CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00099-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00099-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Para la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia. Ley 222 de 1995 / DECISIONES DE JUNTA DE SOCIOS – Sanción de ineficacia / RECONOCIMIENTO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE LOS PRESUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA SANCIÓN DE INEFICACIA – En ejercicio de funciones administrativas / ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es la resolución por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades reconoció la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia Para la Sala es claro que la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de sus atribuciones administrativas y, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, podía, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que daban lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia; y que de conformidad con el numeral 18 del artículo 4 del Decreto Ley 1080 de 1996, vigente para la fecha de los hechos, dicha función estaba asignada al Despacho del Superintendente de Sociedades. […] Vistas así las cosas, sin hesitación alguna, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimento de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, actuó dentro de la órbita de
las funciones administrativas, que las superintendencias normalmente desarrollan, en el orden Nacional, por pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, una de las medidas administrativas que podía adoptar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 18 del artículo 4 del Decreto Ley 1080 de 1996, tal y como quedó consignado en las motivaciones de las resoluciones acusadas. Proceso que se adelantó en aplicación del artículo 35 del CCA, por lo que, para la Sala, teniendo en cuenta que la entidad demandada no actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, los actos que expidió, aquí acusados, deben tenerse como actos administrativos y, por lo mismo, objeto de control por parte de esta Jurisdicción. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia. Ley 222 de 1995 / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Reconocimiento de ineficacia. Ley 446 de 1998 / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Carácter excepcional [C]on arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, el Presidente de la República ejerce, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las sociedades
no sometidas a la vigilancia y control de otras Superintendencias, pudiendo adoptar medidas administrativas, de oficio o a solicitud de parte, entre otras, como la prevista en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, consistente en reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, reconocimiento que, de conformidad con el numeral 18 del artículo 4° del Decreto Ley 1080 de 1996, correspondía a las funciones asignadas al Despacho del Superintendente de Sociedades. Como ya se indicó, el artículo 116 constitucional, de forma excepcional, permitió al legislador atribuir funciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas, las que, en ningún caso, pueden consistir en la instrucción de sumarios o en el juzgamiento de delitos. Con sujeción al mencionado texto Superior la Ley 446 de 1998, “TITULO I, DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS, Capitulo 1, DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA”, artículo 133, asignó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, […] Conviene advertir que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 28 de 1999, dictado por el Presidente de la República, con base en sus atribuciones constitucionales y reglamentarias y, en especial, invocando las facultades previstas en el párrafo 2º del artículo 146 de esa misma ley, quedó incorporado en el numeral 8 del artículo
326 del Estatuto financiero. La Sala advierte que al asignársele a las superintendencias, incluida la de Sociedades, la atribución de reconocer oficiosamente los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, en modo alguno significó que la entidad, sobre el particular, ya no podía actuar en función administrativa, sino que esta, en relación con el tema quedó facultada para ejercer ambas competencias, tanto la administrativa como la jurisdiccional; y que como quedó claro, en el caso examinado optó por la primera de las mencionadas funciones, alegando, además, sus competencias oficiosas. […] [D]ebe la Sala enfatizar en que la Superintendencia de Sociedades cumple esencialmente funciones administrativas, lo que constituye la regla común para dicha entidad, de conformidad con los artículos 38, numeral 2, literal c), 66 y 68 de la Ley 489 de 1998, por lo que, las funciones jurisdiccionales a ella asignadas, no son la regla general de las que ejerce, sino que tienen un carácter de excepcional y, ante el interrogante de cúal aplicar en una misma situación, como lo es, el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, la cual es regulada, en ejercicio de las funciones administrativas por el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y, en funciones jurisdiccionales, por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, lo lógico es optar por la consideración que privilegia a la regla general, pues, se reitera, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto
