CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00138-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00138-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó la práctica de prueba / PRUEBA DOCUMENTAL – Debe decretarse por ser necesaria, pertinente y útil [L]o pretendido por la parte recurrente es que la información contenida en los formularios electorales E-11, E-14 y E-24, sea cotejada con los documentos obrantes en el anexo 1 de la demanda y con los datos que reposan en el formulario E-26, aportado en medio magnético, a fin de acreditar que en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes que tuvieron lugar el 14 de marzo de 2010, el Partido Alas obtuvo el porcentaje de votación requerido para conservar su personería jurídica. Ciertamente los formularios solicitados por la parte actora dan cuenta de la votación obtenida por cada lista y cada partido en las mesas de votación indicadas en los documentos visibles en folios 105 a 157, así como de los votos en blanco y nulos, las tarjetas no marcadas y el escrutinio realizado por cada uno de los jurados de votación en dichas mesas. De lo anterior resulta claro que, contrario a lo establecido en la providencia impugnada, la prueba cuyo decreto fue denegado, además de pertinente resulta útil a efectos de resolver el fondo de la controversia que se ventila en el presente proceso, comoquiera que los resultados del cotejo de dichos documentos con la información obrante en el expediente, permitirá determinar si le asiste o no razón al Partido Alas al afirmar que los actos demandados incurrieron en falsa motivación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00138-00
Actor: PARTIDO ALAS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DENIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 30 de marzo de 2016, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, negó la práctica de la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita una serie de documentos electorales, a fin de que sean analizados junto con la documentación obrante en folios 105 a 157 del expediente y en medio magnético en el anexo número 1, tal y como se desprende de la lectura de la solicitud de dicha prueba1.
I. ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, el Partido Alas, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 1959 de 26 de agosto de 2010 “Por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la
Constitución Política de Colombia y se adoptan otras decisiones”, y 2319 de 15 de diciembre de la misma anualidad “Por la cual se resuelven recursos de reposición en contra de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, a través de la cual se declara la pérdida de personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos”, ambas expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Cabe anotar que, mediante auto de 7 de julio de 2013, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. Posteriormente, a través de proveído de 30 de marzo de 2016, se dio apertura a la etapa probatoria en el sub lite.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 30 de marzo de 2016, la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, negó por impertinente la prueba relacionada con oficiar a la entidad demandada para que remitiera copia auténtica de los formularios electorales E-11, E-14 y E-24, para lo cual adujo que “en el proceso se analizará la legalidad de los actos acusados”2.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito obrante en folios 389 a 391 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: 1 Folio 103.
2Folio 387.
Adujo que la pertinencia de la prueba denegada radica en que la ilegalidad de los actos acusados “no se puede ver de manera aislada de los hechos que sustentan los cargos 1 y 2 de la demanda”, esto es, los atinentes a “la falsa o indebida motivación y la falsedad de los documentos electorales que sirvieron de base para denegar la personería jurídica”. Expuso que en la verificación de los formularios E-14, respecto de los E-24, que se reflejaron luego en los formularios E-26 definitivos, se puede constatar que “existe una importante diferencia, en perjuicio del Partido Alas, toda vez que no se reconocieron por lo menos catorce mil votos”. Precisó que “la diferencia respecto de los votos para la circunscripciones de Cámara de Representantes, se trató de votos válidos, depositados en las urnas a favor de [Partido Alas] y que no se reflejaron en los resultados finales del Congreso de la República”. Agregó que “dichos resultados (contabilización de votos) eran importantes, en la medida que se trata de presupuestos fácticos para determinar si se cumple o no con las condiciones legales para la conservación de la personería jurídica”. En tal sentido, “las anteriores omisiones, reflejan una clara falsedad al ocultar, modificar o alterar los verdaderos resultados electorales, pues estos resultan siendo mentirosos y serán razón para anular los actos demandados y se restablezca la conservación de la personería”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, decretar la prueba
en mención.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, según lo dispone el artículo 181 ibídem.
El artículo 181 en comento, es del siguiente tenor literal: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…)
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica (…)”.
Por consiguiente, la decisión de negar la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de los formularios E-11, E-14 y E-24, es susceptible del presente recurso de súplica. En el sub lite, la Consejera Ponente consideró que dicha prueba es improcedente y, en razón de ello, no accedió a su decreto, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su sentir, los documentos solicitados son indispensables para desvirtuar la presunta legalidad de los actos acusados.
Así las cosas, cabe precisar que a través de los actos demandados el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería jurídica del Partido Alas, comoquiera que “no [obtuvo] el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, ni [alcanzó] representación en el Congreso de la República”. En ese orden de ideas, lo pretendido por la parte recurrente es que la información contenida en los formularios electorales E-11, E-14 y E-24, sea cotejada con los documentos obrantes en el anexo 1 de la demanda y con los datos que reposan en el formulario E-26, aportado en medio magnético, a fin de acreditar que en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes que tuvieron lugar el 14 de marzo de 2010, el Partido Alas obtuvo el porcentaje de votación requerido para conservar su personería jurídica. Ciertamente los formularios solicitados por la parte actora dan cuenta de la votación obtenida por cada lista y cada partido en las mesas de votación indicadas en los documentos visibles en folios 105 a 157, así como de los votos en blanco y nulos, las tarjetas no marcadas y el escrutinio realizado por cada uno de los jurados de votación en dichas mesas. De lo anterior resulta claro que, contrario a lo establecido en la providencia impugnada, la prueba cuyo decreto fue denegado, además de pertinente resulta útil a efectos de resolver el fondo de la controversia que se ventila en el presente proceso, comoquiera que los resultados del cotejo de dichos documentos con la
información obrante en el expediente, permitirá determinar si le asiste o no razón al Partido Alas al afirmar que los actos demandados incurrieron en falsa motivación. En consecuencia, la Sala revocará el auto de 30 de marzo de 2016, en lo atinente a la decisión de negar el decreto de la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil con el objeto de que remita los documentos electorales a que se viene haciendo referencia y, en su lugar, se ordenará que el Despacho de origen de este proceso, provea sobre la práctica de dicha prueba, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S UE L V E: Primero: REVOCAR el auto de 30 de marzo de 2016 y, en su lugar, se dispone oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo oficio y a costa de la parte actora, remita con destino al presente proceso, copia auténtica de los formularios electorales E-11, E-14 y E-24, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho de origen este proceso, para lo de su cargo y conforme a lo precisado en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente