CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00087-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00087-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el tercero interesado / PRUEBA – Requisitos / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / PRUEBA DOCUMENTAL – Procedencia por dirigirse a controvertir el nivel de asociación entre marcas / PRINCIPIO DE
ECONOMÍA PROCESAL – Aplicación / PRINCIPIO DE CELERIDAD –
Aplicación [L]a parte actora adjuntó con el libelo de la demanda, un estudio de mercado realizado por la empresa YANHASS con el fin de determinar el nivel de asociación entre las marcas SPLENDA y SPLENDID. Para controvertir dicho medio probatorio, el tercero interviniente, solicitó en su escrito de contestación una prueba documental relacionada con el concepto que sobre dicha encuesta realizaría un experto en comportamiento humano normal y patológico, con el fin de cuestionar la objetividad de la misma, y de esta manera desvirtuar su valor probatorio. Ahora bien, en el auto por medio del cual se abrió a pruebas el proceso, se decretó como prueba los documentos aportados con la demanda, entre estos, el estudio mencionado. Sin embargo, respecto de las pruebas solicitadas por el tercero interviniente, específicamente, el citado concepto, el Despacho sustanciador negó su decreto al considerar que con las pruebas aportadas resultaba suficiente para dar trámite al proceso, y en consecuencia, esclarecer lo pertinente. Para la Sala es preciso indicar que la solicitud de la prueba documental relacionada con el concepto rendido por el Doctor Felipe
Atalaya Echavarría, médico siquiatra, respecto del estudio de mercado preparado por YANHASS, cumple con los requisitos para decretar su práctica, toda vez que con dicho medio probatorio el recurrente pretende controvertir una prueba allegada oportunamente por el actor en su escrito de demanda, decretada por el Despacho y que resulta relevante para sustentar el fundamento jurídico de sus pretensiones. En ese sentido, negar el decreto y práctica de la prueba, vulneraría los derechos de contradicción y defensa del tercero interviniente, quien oportunamente solicitó el decreto de la prueba, indicando el objeto de la misma, y determinando su pertinencia y conducencia para cuestionar el valor probatorio que el actor pretende demostrar con el estudio de mercado para soportar el derecho que reivindica.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 25 de julio de 2014, Radicación 25000-23-36-0002012-00395-01 (49299), C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00087-00
Actor: COLOMBINA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso ordinario de súplica contra el auto que negó el decreto
de algunas pruebas solicitadas por el tercero interesado (C.C.A.) Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad McNEIL NUTRITIONALS, LLC S.A. como tercero interesado dentro de la presente actuación, contra el auto del 28 de enero de 20141, mediante el cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda. 1.- Antecedentes La sociedad Colombina S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 39906 de 31 de julio de 2009, 7628 del 15 de febrero de 2010 y 50639 del 24 de septiembre de 2010, expedidas todas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca SPLENDA (mixta) en la clase 5 internacional a favor de McNeil PPC Inc., y se declaró infundada la oposición presentada por Colombina S.A. El 22 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la sociedad McNEIL PPC Inc., por tener interés directo en el proceso3. El 29 de septiembre de 2011 la sociedad McNEIL NUTRITIONALS, LLC (cesionaria de los derechos de McNEIL PPC Inc.), en su calidad de tercero interesado, contestó la demanda y en ejercicio de su derecho de defensa solicitó el decreto y práctica de pruebas4, además de presentar escrito de excepciones5. 2.- El Auto Suplicado
1. Proferido por el Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno (Folios 295 a 297 del presente cuaderno). 2 Folios 143 a 185 del presente cuaderno. 3 Folios 189 a 190 del presente cuaderno. 4 Folios 200 a 267 del presente cuaderno. 5 Folios 268 a 289 del presente cuaderno.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de enero de 2014, por medio del cual abrió el proceso a pruebas, negó la solicitud de los documentos relacionados en los numerales 3 a 6 de las pruebas documentales solicitadas por el tercero interviniente, toda vez que a juicio del Despacho “con las pruebas aportadas es suficiente para dar trámite al proceso y para esclarecer lo pertinente”. 3.- El Recurso de Súplica. El tercero interesado interpuso recurso de reposición6 contra la anterior decisión, con el fin de que se reponga y se adicione, en el entendido que se tenga como prueba documental, además de las ya decretadas por el Despacho, la prueba documental que fue negada relacionada con el concepto escrito que sobre la encuesta preparada por YANHASS ha sido rendido por el Doctor Felipe Atalaya Echavarría, médico siquiatra, experto en comportamiento humano normal y patológico, el cual fue solicitado como prueba en el numeral 3° del acápite de “documentales solicitadas” de la contestación de la demanda, y que en aras de los principios de economía procesal y celeridad, se aporta con el recurso. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 183 del C.P.C. señala expresamente