general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual “su alcance es restrictivo”. La Sala considera que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previsto en el parágrafo del artículo 87, corresponde a la regla común de las funciones que ejerce y a la estructuración legal de una competencia administrativa en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, prevé una competencia jurisdiccional, tanto, para la Superintendencia de Sociedades como para otras superintendencias, lo que permite también establecer la naturaleza jurídica de ambas normas.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 1080 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1080 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00099-00A
Actor: LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tesis: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR
CONSIDERAR QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES AL ACTUAR
OFICIOSAMENTE Y EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS, EN EJERCICIO DE
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y NO LAS JURISDICCIONALES ACTUÓ
DENTRO DE LA ÓRBITA DE LAS COMPETENCIAS QUE NORMALMENTE
DESARROLLA DICHA ENTIDAD EN CUMPLIMIENTO DE LAS ATRIBUCIONES
DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL QUE TIENE ASIGNADAS Y, ADEMÁS, TENIENDO EN CUENTA QUE EL RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA SANCIÓN DE INEFICACIA, ES UNA DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS QUE PODÍA ADOPTAR CONFORME AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY 222 DE 1995 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Se decide, en única instancia, la demanda instaurada por LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA., contra las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades 351-006836 de 22 de junio de 2010 y 220009206 de 21 de septiembre de ese año, por medio de las cuales se reconocen los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. I.- LA DEMANDA I.1Solicita la demandante que se declare: a.- La nulidad de la Resolución 351-006836 de 22 de junio de 2010, expedida por el Superintendente de Sociedades, por la cual se reconoce la ocurrencia de los
presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de junta de socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA, que dan cuenta de las actas 009 y 012, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, respectivamente, inscritas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá DC, según la Superintendencia, el 9 de agosto de 1994, con número 156.213 del Libro IX. b.- La nulidad de la Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, por la cual la Superintendencia de Sociedades, resolvió el recurso de reposición interpuesto y, confirmó, en todo, lo resuelto en la Resolución 351-006836 de 22 de junio de 2010. A título de restablecimiento del derecho solicitó: que se ordene a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de hacer cumplir las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas; que dicha entidad le de curso al trámite judicial establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, para resolver la discrepancia sobre la existencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia; y, asimismo, que se comunique la decisión que aquí se adopte a la Cámara de Comercio de Bogotá. I.2. Hechos La demandante sustenta sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Parte de la consideración según la cual la Superintendencia de Sociedades
ejerce funciones administrativas y funciones judiciales, por virtud de las leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 550 de 1999 y 1116 de 2006. 2.- Seguidamente manifiesta que el doctor Luís Eduardo Meza Jurado, en calidad de apoderado de la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, socia, titular del 8.33% del capital social de la Compañía LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., solicitó, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de su representada, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, contenidas en las actas números 009 y 012, respectivamente. 3.- Que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades administrativas, expidió el Oficio 351-008354 de 18 de febrero de 2010, suscrito por la doctora Ana Mary Martínez Aponte, Coordinadora del Grupo de MiPymes de dicha entidad, mediante el cual le corrió traslado a la demandante, del escrito presentado por el apoderado de la socia MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, en el que se solicitó rendir las explicaciones respectivas, las cuales se presentaron mediante escrito de 6 de abril de 2010. 4.- Que el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, establece las medidas administrativas que pueden ser decretadas por la Entidad demandada, en los siguientes términos: “En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a vigilancia de la
Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social, o alguno de los administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas […]”. 5.- Con fundamento en la anterior disposición hizo hincapié en que la Sociedad Laboratorios Industriales Farmacéuticos Meoz Ltda., no estaba vigilada por la Superintendencia Bancaria, ni de valores (hoy fusionadas en la Superintendencia Financiera de Colombia). 6.- Que la Señora MERY CIELO VIERA DE CHAVES, era socia, y titular únicamente del 8.33% del capital social de la compañía, por lo que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, para solicitar el reconocimiento de la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, por no ser titular de no menos del 10% del capital social de la empresa y, tampoco era administradora de la misma. 7.- Tomando en consideración las anteriores premisas concluyó que la Superintendencia de Sociedades dio trámite a una medida administrativa, a solicitud de parte, sin verificar previamente que cumpliera con el lleno de los requisitos de la participación exigidos por el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, para asumir el conocimiento de la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. 8.- Que la Superintendencia de Sociedades no informó a la Compañía que hubiese cambiado la actuación administrativa por una actuación de oficio; y que en el escrito de explicaciones presentado ante dicha Entidad le hizo saber su
discrepancia en torno a la procedencia de la declaratoria de dichos presupuestos, en ejercicio de funciones administrativas, por cuanto la solicitud de la socia MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, no reunía los presupuestos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995. 9.-De otra parte, puso de manifiesto que el Superintendente de Sociedades expidió la Resolución 100-04714 de 11 de agosto de 2009, por la cual se estableció la competencia judicial del Grupo de Procesos Especiales disponiendo que dicha Entidad, en funciones judiciales, numeral noveno: “conocerá del trámite de las discrepancias sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro segundo del Código de Comercio, para el caso de las sociedades no vigiladas permanentemente por la Superintendencia Bancaria y de Valores, en los términos previstos en el artículo 133 de la ley 446 de 1998”, trámite que, a su juicio, no observó. 10.- Hizo énfasis en cuanto a que la referida Resolución fue invocada por la empresa en el curso de la actuación cuestionada, con el objeto de que esta se ajustara a sus regulaciones, teniendo en cuenta que el pretendido reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia debía ser tramitado por vía judicial y no administrativa. 11.- Que, no obstante lo anterior, la Superintendencia de Sociedades continuó el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución 351-006836 de 22 de junio de 2010, mediante la cual reconoció la ocurrencia de los presupuestos
que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la junta de socios de la empresa, que dan cuenta las actas 009 de 12 de diciembre de 2008 y 012 de 20 de marzo de 2009. 12.- Adicionalmente, la demandante manifestó que contra la Resolución 351006836 de 22 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición, en el cual ratificó su discrepancia en torno al procedimiento adelantado para declarar configurados los presupuestos de ineficacia pretendidos, invocando al efecto el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, norma en virtud de la cual solicitó adecuar el actuar de la Superintendencia de Sociedades, al procedimiento jurisdiccional, de conformidad con la Resolución 100-04714 de 2009. 13.- No obstante lo anterior la Entidad desató dicho recurso, por medio de la Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, confirmando en todas sus partes la Resolución 351-006836 de 22 junio de 2010, notificada por edicto fijado por el término de 10 días, a partir del 7 de octubre de 2010 y desfijado el 21 de octubre de 2010. I.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la demandante los actos acusados vulneraron los artículos 2º1, 6º2, 133, 294 y 835 de la Constitución Política; 87 de la Ley 222 de 1995; 133 de la Ley 446 1 Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 2 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 4 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. de 1998; 28, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, y la Resolución 100-04714 de 11 de junio de 2009 de la Superintendencia de Sociedades. Indicó que la Constitución Política prevé el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, como un derecho constitucional fundamental, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Agregó que el debido proceso, es una garantía para los habitantes de una Nación, cuyo acatamiento incumbe a los ciudadanos que ejercen funciones públicas, quienes, además de su deber de cumplir la Constitución y las leyes, son responsables por omisión o extralimitación de funciones.
Puntualizó que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales en virtud de lo establecido, entre otras, en las leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 550 de 1999 y 1116 de 2006. Al respecto argumentó que dicha Entidad vulneró su derecho constitucional al debido proceso, al negarse a ejercer funciones jurisdiccionales para dirimir la controversia planteada, entre socios y entre uno de ellos y la Sociedad, pese a las reiteradas manifestaciones de discrepancia que oportunamente promovió. Cuestionó la posición asumida por la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, último párrafo del folio 5, en la que, afirma: “[…] en esas circunstancias la interesada [demandante] tendría que promover la solicitud tendiente a resolver las discrepancias sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en sede jurisdiccional, a través del proceso verbal sumario en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, lo que resulta a todas luces infundado, pues independientemente de que en su opinión le resulte desventajoso a los intereses de su representada el trámite procedimental que comporta la actuación administrativa, es sabido que en cabeza de la Entidad coexisten atribuciones de una y otra índole y, que según el escenario en que sean ejercidas determinan el cumplimiento de unos u otros requisitos que no están en ningún caso a merced de la parte afectada,[…]”. Resaltó que el desacierto de tal afirmación es atribuible al desconocimiento
expreso al mandato de la norma superior, de carácter general, que asignó funciones judiciales al Grupo de Procesos Especiales cuando haya DISCREPANCIAS, ELEMENTO SUSTANCIAL y DETERMINANTE para que la Superintendencia de Sociedades ejerza función judicial, sin que tenga facultad discrecional para dar trámite administrativo o judicial, pues, en tratándose de DISCREPANCIAS, es imperativo el trámite judicial. A juicio de la demandante, los actos acusados también vulneran el debido proceso en la medida en que desconocen las previsiones del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, norma según la cual, para reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, la solicitud debe ser elevada por uno o más socios representantes de no menos del 10% del capital social o por alguno de los administradores, si se tiene en cuenta que la señora VIERA DE CHÁVEZ, solo era titular del 8.33% del capital social y no ostentaba la condición de administradora. Insistió en que se vulneró el debido proceso al desconocerse abiertamente el procedimiento establecido en la Resolución 100-04714 de 11 de agosto de 2009, en la que se determinó que para el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio es el proceso verbal sumario, esto es, un procedimiento judicial y no administrativo, cuya competencia se asignó al Grupo de Procesos Especiales. Agregó que los actos administrativos de carácter individual y concreto han de ser expedidos de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos y los actos
de carácter general, máxime cuando, en su conjunto, precisan no solo la competencia para decidir sobre asuntos determinados, sino el procedimiento que debe observarse, el cual, por ser de orden público, resulta de imperativo cumplimiento para todas las autoridades, en aras de garantizar a cabalidad el debido proceso. Adicionalmente, alegó que la Entidad demandada violó el artículo 28 del CCA, toda vez que no le comunicó el cambio de actuación de petición de parte, presentada por la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, actuación de oficio, antes de expedir los actos acusados. Igualmente, señaló que la demandada violó el artículo 59 del CCA, por cuanto en las resoluciones demandadas no se pronunció sobre lo que oportunamente adujo en el sentido de que, por expresa disposición de la Ley 446 de 1998, el asunto en cuestión debía ser tramitado a través de un proceso judicial, como lo es el verbal sumario. Que, sobre el punto, en el acto administrativo por el cual se desató el recurso de reposición, la Superintendencia de Sociedades se limitó a manifestar que esta afirmación no había sido realizada con anterioridad, lo cual, además de no ser cierto, por cuanto ese reparo sí se había formulado antes, la norma le impone a la Entidad la obligación de pronunciarse respecto de todas las cuestiones planteadas, aun las nuevas que hubieran aparecido. Concluyó que, la diferencia procedimental en el trámite que la Entidad adoptó respecto al reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, es de vital importancia para las partes interesadas, toda vez que dicho
