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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00114-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00114-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SERVICIO POSTAL – Marco normativo / SERVICIO POSTAL – Clases /

SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA – Concepto / SERVICIO DE

MENSAJERÍA ESPECIALIZADA – Prestación. Requisitos / RÉGIMEN DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA DEL SERVICIO POSTAL – Vigencia / RÉGIMEN DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA DEL SERVICIO POSTAL – Derogatoria por Ley 1369 de 2009 / EMPRESAS DE SERVICIO POSTAL – Régimen de transición [E]l servicio postal en la forma de mensajería especializada sí fue derogado con la expedición de la Ley 1369 de 2009, habida cuenta de que se contemplaron nuevas clases en la prestación de dicho servicio y condiciones en general diferentes a las ya establecidas en normas previas. Luego, lo que realmente sucedió fue un cambio de régimen y no sólo la desaparición de la mensajería especializada como clase de servicio postal.

RÉGIMEN DE REPORTE DE INFORMACIÓN DE LOS OPERADORES DE

SERVICIOS POSTALES - Aplicación / RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS POSTALES – Determinación / EMPRESAS DE SERVICIO POSTAL – Régimen de transición / FUNCIÓN REGULATORIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Para incluir a los operadores de mensajería especializada dentro del régimen de reporte de información de los operadores de servicio postal [L]a CRC tiene competencia para expedir el régimen de reporte de información de los operadores de servicios postales; circunstancia que llevaría entonces a

preguntarnos si era procedente que allí incluyera el de mensajería especializada aun cuando el artículo 50 ibídem, como se vio, derogó expresamente ese tipo de mensajería. (…) [E]s menester traer a colación el artículo 46 ibídem [Ley 1369 de 2009], que determinó el régimen de transición al que estaban sujetas las empresas de servicio postal que a la fecha de entrada en vigor de esa ley tuvieran concesiones o licencias vigentes expedidas con base en la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1697 de 1994, 2622 de 1994 o 229 de 1995. (…) De la lectura de la disposición se desprende que las empresas a que se aludió en el anterior párrafo tenían dos posibilidades, a saber: la primera, continuar operando hasta el vencimiento de la concesión y licencia, cumplido el cual deberían ajustarse a la nueva normativa; o la segunda, acogerse a los términos de la Ley 1369 de 2009 dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. Lo anterior indica a su vez que después del 10 de diciembre de 2009, en el mercado postal del país bien podrían existir empresas prestadoras de mensajería especializada y operadores de servicios postales de pago o de mensajería expresa, etc., pues así lo previó el Legislador, de forma tal que los derechos reconocidos a las primeras no le fueren trasgredidos en manera alguna por un cambio de régimen en la prestación del servicio mientras perdure el contrato o permiso otorgado para su funcionamiento. Si ello es así, resulta apenas lógico que la CRC, en cumplimiento de su deber de

regulador del mercado postal, exija tanto de las empresas de mensajería especializada (Decreto 229 de 1995) como de la de mensajería expresa, o las demás que determina la Ley 1369 de 2009, el reporte de información en la forma en que se indica en los anexos 1 a 8 de la Resolución No. 2595 de 2010 (Censurada), sin que ello signifique que se esté “reviviendo” una clase de servicio postal que fue derogada expresamente por el Congreso de la República. Considerar lo contrario sería tanto como admitir que quedan exceptuados del control regulatorio aquellos operadores que hubieren optado por no acogerse a la segunda medida de transición antes explicada, lo cual redundaría en la imposibilidad de alcanzar el cometido para el cual fue instituida la CRC en este campo, cual es, la de promover la libre y leal competencia y prevenir conductas desleales o prácticas restrictivas o abusos de posición dominante, pues sin la información no podrá establecer comportamientos diferenciales o medidas tendientes a corregir las fallas que se presenten. En esos términos, no hay lugar a acceder a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2656 del 28 de diciembre de 2010, que solicita el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, pues no se observa que la CRC carezca de competencia para adoptar las determinaciones allí contenidas, ni tampoco que se haya expedido irregularmente o con desviación de poder, sino que responde al cumplimiento de los deberes de que es titular esa autoridad.

FUENTE FORMAL: LEY 46 DE 1904 – ARTÍCULO 3 / LEY 110 DE 1912 / LEY

142 DE 1913 / LEY 76 DE 1914 / LEY 82 DE 1916 / DECRETO 1418 DE 1945 / DECRETO LEY 1635 DE 1960 / DECRETO LEY 3267 DE 1963 / DECRETO 1580

DE 1974 / DECRETO 75 DE 1984 / LEY 72 DE 1989 / DECRETO 2122 DE 1992 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1697 DE 1994 / DECRETO 2622

DE 1994 / DECRETO 229 DE 1995 / DECRETO 275 DE 2000 / DECRETO 229

DE 1995 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 229 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / LEY 1369

DE 2009 / DECRETO 1130 DE 1999

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2959 DE 2010 (28 de diciembre)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00114-00

Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (EN ADELANTE CRC) Referencia: Es cierto que la Ley 1369 de 2009 derogó expresamente la

mensajería especializada como especie del servicio postal.

