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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00092-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00092-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS – Representación judicial / PODERES OTORGADOS EN EL EXTERIOR – Requisitos para su autenticación / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – En procesos de nulidad de marcas / SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Negada por cuanto el poder aportado al proceso no se allegó en debida forma [E]n los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 ibidem. Atendiendo a que, según lo dispone el artículo 251 ibidem, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y, en el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. [...]. [E]l poder aportado por la abogada [...], quien manifestó actuar en representación de Heartland Consumer Products LLC, se otorgó en el extranjero y no se allegó con los requisitos previstos en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso, este Despacho considera que no es posible, por ahora, estudiar la vinculación de

la sociedad al proceso en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y, en su lugar, requerirá a Heartland Consumer Productus LLC, por intermedio de la abogada [...], para que, en el término de 30 días contado a partir de la notificación de esta providencia, aporte poder con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00092-00

Actor: COLOMBINA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento Referencia: Resuelve sobre sobre la reanudación del proceso y un

requerimiento a Heartland Consumer Productus LLC Referencia: AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre sobre la reanudación del proceso y el requerimiento a Heartland Consumer Productus LLC. para que acredite, en debida

forma, la representación judicial.

I. Antecedentes

1. Colombina S.A., por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 21854 de 30 de abril de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 07632 de 15 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 50621 de 24 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Colombina S.A. y se concedió el registro como marca nominativa SPLENDA, a favor de Mcneil PPC Inc., para identificar servicios de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante

Clasificación Internacional de Niza.

2. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de mayo de 20112, por un lado, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y, por el otro, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a Mcneil PPC Inc.

3. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 20143,

resolvió tener como tercero interesado en las resultas del proceso a Mcneil Nutricionals LLC. 1 prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. folios 189 y 179 del cuaderno principal. 3 Cfr. folio 324 del cuaderno principal.

4. El Despacho Sustanciador mediante auto de 11 de diciembre de 20144, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes.

5. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 20145, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

6. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 758-STJCA-2016 de 26 de octubre de 20166, remitió la Interpretación Prejudicial 572-IP2015 proferida el 25 de julio de 2016.

7. Heartland Consumer Products LLC, mediante escrito radicado el 24 de enero de 20177, solicitó ser tenida como tercero interesado en las resultas del proceso, con fundamento en el hecho que Mcneil Nutritionals LLC le trasfirió la titularidad del registro núm. 410815 que corresponde a la marca nominativa SPLENDA, concedido para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

II. Consideraciones Sobre la reanudación del proceso

8. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente8, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal Sobre el requerimiento a Heartland Consumer Productus LLC. 4 Cfr. folios 326 y 327 del cuaderno principal. 5 Cfr. folios 328 y 329 del cuaderno principal. 6 Cfr. folios 393 a 413 del cuaderno principal. 7 Cfr. folios 415 a 416 del cuaderno principal. 8 Cfr. Folios 393 a 413

9. Visto el artículo 589 del Código General del Proceso10, sobre la representación de sociedades extranjeras, que prevé: “[…] Artículo 58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.

Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos

protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país […]”. (Destacado del Despacho)

10. Visto el artículo 74 del Código General del Proceso, sobre los poderes, que establece: “[…] Art. 74 Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251[…]” (Destacado del Despacho)

11. Visto el artículo 251 del Código General del Proceso, sobre los documentos otorgados en el extranjero, que ordena: 9 Normas aplicables a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, dado que éste no regula la materia.

10 Normativa aplicable atendiendo lo dispuesto en el artículo 624 que dispone lo siguiente: “[…] Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]”. “[…] Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país […]”. (Destacado del Despacho)

12. Atendiendo a que, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 ibidem.

13. Atendiendo a que, según lo dispone el artículo 251 ibidem, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia11 y, en el evento de que el país 11 Ley 455 de 4 de agosto de 1998, Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. “[…] Artículo 2o. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.

Artículo 3o. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o

estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4o., expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado. Artículo 4o. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3o. será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención1. Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

14. Atendiendo a que el poder aportado por la abogada Alicia Lloreda Ricaurte, quien manifestó actuar en representación de Heartland Consumer Products LLC, se otorgó en el extranjero y no se allegó con los requisitos previstos en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso, este Despacho considera que no es posible, por ahora, estudiar la vinculación de la sociedad al proceso en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y, en su lugar, requerirá a Heartland Consumer Productus LLC, por intermedio de la abogada Alicia Lloreda

Ricaurte, para que, en el término de 30 días contado a partir de la notificación de esta providencia, aporte poder con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a Heartland Consumer Productus LLC, por intermedio de la abogada Alicia Lloreda Ricaurte, para que, en el término de 30 días contado a partir de la notificación de esta providencia, aporte poder con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará escrito en francés […]”.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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