razón de que la desaparición de un acto en virtud de su derogatoria no trae aparejado el reconocimiento en torno a su validez, mientras estuvo vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, 7 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2007-00010-00; 18
de julio de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2004-00139-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 5 de octubre de 2000, Radicación CE-SEC1EXP2000-N5929, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 15 de mayo de 2017, Radicación 11001-03-26-000-2009-00024-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; 8 de junio de 2011, Radicación 25000-23-26-000-2005-01330-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4377 DE 2010 (29 de octubre)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00067-00
Actor: MARCELA RAMIREZ SARMIENTO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Acción de Nulidad Se decide, en única instancia, la demanda instaurada por la ciudadana MARCELA RAMIREZ SARMIENTO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA., contra la Resolución 4377 de 29 de octubre de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social “por la cual se modifican las Resoluciones
3099 y 3754 de 2008” I.-COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, aplicable al presente proceso); y 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- LA DEMANDA II.1Solicita la actora que se declare: La nulidad de los literales b), e) y f) del numeral (V) del artículo 3° y el literal c) del artículo 7° de la Resolución 4377 de 29 de octubre 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social “por la cual se modifican las Resoluciones 3099 y 3754 de 2008”. II.2A juicio de la demandante el acto acusado, vulnera los artículos 13, 48 y 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 100 de 1993; y 182 de la Ley 1122 de 2007. En sustento de sus pretensiones la actora formula los siguientes cargos: 1.- Inició recordando que la Ley 100 de 1993 creó el denominado Plan Obligatorio de Salud, en adelante POS, diseñado como un paquete único y general de servicios al que pueden acceder todos los afiliados sin consideración a sus condiciones socio económicas o riesgos en salud, con un cubrimiento limitado, como eran los recursos aplicados al sistema, el cual propugnaba por un
“racionamiento explícito”, término que, según explica, se refiere a decisiones formales acerca de los servicios y tratamientos a financiar con recursos disponibles para una población elegible, mediante la aplicación de criterios de priorización y asignación de recursos. Pero que, desde un principio, surgieron conflictos debido a que los usuarios reclamaron servicios excluidos del POS ordenados por los médicos tratantes, quienes los consideraban necesarios para la recuperación de la salud, lo cual hizo evidente que una buena cantidad de servicios disponibles para curar enfermedades no se contemplaron en el plan de beneficios y que otros se pretendían excluir mediante interpretaciones restrictivas. Situación que trajo como consecuencia el impulso de la acción de tutela para satisfacer los requerimientos en salud frente al reclamo de los servicios NO POS, por la agilidad y facilidad con la que esta permite el acceso al derecho fundamental respectivo. En este acápite preliminar la demandante alude a la manera como los jueces de la República y la Corte Constitucional diseñaron la doctrina aplicable al sistema frente a los servicios NO POS prescritos a los pacientes por los médicos tratantes. Situación esta última que indujo al Ministerio de la Protección Social, como regulador del sistema, a reglamentar los Comités Técnicos Científicos, en adelante CTC, previstos en el artículo 188 de la Ley 100 de 1993, expidiendo al efecto la Resolución 5061 de 1997, que definió los criterios para la autorización de los medicamentos NO POS y su posterior recobro ante el Fondo de Seguridad y Garantía, en adelante FOSYGA, incorporando las directrices sentadas en los fallos de tutela. En la demanda se detallan las posteriores resoluciones que regularon el
tema, de manera objetiva, pretendiendo obviar la intervención de los jueces. 2.- En criterio de la demandante, la situación descrita implicó la apertura del plan de beneficios, desde una perspectiva muy subjetiva, lo que trajo como consecuencia riesgos en la viabilidad financiera del sistema, en tanto que los nuevos servicios suministrados no habían sido costeados, problemática que examinó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-480 de 1997, en la cual precisó que los medicamentos suministrados por las Empresas Promotoras de Salud, en adelante EPS, no incluidos en el POS, especialmente los relacionados con enfermedades catastróficas, como el sida, podrían ser recobrados por estas, imputando el pago, el Consejo de Seguridad Nacional, a dineros de la sub cuenta de compensación, mientras se autorizaban los traslados presupuestales correspondientes. En palabras de la demandante, “la Corte estimó que era justo que las EPS pudieran recobrar del Estado los servicios que, sin estar obligados a ello, habían suministrado a los pacientes” y que, para tal fin, “lo más prudente”, en palabras de la Corte, era recurrir al FOSYGA, como fondo adscrito al Ministerio de la Protección Social. Así pues, a juicio de la actora, el mencionado recobro se define como un derecho que tienen las Entidades Promotoras de Salud de repetir contra el Estado el monto de los servicios excluidos del POS cuyo costo asumieron por decisión de un Juez o de un CTC. La demandante resalta que, según la Corte Constitucional, la aludida repetición