Referencia: Es competente la CRC para incluir a los operadores de mensajería especializada dentro del régimen de reporte de información de los operadores de servicio postal, aun cuando dicha clase de mensajería se continúe prestando al amparo de un régimen de transición que prevé su funcionamiento en la medida en que se encuentre vigente la licencia o concesión otorgada para el efecto.

Referencia: No es cierto que la CRC, a través del acto administrativo demandado, esté reviviendo un servicio postal de mensajería especializada que fue derogado expresamente por el Legislador.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra la frase o expresión relativa a “mensajería especializada” mencionada en la Resolución No. 2959 del 28 de diciembre de 2010, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de la frase o expresión relativa a “mensajería especializada” mencionada en la Resolución No. 2959 del 28 de diciembre de 2010, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Igualmente, solicitó la nulidad del Concepto 001502 del 19 de octubre de 2010, dictado por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones; y además, la invalidez del Oficio del 7 de febrero de 2011

radicado con el número 201150355, proferido por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Al respecto, el Despacho Sustanciador resolvió admitir la demanda sólo en relación con la inconformidad presentada sobre la Resolución No. 2959 de 2010, proferida por la CRC, toda vez que consideró que tanto el concepto como el oficio acusados no revestían el carácter de acto administrativo, en la medida en que no creaban, modificaban ni extinguían ninguna situación jurídica1. Tal decisión fue recurrida en reposición por el actor, siéndole resuelto por medio de proveído del 13 de octubre de 2011, mediante el cual se confirmó lo allí expuesto; circunstancia que lleva a la Sala a pronunciarse únicamente sobre los cargos expuestos en relación con la resolución en mención, así como los reparos que se hayan tenido en cuenta en la contestación y el concepto del Ministerio Público sobre el particular. 1.1. El acto cuestionado “REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 Ver folios 291 a 295 del expediente. RESOLUCIÓN 2959 DE 2010 “Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información de los Operadores de Servicios Postales a la Comisión de Regulación de Comunicaciones” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 12 y 20 de la Ley 1369 de 2009 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre

otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Que la Ley 1369 de 2009 establece el régimen general de prestación de los servicios postales y determina las competencias de las entidades encargadas de la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, incluidas las de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-. Que el artículo 1° de la Ley 1369 de 2009, señala que los servicios postales son servicios públicos en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y, prevé que la prestación de los servicios postales estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendida ésta como el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional. Que la citada Ley, establece, entre otros, los siguientes objetivos: asegurar la prestación eficiente, óptima y oportuna de los servicios postales; asegurar que las tarifas permitan recuperar los costos eficientes de prestación del servicio y que reflejen distintos niveles de calidad; promover la libre competencia; y, estimular a los operadores a incorporar los avances tecnológicos en la prestación de los servicios postales. Que el artículo 12 de la Ley 1369 de 2009 establece que, en ejercicio

de sus funciones de regulación, la CRC “podrá exigir la información que estime pertinente para velar que los operadores no incurran en prácticas desleales o restrictivas de la competencia o que constituyan abuso de la posición dominante y que afecten los derechos de los usuarios de los servicios postales.” Que el artículo 20 de la Ley en mención, establece dentro de las funciones regulatorias en asuntos postales otorgadas a la CRC, la de promover y regular la libre y leal competencia para la prestación de los servicios postales, así como expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de tarifas, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia y el régimen de protección al usuario, y regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, diferentes a los comprendidos en el Servicio Postal Universal. Que para el ejercicio de las funciones inmediatamente referidas, la CRC puede requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de los Operadores de Servicios Postales, de conformidad con el artículo 20, numeral 7 de la mencionada Ley 1369 de 2009. Que las competencias regulatorias de la CRC están circunscritas a un mercado postal, con el propósito de promover la libre competencia, de manera que los usuarios se beneficien de servicios eficientes y abarcan todo un mercado compuesto por una parte, por los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de servicios de correos y de mensajería especializada habilitados bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 229 de 1995 y de otra parte, por operadores de

