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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00140-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00140-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INSCRIPCIÓN CATASTRAL / POTESTAD RECTIFICADORA DE LA ADMINISTRACIÓN – Para corregir irregularidades / ACTO ADMINISTRATIVO – Modificación / VÍA GUBERNATIVA - Recursos [P]ara la fecha en que se inició la presente actuación administrativa se encontraba vigente la Resolución IGAC 2555 de 1988, la cual consagraba que los actos administrativos que expida el IGAC sobre “[…] la inscripción de las mutaciones que incidan en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, la admisión o inadimisión de los autoavalúos de que trata el artículo 13 de la Ley 14 de 1983”, eran pasibles del recurso de reposición y el de apelación de manera subsidiaria. Tal y como se advirtió, según el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 54-0000058-2009 de 21 de diciembre de 2009, el IGAC ordenó reponer parcialmente el acto recurrido, ya que mantuvo incólume la parte pertinente de acto impugnado, en lo atinente a los predios que no sufrieron modificaciones catastrales a nombre de los señores Carlos José y María Eugenia González Sanmiguel; Cayetano Morelli Lázaro; de la compañía General Exportadora Limitada y; de Bazar de Centro 100, al tiempo que ordenó la expedición de la carta catastral del predio “[…] con registro 01-01-0307-0145 del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander y matrícula inmobiliaria Nº 260-264602 de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada, ubicación reseñada en dicho municipio

teniendo en cuenta la aplicación de la ordenanza 10 de 1934”. Así mismo, se observa que los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, inconformes con dicha decisión, presentaron escrito con el fin de que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto por ellos de manera subsidiaria, con el fin de que la decisión adoptada en primera instancia sea objeto de revisión. La anterior realidad de los hechos, permite afirmar que el IGAC, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, actuó en consonancia con el acto administrativo de carácter general que preveía que los actos administrativos que establecen la inscripción de las mutaciones que inciden en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, son pasibles tanto del recurso de reposición como del recurso de apelación. Lo dicho hasta aquí supone que el IGAC, a petición de parte y en ejercicio de la potestad rectificadora que permite que la autoridad pueda corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, procedió a adoptar una medida de saneamiento con miras a enmendar el error en que había incurrido al disponer que la vía gubernativa había quedado agotada. De manera que el IGAC, al ejercer la potestad rectificadora y dar trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, garantizó el debido proceso, al permitir que la decisión adoptada por el Jefe de Conservación Catastral de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC, a través de la cual se efectuaron inscripciones, cancelaciones y

modificaciones catastrales de los predios involucrados en la presente actuación administrativa fuese revisada por un funcionario de mayor jerarquía, esto es, por el Director de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC. INSCRIPCIÓN CATASTRAL / ACTO DE EJECUCIÓN - Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Es susceptible de control judicial el expedido en cumplimiento de un fallo de tutela porque crea situaciones jurídicas Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, los actos de ejecución dictados en cumplimiento de una decisión judicial no son actos definitivos pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso. No obstante lo anterior, por desarrollo jurisprudencial, se ha admitido el estudio de legalidad de los actos de ejecución, en aquellos eventos en lo que la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez o cuando crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica. […] La Sala observa que la presente actuación administrativa tuvo como origen el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de la sociedad Eco Constructora del Oriente y, en consecuencia, ordenó, de un lado, inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y, por otro, adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de los interesados, con el fin de lograr la expedición de la correspondiente carta catastral. […] Fue así como el IGAC, en cumplimiento del

fallo tutela enunciado, expidió la Resolución No. 54-000-043-2009 de 8 de septiembre de 2009, mediante la cual ordenó inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y ordenó adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. y los demás interesados, con el fin de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados y luego de decididas estas, expedir la carta catastral. De lo anterior se colige que si bien la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, tuvo su origen en el fallo de tutela proferido por el Juzgado del Distrito Judicial de Cúcuta, dicho acto administrativo está llamado a crear situaciones jurídicas a favor de los propietarios que fueron vinculados en dicha actuación administrativa, la cual tuvo por objeto determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados en ella y expedir la correspondiente carta catastral, razón por la cual, dicho acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00140-00

Actor: LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA Y ÁLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC

Tema: RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVARECURSO DE REPOSICIÓN Y