debe efectuarse de manera célere y expedita a fin de garantizar el equilibrio del sistema pero que, sin embargo, en la práctica, la misma ha quedado sometida a múltiples e innecesarios trámites que rayan en lo excesivo, como la exigencia adicional de documentos que no se requieren y cuya no aportación genera rechazo, devoluciones y aprobaciones condicionadas e injustificadas. En la demanda se precisa que la reglamentación de los recobros ha sido objeto de diversas disposiciones pero que, en la actualidad, la principal regulación está incorporada en las Resoluciones 3099 y 3754 de 2008, modificadas por la Resolución 4377 de 29 de octubre de 2010, que, de manera parcial, aquí se cuestiona. 3.- En criterio de la actora las exigencias contenidas en el acto acusado, Resolución 4377 de 2010, artículos 3° y 6°, modificatorias de las Resoluciones 3099 y 3754 de 2008, son ilegales en cuanto establecen, además de los requisitos previstos para las solicitudes de recobro por medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico Científico, los que expresamente resalta en su demanda y que, a continuación, en lo pertinente, seguidamente se transcriben: “Articulo 10[…]”. b) Una copia del acta del Comité Técnico-Científico donde se determine y concluya la autorización respectiva del medicamento, servicio médico o prestación de salud no incluida en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud o en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “El Acta debe contener. […] a) Del o los medicamentos: el nombre del medicamento en su denominación común internacional, identificar su grupo terapéutico, principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración, forma farmacéutica, número de días/tratamiento, número de dosis/día y cantidad autorizada, identificando el código CUM completo de conformidad con la Resolución 255 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. […] “e) De las actividades, procedimientos e intervenciones deberá indicarse el código CUPS, si estos no están incluidos en el código CUPS, deberá indicarse el código interno del proveedor. “f) De los insumos, dispositivos biomédicos y productos biológicos deberá indicarse el código interno del proveedor […]”. […]
“ARTÍCULO 16. CAUSALES DE DEVOLUCIÓN DE LAS
SOLICITUDES DE RECOBRO […] […] c) Cuando en el recobro no se indique correctamente el código del medicamento, servicio médico o prestación de salud NO POS autorizado por CTC o por fallo de tutela y entregado al afiliado, así: Medicamentos: Código CUM Actividades, procedimientos e intervenciones: Código CUPS. Actividades, procedimientos e intervenciones no incluidos en el código CUPS: código interno del proveedor. Insumos, dispositivos biomédicos, productos biológicos: código interno del proveedor […]” (resalto, negrillas y cursivas son de la actora). 4) La demandante plantea que los nuevos requisitos “son imposibles de cumplir” o
al menos de muy difícil cumplimiento para efecto del recobro que pueden formular las EPS, tratándose de los medicamentos, servicios o prestaciones NO POS, lo cual torna nugatorio el derecho, respectivo, con desconocimiento de lo definido por la Corte Constitucional, en la SU-480 de 1997 y en la normatividad pertinente. Ello es así, por cuanto, al decir de la actora, tales exigencias se miran como parte intrínseca o conexa de la labor del CTC que autoriza el servicio que se suministrará, lo cual estima equivocado. Al efecto precisó que la actuación de los CTC tiene un doble propósito: i) facilitar la entrega del medicamento NO POS y ii) posibilitar su recobro y que en ese sentido el Ministerio de la Protección Social, al expedir el acto acusado, no tuvo en cuenta que: a) El CTC no se puede convertir en una barrera para el acceso al servicio a la salud (C-316 de 2008). b) El trámite para el recobro solo es diligente si el CTC lo verifica previo al suministro del medicamento. c) Las EPS deben satisfacer el derecho a la salud en condiciones de calidad, oportunidad e integralidad. d) El criterio de los médicos tratantes en cuanto al suministro de servicios NO POS prevalece sobre el del CTC (Sentencia C-463 de 2008). e) La prescripción que realice el médico tratante se convierte en un derecho fundamental del paciente que el Sistema General de Salud debe garantizar (Sentencia C-463 de 2008). f) Las EPS no pueden sustraerse de cumplir los requerimientos del médico tratante respecto de prestaciones NO POS, cualesquiera que estas sean (Sentencia C-463 de 2008).
5.- La demandante tomó en cuenta las anteriores premisas para concluir que las EPS solo podían incorporar el Código Único de Medicamentos, en adelante CUM, en el acta del CTC si conocían, de ante mano, cuál medicamento de los ofrecidos en el mercado por los distintos proveedores era el que se iba a adquirir, lo cual estima que no era posible pues inicialmente se escogía un proveedor “tentativo” como paso previo y al efecto se acudía a un CUM provisional y una vez aprobado el medicamento por el CTC “este podría variar” teniendo en cuenta factores como el costo efectivo para la entidad y para el paciente, los cambios de condición clínica del paciente, su ubicación geográfica, lote del medicamento o de si el paciente estaba hospitalizado, caso en el cual las EPS no tenían control sobre el proveedor final. De modo que la posibilidad de que la EPS no pueda conseguir el medicamento aprobado por el CTC con un CUM determinado, al decir de la actora, imponía la necesidad de eliminar la exigencia de incluir en el acta del CTC tal información, la cual solo debe suministrase en los documentos adicionales que posteriormente legalizan la comercialización. 6.- Respecto al otro requisito cuestionado relacionado con el Código Interno del Proveedor, la demandante argumentó que la norma atacada, al establecer que en lo concerniente a las actividades, procedimientos e intervenciones, así como a los insumos, dispositivos biomédicos y productos biológicos, que no estuvieran incluidos en el código de Clasificación Única de Procedimientos de Salud, CUPS, se debía indicar el código interno del proveedor, constituía una traba significativa
para acceder al recobro; argumentando que, como es lógico, cada día en Colombia se incorporaban a la oferta de servicios NO POS nuevas tecnologías y nuevos procedimientos, insumos, dispositivos biomédicos y productos biológicos que no estaban codificados, por lo tanto no contaban con la clasificación única de procedimientos en salud, razón por la cual al momento de tramitar el acta del CTC era un dato imposible de obtener y la EPS, al autorizar el servicio, no sabía aún cuál de ellos ofrecía el producto con mayor costo efectividad. 7.- Censuró la no codificación de las causales de glosa, lo cual considera indispensable para garantizar el derecho a la defensa de los administrados, remembrando que en el pasado ese tipo de omisiones generó grandes desacuerdos entre el Fosyga y las EPS, ya que el no estar definidas dichas causales dificultaba el recobro en perjuicio del flujo de caja de estas últimas entidades. 8.- Advirtió que, el artículo 12 de la Resolución 4377 de 2010, consagró que ésta rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, lo que implica que los recobros de los servicios NO POS que fueron presentados con anterioridad a la vigencia de la obligación de reportar el Código CUM y el Código Interno del Proveedor en el acta del CTC quedarán sin tramitarse. 9.- Adicionalmente, sustentó la inconstitucionalidad de la Resolución demandada arguyendo que la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-463 y C-316 de 2008, estableció que el Estado, para garantizar el equilibrio financiero del
sistema de salud, se encuentra obligado al cubrimiento de los servicios NO POS ordenados por el médico tratante, decisión que produjo efectos de cosa juzgada constitucional y que la norma acusada desconoce. 10.-Así mismo, la demandante cuestionó la constitucionalidad de la Resolución acusada, realizando la transcripción de un aparte de la Sentencia T-760 de 2008, en la que se precisó que no es necesario que los jueces de tutela ordenen el recobro para que este se efectué en los casos en que resulta procedente, pues tal exigencia constituía una interpretación contraria a la Constitución que conducía a demorar la protección del servicio de salud ordenado, exegesis que, con mayor razón, a juicio de la demandante, se aplica al reporte de los códigos en el acta del CTC cuando esta es anterior al efectivo suministro de los medicamentos. 11.- Del mismo modo la demandante plantea que el acto acusado desconoce el principio de eficiencia que hace parte de los que consagra la Ley 100 de 1993, como característico de la prestación del servicio público esencial de Seguridad Social, pues, a su juicio, impide que los recursos técnicos y financieros del sistema se apliquen de manera adecuada, oportuna y eficiente. 12.- La demandante también cuestiona el acto acusado por considerar que desconoce la moralidad administrativa, en la medida en que impide que la prestación del servicio de salud se desarrolle con la debida pulcritud, transparencia y diligencia en aras de satisfacer el interés general como, el cumplimiento de la ley