servicios postales habilitados que ofrecen los servicios de correo, postales de pago y de mensajería expresa de conformidad con la Ley 1369 de 2009. Que la función de requerir información por parte de la CRC, otorgada por la citada ley, abarca a todos los operadores de servicios postales, incluidos los servicios que hacen parte del SPU, lo cual le permitirá conocer el comportamiento del mercado de manera global y adoptar las decisiones regulatorias verificando el impacto y diferencias sobre unos y otros servicios. Que el mencionado artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, prevé la facultad en cabeza de la CRC, de imponer multas diarias a los operadores que no suministren la información solicitada, hasta por“100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.” Que en el artículo 8 de la Resolución CRC 2567 de 2010 “Por la cual se determina la tarifa mínima de los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores, y se dictan otras disposiciones”, se establece un deber de reporte de información a cargo de los operadores postales de mensajería expresa masiva, relativo a las tarifas pactadas con sus usuarios y con otros operadores postales por concepto de interconexión para la prestación de dicho servicio, entre otros. Adicionalmente, el Anexo de la citada Resolución estableció los formatos para remitir la información requerida. Que el deber de reporte de información establecido en el Artículo 8 de Resolución CRC 2567 de 2010, así como su respectivo anexo, serán

incorporados al presente Régimen de Reporte de Información. Que de conformidad con los términos del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, en el período comprendido entre el 24 de septiembre y el 12 de octubre de 2010, la Comisión publicó para comentarios del sector el proyecto de resolución y su respectivo documento de análisis, que corresponden a la propuesta regulatoria para la determinación de las obligaciones de reporte de información a cargo de los operadores postales, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en el mismo, sobre el cual se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes del sector. Que con ocasión del concepto No.001502, registro 416228 del 19 de octubre de 2010 emitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre los regímenes jurídicos de los servicios de mensajería expresa y especializada, la CRC publicó nuevamente para comentarios del sector, entre el 5 y el 22 de noviembre de 2010, el proyecto de resolución y su respectivo documento de análisis en los cuales se propone el régimen de reporte de información de los operadores de servicios postales a la CRC, los cuales fueron ajustados de conformidad con el citado concepto. Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 21 de diciembre de 2010.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. ÁMBITO Y OBJETO DE APLICACIÓN. La presente

resolución tiene por objeto establecer el régimen de reporte de información a la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, por parte de los Operadores de Servicios Postales. ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN Y FORMATOS DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Los formatos de reporte de información que deberán ser diligenciados por los operadores de Servicios Postales se presentan en los anexos de la presente Resolución. Dichos anexos podrán ser modificados por el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados. Todos los reportes serán presentados a través del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones –SIUST- (www.siust.gov.co). ARTÍCULO 3. PUBLICACIÓN. La CRC podrá publicar la información reportada de forma consolidada o desagregada por operador de servicios postales, a través de los mecanismos que considere pertinentes para el desarrollo de las funciones a su cargo.

PARÁGRAFO: En caso que exista información a la cual la Ley le haya conferido el carácter de confidencial, ésta no será publicada de manera desagregada por operador, y quedará sujeta a tratamiento reservado.

ARTÍCULO 4. PERIODICIDAD. Los reportes de información tendrán la periodicidad señalada en el Anexo 1 de la presente resolución y deberán ser enviados en la fechas indicadas en dicho anexo. ARTÍCULO 5. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Los operadores de servicios postales deberán suministrar la información establecida en el presente régimen. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 20 de la Ley 1369 de 2009.

ARTÍCULO 6. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga el artículo 8 así como el Anexo de la Resolución CRC 2567 de 2010. ARTÍCULO 7. PRIMER REPORTE DE INFORMACION. Los reportes de información contenidos en los Anexos 2, 3 y 5 de la presente resolución, deberán efectuarse a partir del primer trimestre de 2011, y su envío a la CRC debe realizarse a más tardar el 15 de abril de 2011. Los reportes de información contenidos en los demás Anexos de la presente resolución deberán efectuarse en los términos señalados en el Anexo 1". ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ Director Ejecutivo” 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 53, 57, 89, 90, 92, 93, 95, 122, 123, 124, 125 y 150 de la Constitución Política; y la Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante expuso las siguientes razones: 1.2.1. Indicó que el espíritu de la Ley 1369 de 2009, fue el de calificar los servicios postales como servicios públicos, tal y como expresamente consta en el