reconocimiento, originado en el área de Mipymes de la Entidad, es una actuación administrativa, la cual solo tiene recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa, lo que le impone a la parte en desacuerdo, como única posibilidad, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que si la decisión se hubiese adoptado por la Entidad, a través del área de Procesos Especiales, se trataría de una decisión judicial, emitida previo el agotamiento del debido proceso, de la práctica y valoración de las pruebas solicitadas por las partes y practicadas por el despacho, quedando dirimido el conflicto con sus debidas consideraciones. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: Que si bien son ciertos los hechos del 1 al 8, 14, y 16 al 21, también lo es que no puede perderse de vista que el Estatuto Mercantil en el tema societario de fondo, por el cual se reconocieron presupuestos de ineficacia, define, de manera dispersa, diversas conductas y estipulaciones que de presentarse en la formación y perfeccionamiento del contrato social o en los actos atinentes al funcionamiento de la empresa, por ministerio de la ley, no producen efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, como es el caso de las decisiones adoptadas en las
reuniones del máximo órgano social, llevadas a cabo con desconocimiento o indebida aplicación de las normas legales o estatutarias, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere. La simple fórmula utilizada por el legislador, según la cual determinada conducta, supuesto o estipulación genera la ineficacia in límine de un preciso acto jurídico, en la realidad, lleva a concluir que el susodicho acto, no va a producir los efectos por él anticipados, aun sin declaración judicial. Agregó que, por ello, la ley percibió, con elemental claridad, que la institución de la ineficacia, en el orden práctico, no solo podía declararse por vía judicial, sino que debía concederse a ciertas autoridades administrativas competencia para que reconocieran los presupuestos que abiertamente la configuran, pronunciamiento que le confiere certeza a las relaciones jurídicas, distanciándolas de la interpretación subjetiva, incierta y discrecional de los administrados, tratando de prevenir los conflictos que entre ellos se presentan. En relación con los hechos 9, 10, 11 y 12, indicó que incorporan apreciaciones subjetivas que se desvirtúan con lo que textualmente disponía el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, vigente para la época en que aquellos sucedieron, por lo que no es posible acoger los argumentos planteados por la parte actora, debido a que no tienen en cuenta la norma en su conjunto, descontextualizándola para así desconocer lo previsto por el legislador en el parágrafo, respecto a la actividad oficiosa que en estos temas tiene la Entidad, en torno a la cual ha sostenido la
Corte Constitucional lo siguiente: “[…] Ha enfatizado la Corporación que es indispensable la previsión de órganos que, dotados de la suficiente agilidad, sean idóneos para adelantar las indagaciones indispensables y que para una vez constatadas en la práctica situaciones anómalas o merecedoras de correctivos, dispongan de las competencias y de los instrumentos específicos que le permitan reaccionar inmediatamente para hacer efectivas las reglas básicas que guían su actuación y, además, las políticas estatales. “De poco serviría a la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado de las sociedades sometidas a su control, si, de otra parte, se le prohibiera proceder a tomar y aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la empresa […]”6. (Negrillas son originales). Recordó que el principio de hermenéutica jurídica según el cual cuando las disposiciones tengan la misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y que, para el presente caso, si bien el inciso 1° del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 establece que los asociados que invoquen la aplicación de una de las medidas que el artículo prevé, deben representar no menos del 10% del capital social, el parágrafo que es posterior, faculta a la Entidad a que, de oficio o a petición de parte, reconozca la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en
relación con sociedades no sometidas a la vigilancia y control de otra Superintendencia. En relación con el hecho 13, señaló que no es cierto; y que para llegar a esa conclusión basta con leer desprevenidamente la Resolución 100-004714 de 2009, la cual expresa, con claridad meridiana, que está destinada a regular el ejercicio 6 Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Diaz. de las funciones jurisdiccionales asignadas legalmente, en desarrollo del inciso 3° del artículo 116 de la Carta Política, aspecto relevante en el asunto, pues, los actos acusados, en realidad, se expidieron en ejercicio de funciones administrativas. En lo que toca con el hecho 15, adujo que no es cierto que esta haya omitido aplicar un régimen judicial que fuese imperativo; y que, conforme con sus competencias, ejerció funciones administrativas sin que ello comporte la violación del debido proceso, porque: 1) La señora VIERA DE CHÁVEZ hizo una solicitud a la Superintendencia para que procediera a reconocer unos presupuestos de inefi
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