y el mejoramiento del servicio. 13.- Por último la demandante alude al hecho de que esta Corporación ya se pronunció en el mismo sentido propuesto en esta demanda, en la sentencia de 4 septiembre de 2008 (Expediente nro. 110001-03-24-000-2003-00327-01, Consejero Ponente, doctor Camilo Arciniegas Andrade ), que declaró nulas algunas expresiones de la Resolución 02312 de 1998, expedida por el Ministerio de Salud, a través de la cual se pretendía pagar a las EPS solamente el 50% de los medicamentos NO POS sin sustituto en el POS. Concluyó la demandante formulando la siguiente pregunta “¿Admite el Sistema de Salud desequilibrios entre los ingresos y las obligaciones de las EPS? La respuesta obvia es NO, y por ello, no se puede pretender que las EPS dispongan de los recursos previstos para el POS, para asumir los servicios NO POS, [lo] que como ya hemos visto, excede sus obligaciones legales”. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. III.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III.1.1.- El Ministerio Salud y Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, así: Explicó que el Código Único Nacional de Medicamentos -CUMse expidió con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 173 y 275 y numeral 10 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 “por la cual se
determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”. Indicó que, la adopción de éste código, a través del Decreto 255 de 2007, tiene como propósito ser el dato único de reporte y trazabilidad para el SGSSS, que será de obligatoria referencia para los actores del sistema, el cual se publicará en la página web del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, que tiene la obligación de su actualización. Señaló que, la expresión “identificando el código CUM completo de conformidad con la Resolución 255 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya”, del artículo 3, numeral (v), literal a), de la Resolución demandada, fue derogada por el artículo 7° de la Resolución 1089, de 6 de febrero de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.036, de 8 de abril de 2011. Precisó que la norma acusada empezó a regir a partir de su publicación realizada en el Diario Oficial 47.884, de 5 de noviembre de 2010, y mantuvo vigencia hasta el 8 de abril de 2011, fecha de publicación de la Resolución 1089 de 2011. Precisó que tal exigencia solo podría entenderse como nueva respecto a su inclusión en el acta del CTC ya que, con anterioridad, en el “Formato para presentación de recobros de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud NO POS MYT01” era menester la indicación de los códigos CUMS, CUPS e
Interno del Proveedor en el numeral 28 correspondiente al ítem del detalle de recobro. Recordó que la Resolución 003099 de 2008, estableció la conformación y funciones del Comité Técnico Científico, indicando, en su artículo 5°, que debía reunirse periódicamente para garantizar el trámite oportuno de las solicitudes y mínimo una vez a la semana; que, en el artículo 7°, ibidem, fijó el procedimiento para efectos de evaluar, aprobar o desaprobar las solicitudes presentadas, advirtiendo que el CTC, dentro de la siguiente sesión a la presentación de la solicitud, debía establecer la pertinencia y decidir sobre la misma mediante el acta respectiva y en caso de necesitar documentación adicional la solicitará al médico tratante quien deberá suministrarla dentro de los dos días siguientes. El CTC, a su vez, deberá decidir a la semana siguiente sobre la petición formulada. Respecto al código único de procedimientos en salud -CUPSo, en su defecto, el código interno del proveedor, señaló el Ministerio que tuvo origen en la Organización Mundial de la Salud OMS y fue adoptado por Colombia a través de la Resolución 365 de 1999. Aclaró que, la finalidad de dicho sistema es permitir la estandarización de datos y consolidación del Sistema Integral de Información del SGSSS, proveer un lenguaje homogéneo y la definición de los planes, beneficios y sus alcances para determinar el desempeño del sector a través de la comparabilidad. Indicó que, la Resolución demandada establece la alternativa de que cuando los procedimientos e intervenciones médicos no aparezcan incluidos en los CUPS, se