artículo primero. Así, al definir esos servicios incluyó única y exclusivamente los de mensajería expresa, es decir, fue su intención que desapareciera del mundo jurídico la mensajería especializada, pues el artículo 50 ibídem estableció que se derogarían las disposiciones que le fuesen contrarias, y en particular derogó el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, el artículo 3 de la Ley 46 de 1904, el Decreto 229 de 1995 y el Decreto 275 de 2000, todos ellos relacionados con la citada mensajería especializada. 1.2.2. En esa medida, al regular expresamente ese tipo de mensajería en la Resolución No. 2959 del 28 de diciembre de 2010, para el demandante, la CRC está reviviendo un servicio público que fue derogado expresamente por el Legislador, cuestión ésta que la vicia de nulidad por falta de competencia, como quiera que el único órgano habilitado para regular servicios públicos es el Congreso de la República, lo cual a su vez redunda en la causal de expedición irregular. 1.2.3. También señaló que la transitoriedad del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 no faculta tampoco a la CRC para definir el régimen de la mensajería especializada y mantenerla vigente, pues, reiteró, la intención del Congreso fue clara a efectos de desparecerla de la vida jurídica. 1.2.4. Afirmó que existían intereses particulares en la creación del acto impugnado, argumentos que la Sala se permite transcribir para entender el sentido de la imputación: “Acaso existe algún interés particular del muy respetado señor Ministro de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, habida cuenta que, como HECHO PÚBLICO Y NOTORIO se sabe que viene de formar parte de la empresa TELEFÓNICA y ésta precisamente es una de las operadoras interesadas en subsistir con la derogada MENSAJERÍA ESPECIALIZADA? Porque no se declaró impedido oportunamente para actuar en este tema? Y qué decir, eso si, con el más profundo respeto, de la actuación de la Dra. CLAUDIA ACEVEDO MEJÍA, quien en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del ramo, ofició como “recreadora” de la “mensajería especializada”, ya que su CONCEPTO 001502, consigna una peligrosa FALSEDAD IDEOLÓGICA en tal DOCUMENTO PÚBLICO que le hace lindar con el Código Penal. No se compadece la detentación de su alto cargo y su actuación con la dignidad y el decoro que este exige y mucho menos el conocimiento público que de ella tiene el Foro Judicial, pues el servidor público no sólo debe parecer leal a su función sino serlo y feo será, siempre, creerse infalible de lo por ella conceptuado; amén de que fue utilizado e impuesto como OBLIGANTE, sobrepasando el verdadero contenido del artículo 25 del C.C.A.” 1.2.5. Aseveró que la decisión censurada era nula también por haberse expedido por abuso o exceso de poder pero no sustentó tal cargo, como tampoco el relativo a la vulneración del inciso 2 del artículo 84 del CCA.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que no era cierto que la Resolución No. 2959 de 2010 haya revivido la mensajería especializada como lo estimaba el demandante. II.2. Precisó que los cargos de nulidad carecían de técnica jurídica en su planteamiento, y que no obstante ello, podía interpretar que lo cuestionado es la competencia de la CRC para pronunciarse acerca del servicio postal, dado que, a juicio del accionante, corresponde al Congreso definir el régimen de dicha actividad. Al respecto, sostuvo que de conformidad con el artículo 19 y numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, sí tenía la atribución de regular el mercado postal y específicamente lo relacionado con la facultad de requerir información para el cumplimiento de sus funciones, entendiendo que de este hacían parte tanto los operadores que venían prestando el servicio con el régimen de la Ley 80 de 1993, como los que entraran a funcionar al amparo de la Ley 1369 de 2009, en aplicación de la norma que estableció el régimen de transición entre una y otra disposición. Al efecto precisó: “Esta última facultad tiene relevancia frente al propósito de la resolución demandada, en razón a que la facultad general otorgada a la CRC por la ley, es para regular el mercado postal, no solamente a los operadores postales que se acogieron a las previsiones de la Ley 1369 de 2009, pues como ya se ha dicho, las facultades de regulación de la CRC también aplican de manera integral, para aquellos operadores que presten servicios bajo el régimen legal anterior, pero que en virtud de la transición prevista en el artículo 46 de la Ley, lo

hacen bajo la normatividad de habilitación mediante la cual les fue otorgada la autorización para la prestación del respectivo servicio, como es el caso de los operadores de mensajería especializada. Ello por cuanto, como se ha manifestado, la facultad de regulación de la CRC, se extiende a la regulación del mercado en general, lo cual incluye de suyo, la regulación de todos los agentes que interactúan en ese mercado, en aras precisamente, de proteger los derechos de los usuarios.”2 (Resaltado del original). En lo que concierne a la completud que le asigna el demandante a la Ley 1369 de 2009, estimó necesario aludir a la exposición de motivos, para resaltar que el Legislador no delimitó un modelo rígido y cerrado de la materia, sino que definió allí una serie de principios orientadores, que constituyen lineamientos generales, con base en los cuales se deberá concretar el modelo de prestación del servicio postal como toda aquella actividad que implique la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales. Para la CRC es a partir de esas líneas generales que juegan papel trascendental las autoridades de Regulación sectorial, pues en cumplimiento del mandato del artículo 365 Constitucional, son las llamadas a intervenir el mercado, de modo que se concrete el modelo de prestación previsto en la Ley postal, modelo en el cual según la Ley 1369 de 2009, la CRC deberá implementar medidas regulatorias que garanticen la prestación efectiva del servicio y que a su vez generen condiciones de competencia, de manera que todos los usuarios gocen de servicios eficientes y de calidad. Insistió en que su función consistía en regular tanto a los operadores del servicio