que podrán presentarse e incorporarse al proceso judicial los experticios técnicos realizados por profesionales o instituciones especializadas. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si es procedente tener como prueba documental el concepto escrito que sobre la encuesta preparada por YANHASS ha sido rendido por el Doctor Felipe Atalaya Echavarría, médico siquiatra, la cual fue negada por el Despacho, y posteriormente, allegada en el escrito contentivo del recurso de súplica. 4.2. Análisis del asunto 4.2.1. En orden a decidir lo pertinente, la Sala estima oportuno recordar, de un 6 Folios 306 a 313 del presente cuaderno. Mediante auto de 9 de junio de 2016, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se entendió que el recurso interpuesto por el tercero interviniente es el de súplica, por ser el procedente, y no el de reposición, como fue formulado. lado, según en el artículo 168 del C.G.P7., que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces. Por conducencia se entiende la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se aduce, en tanto que la pertinencia se refiere a la relación entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. En el presente caso, la parte actora adjuntó con el libelo de la demanda, un
estudio de mercado realizado por la empresa YANHASS con el fin de determinar el nivel de asociación entre las marcas SPLENDA y SPLENDID. Para controvertir dicho medio probatorio, el tercero interviniente, solicitó en su escrito de contestación una prueba documental relacionada con el concepto que sobre dicha encuesta realizaría un experto en comportamiento humano normal y patológico, con el fin de cuestionar la objetividad de la misma, y de esta manera desvirtuar su valor probatorio. Ahora bien, en el auto por medio del cual se abrió a pruebas el proceso, se decretó como prueba los documentos aportados con la demanda, entre estos, el estudio mencionado. Sin embargo, respecto de las pruebas solicitadas por el tercero interviniente, específicamente, el citado concepto, el Despacho sustanciador negó su decreto al considerar que con las pruebas aportadas resultaba suficiente para dar trámite al proceso, y en consecuencia, esclarecer lo pertinente. Para la Sala es preciso indicar que la solicitud de la prueba documental relacionada con el concepto rendido por el Doctor Felipe Atalaya Echavarría, médico siquiatra, respecto del estudio de mercado preparado por YANHASS, cumple con los requisitos para decretar su práctica, toda vez que con dicho medio probatorio el recurrente pretende controvertir una prueba allegada oportunamente por el actor en su escrito de demanda, decretada por el Despacho y que resulta relevante para sustentar el fundamento jurídico de sus pretensiones. En ese sentido, negar el decreto y práctica de la prueba, vulneraría los derechos de contradicción y defensa del tercero interviniente, quien oportunamente solicitó
7 Es pertinente la aplicación de esta norma del Código General del Proceso (C.G.P.), en razón a que este estatuto procesal entró a regir en la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1º de enero de 2014, según lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido en el expediente número 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, y a que se trata de un recurso de súplica interpuesto contra el auto de pruebas proferido el 28 de enero de 2014. el decreto de la prueba, indicando el objeto de la misma, y determinando su pertinencia y conducencia para cuestionar el valor probatorio que el actor pretende demostrar con el estudio de mercado para soportar el derecho que reivindica. Ahora bien, teniendo en cuenta que el tercero interviniente con el presente recurso aporta el concepto que solicitó como prueba en el numeral 3° del acápite de “documentales solicitadas” de la contestación de la demanda, en aras de los principios de economía procesal y celeridad no se requerirá oficiar para que se allegue al proceso. Así las cosas, la Sala revocará el auto suplicado y, en su lugar, se decretará la prueba documental aportada a folios 314 a 320, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de pruebas de fecha 28 de junio de 2014, visible a folios 295 a 297 de este cuaderno.
SEGUNDO: Téngase como prueba el documento que obra a folios 314 a 320 presentado por el tercero interviniente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.