deberá indicar el código interno del proveedor, el cual no puede faltar en cualquier organización, empresa o actividad comercial, máxime cuando se encuentra involucrado directamente en el sector salud. Precisó que, la Resolución 4377 de 2010 se fundamentó para su expedición en el artículo 13, parágrafo 4, de la Ley 1122 de 2007, que establece que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de salud y Protección Social, ejerce las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga, competencia anteriormente prevista en cabeza del extinto Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Que, de otra parte, el artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, por el cual se expidieron “las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, regló la protección de los recursos del Fosyga. Concluyó manifestando que, contra lo expresado por la actora, la finalidad de la Resolución acusada ha sido la de estandarizar procesos y procedimientos que hacen parte de la prestación de los servicios de salud en el SGSSS para lograr su cuantificación en procura de la mejor y más eficiente utilización de los recursos financieros del sector, determinando la procedencia del pago o la devolución total o parcial de la reclamación a fin de evitar la indebida desviación de recursos. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se mostró partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, manifestó que la Resolución demandada, 4377 de 29 de octubre de 2010, expedida por el Ministerio de Salud (antes Ministerio de Protección Social), modificó la Resolución 3099 de 2008, que reglamentó la composición de los Comités Técnico-Científicos, reuniones y funciones de los mismos, los criterios, procedimiento y excepciones para la autorización de medicamentos y servicios médico-asistenciales, el procedimiento, requisitos y términos para adelantar los trámites de recobro ante el Fosyga. Señaló que, la inconformidad de la actora radica en que se exija el código CUM, el código CUPS y/o el código interno del proveedor como datos que deben ser incorporados en el acta de CTC que decide las solicitudes de recobro por medicamentos, servicios y prestaciones por fuera del plan de beneficios y cuya ausencia o incorporación errónea, produce la devolución de la solicitud del recobro. A continuación transcribe los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, para precisar las funciones del Ministerio de Salud (hoy de Salud y Protección Social) como son las de dictar normas científicas y administrativas; atribuciones que ya estaban previstas en el artículo 8° de la Ley 10 de 1990, razón por la cual al Ministerio le asiste la potestad de dictar las disposiciones referidas al procedimiento, requisitos y términos para adelantar los trámites de recobro ante el Fosyga. Respecto al reproche de la demandante por la incorporación del Código CUM en el acta del CTC por considerar que este código debe hacer parte de los
documentos que legalizan la comercialización y suministro efectivo del medicamento y no del acta del Comité, señaló que la adopción de este Código como “de obligatoria referencia por parte de los actores del sistema” se dispuso mediante el Decreto 255 de 2007. Desde entonces todos los medicamentos deben ser identificados por dicho número, el cual, además, se encuentra publicado en la página web del Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y Alimentos (INVIMA); concluyendo que las disposiciones de los artículos 3°, numeral (v), literal a), 6° y 7° literal c) de la Resolución demandada solo están dando cumplimiento a la resolución en comento. De ahí que, en su opinión, las situaciones esgrimidas por la parte actora escapan al examen de legalidad de la norma acusada señalando que no se evidencia cargo de violación concreto a los artículos 13°, 48° y 121° de la Constitución Política; 156 de la Ley 100 de 1993 y 182 d
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