de mensajería especializada que se encuentran prestando el servicio amparados en el régimen de transición del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, como a los que decidieron acogerse a esta normativa una vez entró en vigencia, pues todos ellos tienen el deber de reportar información a la CRC, con el fin de que se adopten las medidas regulatorias que puedan hacer más eficiente la prestación del servicio. 2 Folio 336 ibídem. II.3. Por último, señaló que se equivocaba el actor al afirmar que la derogatoria prevista en el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009 incluía el régimen de transición, dado que, lo que el Legislador planteó fue un periodo de convivencia entre los operadores habilitados con el régimen de la Ley 80 de 1993 y los que se acogían a las nuevas disposiciones, debido a que existían títulos expedidos con fundamento en aquéllas normas que debían ser respetados, y a su vez, debían ser regulados so pena de generar desigualdad entre los operadores. A manera de conclusiones trajo a colación las siguientes:  La regulación del Estado en los servicios públicos, es el mecanismo que garantiza la libre competencia y los derechos de los usuarios del mercado postal, rige para todos los operadores en general y su aplicación no puede estar sujeta ni condicionada por los periodos de transición de la Ley.  La CRC, es la autoridad de regulación sectorial del mercado postal, y sus facultades no están suspendidas ni excluidas para los operadores que están bajo el régimen de transición del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009.  La información es uno de los insumos fundamentales en las tareas

de cualquier autoridad de regulación, pues a partir de ella, se toman las decisiones técnicas que garantizan la libre competencia y los derechos de los usuarios de los servicios.  El servicio de Mensajería Especializada, fue incluido en el Régimen de Reporte de Información de los Operadores Postales establecido en la Resolución CRC 2959 de 2010, con el fin de generar una regulación general y uniforme en cuanto a solicitud de información, para todos los operadores del mercado, y con base en las facultades expresas que le otorgó el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009.  En el presente asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de nulidad, conforme a los postulados, del artículo 84 toda vez que la Resolución demandada ha sido expedida por la autoridad competente de conformidad con los mandatos del artículo 20 numeral 7 de la Ley 1369 de 2009. No se están violando por parte de la Resolución CRC 2959 de 2010, los artículos 25 y 84 parágrafo 2 del C.C.A., como tampoco el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, como se expuso.”3

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.1. La apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones alegó de conclusión trayendo a colación una síntesis de los argumentos planteados en el escrito de contestación.

III.2. El demandante no allegó pronunciamiento en esta etapa del proceso.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación, después de hacer un análisis de los cargos planteados en la

demanda y los argumentos de la contestación, solicitó negar las pretensiones de la demanda en cuanto que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión censurada. Adujo que la Ley 1369 de 2009 no contempló la mensajería especializada como una forma de servicio postal, y que en efecto, derogó todas las disposiciones que regulaban esa clase de servicio tal y como consta en el artículo 50 ibídem. No obstante, también afirmó que como existían operadores que continuaban prestando esos servicios en los términos y condiciones de las licencias y concesiones que le fueron otorgadas, era apenas lógico que fuesen incluidos en la resolución demandada, sobre todo cuando es deber de todo operador remitir la información que le sea requerida por el ente regulador, a las voces del numeral 20 del artículo 7 de la Ley 1369 de 2009.

V. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes 3 Folios 349 y 350 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2. Problemas jurídicos

Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acto acusado, la Sala observa que los cargos y la defensa discrepan en el alcance que el demandante otorga a la disposición acusada, debido a que afirma que está reviviendo una clase de servicio postal (mensajería especializada) que fue derogada expresamente mediante la Ley 1369 de 2009; en tanto que la CRC advierte que tal aseveración no es correcta debido a que lo buscado es regular el reporte de información de todas las empresas que prestan ese servicio, incluso de las que operan al amparo del régimen de transición que previene el artículo 46 de la mencionada ley. Al respecto, pueden formularse los siguientes problemas jurídicos: ¿Es cierto que la Ley 1369 de 2009 derogó expresamente el rég

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