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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00091-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00091-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL – Marcas / SUSTITUCIÓN PROCESAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN PROCESAL - Improcedente al no haberse dado aceptación expresa / LITISCONSORTE - Lo es el adquiriente de la cosa o un derecho litigioso [L]a sociedad Heartland Consumer Products LLC, a través de apoderada judicial, solicitó que fuera reconocida dentro del proceso como tercero interesado en las resultas del mismo, en consideración a que la sociedad Mcneil Nutritionals, LLC en el mes de octubre de 2016 le traspasó la titularidad de la marca SPLENDA en las clases 5 y 30, siendo el registro de esta marca lo que ocasionó el rechazo de la marca SPLENDID mediante los actos administrativos cuestionados a través de la presente acción. […] por auto de 7 de mayo de 2018 , el Despacho ordenó poner en conocimiento tanto a la parte actora como a la entidad demandada lo expuesto en el memorial allegado por la apoderada de la sociedad Heartland Consumer Products LLC, con el fin de que manifestaran si aceptaban o no la sustitución procesal derivada del traspaso mencionado. Sin embargo, dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, ambas partes guardaron silencio. Ahora bien, como en el escrito referido se solicita admitir su comparecencia como tercero interesado en las resultas del proceso, esta manifestación es suficiente para entender cumplido el presupuesto del citado artículo 68, en virtud del cual “[…] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. […]”. En consecuencia, el despacho advierte que la sociedad Heartland Consumer Products LLC, solo puede

intervenir en este proceso en calidad de litisconsorte de la sociedad Mcneil Nutritionals, LLC, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la aceptación de las partes constituye un requisito esencial para que opere la figura de la sustitución de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso, y en últimas, para que la solicitante ocupe en el proceso el lugar del tercero interesado en las resultas del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00248-00, C.P.

María Elizabeth García González; y 27 de junio de 2002, Radicación 25000-23-24000-1999-00231-01 (7552), C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68

INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00091-00

Actor: COLOMBINA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En memorial obrante en folios 544 a 552 del expediente, la sociedad Heartland Consumer Products LLC, a través de apoderada judicial, solicitó que fuera reconocida dentro del proceso como tercero interesado en las resultas del mismo,

en consideración a que la sociedad Mcneil Nutritionals, LLC en el mes de octubre de 2016 le traspasó la titularidad de la marca SPLENDA en las clases 5 y 30, siendo el registro de esta marca lo que ocasionó el rechazo de la marca SPLENDID mediante los actos administrativos cuestionados a través de la presente acción. Sobre la figura de la sucesión procesal, el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: “[…] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. […]”. En ese orden, por auto de 7 de mayo de 20181, el Despacho ordenó poner en conocimiento tanto a la parte actora como a la entidad demandada lo expuesto en el memorial allegado por la apoderada de la sociedad Heartland Consumer Products LLC, con el fin de que manifestaran si aceptaban o no la sustitución procesal derivada del traspaso mencionado. Sin embargo, dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, ambas partes guardaron silencio. Ahora bien, como en el escrito referido se solicita admitir su comparecencia como tercero interesado en las resultas del proceso, esta manifestación es suficiente para entender cumplido el presupuesto del citado artículo 68, en virtud del cual “[…] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. […]”. En consecuencia, el despacho advierte que la sociedad Heartland Consumer Products LLC, solo puede intervenir en este proceso en calidad de litisconsorte de la sociedad Mcneil Nutritionals, LLC, toda vez que la jurisprudencia de esta

Corporación2 ha precisado que la aceptación de las partes constituye un requisito 1 Folio 557 del expediente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2011-00248-00, Actor: Luis Alberto Zorro Sánchez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), radicación número: 25000-23-24000-1999-00231-01(7552). Actor: Líneas Aéreas Del Norte De Colombia Ltda. – Lanc Ltda. esencial para que opere la figura de la sustitución de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso, y en últimas, para que la solicitante ocupe en el proceso el lugar del tercero interesado en las resultas del mismo. De otro lado, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la sustitución procesal solicitada y en su lugar, se dispone TENER A HEARTLAND CONSUMER PRODUCTS LLC como litisconsorte de la sociedad Mcneil Nutritionals, LLC.

SEGUNDO: Reconocer a la abogada Alicia Lloreda Ricaurte, como apoderada judicial de la sociedad Heartland Consumer Products LLC, en los términos y para

los fines del poder a ella conferido, visto a folios 537 y 538 del expediente.

TERCERO: Por Secretaría, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código

Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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