DE APELACIÓNFINALIDADESPOTESTAD RECTIFICADORA DE LA

ADMINISTRACIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentaron los ciudadanos Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez, a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución No 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones Los señores Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez, invocando su calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria del causante Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.), y de la sociedad conyugal, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentaron demanda1 con el fin de controvertir la presunción de legalidad de la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 20102, expedida por la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1.- Que es nula la Resolución No. 54-000-0023-2010 de mayo 14 de 2010 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, a través de apoderada judicial, expedida por el jefe de Conservación de la dirección territorial de norte de Santander (E)”, expedida por el director encargado de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la materialización de un flagrante desconocimiento al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, e incurrir en graves falencias jurídicas que afectan su legalidad, como lo es haber sido expedida por funcionario incompetente, usurpando la competencia investida a los Jueces de la República; con desviación de las atribuciones propias del funcionario; con desconocimiento de una orden de tutela y transgrediendo intereses ya consolidados de otros intervinientes. 1 Folios 110 a 140 del cuaderno No. 1. 2 “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por los señores Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, a través de apoderada judicial, contra la Resolución No. 54-000044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial Norte de Santander (E)”. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de todas las actuaciones que de la Resolución demandada No. 54-00000002-2010 se deriven. 2.3.- Que en efecto, se restablezca el derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, a mis poderdantes como continuadores jurídicos del causante, señor Cayetano Morelli Lázaro, ordenando al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Dirección Territorial Norte de Santander, Representado Legalmente por Iván Darío Gómez Guzmán, en calidad de Director General, o quien haga sus veces, se de (sic) cumplimiento estricto a la Resolución No. 54000-0058-2009, “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la resolución 54-000-044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha de 09 de noviembre de 2009 en cumplimiento de una (sic) fallo de acción de tutela proferida por el juzgado cuatro (sic) laboral del circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado NO. 01662009 y consecuencialmente contra las resoluciones que decidió mantener la referida resolución, Nos. 54-874-000825-2009, 54-7840086-2009, 54-001-0439-20029, 54-00001-0440-2009, 54-001-04412009, 54-001-0442-2009, 54-001-0443-2009” por haberse agotado la

vía gubernativa, no proceder contra ella recurso alguno y por cuanto se trata del cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito”. I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: I.1.2.1.- En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el IGAC inició un trámite administrativo con el objeto de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios ubicados entre los Municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario, a fin de expedir la correspondiente carta catastral. I.1.2.2.- Como consecuencia del estudio técnico catastral de 7 de octubre de 2009, se expidieron las resoluciones técnicas Nos: 54-874-085-2009, 54-874-0086-2009, 54-001-0439-2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-00442-2009 y 54-001-0443-2009, mediante las cuales el IGAC efectuó inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales de los predios de las personas interesadas y vinculadas en dicha actuación administrativa, quienes figuraban como propietarios los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones; Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.); la sociedad Eco Constructora del Oriente y, la sociedad Urbanizadora La Loma, por mencionar

algunos. I.1.2.3.- El Jefe de Conservación Catastral (e) de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000-044-2009 de 13 de octubre de 20093, mediante la cual decidió y puso fin a la actuación administrativa. I.1.2.4.- Los ciudadanos Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.); Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones; y la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda., presentaron recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la decisión anterior. A su vez, la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. interpuso solamente recurso de reposición. I.1.2.5.- El Jefe de Conservación Catastral (e) de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 20094, mediante la cual desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior. El numeral sexto (6°) de la parte resolutiva del mencionado acto dispuso que no procedía recurso alguno en contra de dicha decisión por haberse agotados los recursos dentro de la mencionada actuación administrativa. I.1.2.6.- El Jefe de Conservación Catastral (e) de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC dando alcance a la petición presentada por los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, expidió la Resolución No. 54-000-0002-2010 de 13 de enero de 20105, con el fin de

modificar el numeral sexto (6º) de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo. Para tal fin, precisó que no había quedado agotada la vía gubernativa, al tiempo que dispuso que debía darse trámite a los recursos de apelación interpuestos por los interesados con interés jurídico en el trámite de segunda instancia y concedió el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos. 3 “Por la cual se decide y se pone fin a la actuación administrativa iniciada con auto de fecha 09 de septiembre de 2009”. 4 “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 54-000044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado 0166/2009 y consecuencialmente contra las Resoluciones que decidió mantener la referida Resolución, Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-0862009, 54-001-0439-2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54-001-04432009”. 5 Por la cual se aclara el numeral seis (6) de la parte resolutiva de la Resolución No. 54-000-0058PRO2009, y se toman otras determinaciones dentro de la actuación administrativa iniciada a través de auto de fecha 09 de septiembre de 2009”. I.1.2.7.- La Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la

Resolución No. 54-000-023-2010 de 14 de mayo de 20106, -enjuiciadamediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones y, en su lugar, dispuso revocar las Resoluciones Nos. 54-00-044-2009 de 13 de octubre de 20097 y 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 20098. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas Los señores Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez consideraron que el IGAC, al expedir la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, quebrantó los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 3° (inciso 6º), 62, 63, 66 y 138 del Código Contencioso Administrativo. I.1.3.2.- El concepto de la violación (i) Violación al debido proceso y expedición irregular Los demandantes, explicaron que el IGAC, expidió la Resolución No. 54-0000058-2009 de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual desató en forma positiva los recursos de reposición interpuestos de manera principal por los señores Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d), Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. y la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. en contra de la Resolución No. 54-000044-2009 de 13 de octubre de 2009. 6 “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Jiménez Quiñones, a través de apoderado especial, contra la Resolución No. 54000-044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial de Norte de Santander (E)”. 7“Por la cual se decide y se pone fin a la actuación administrativa iniciada con auto de fecha 09 de septiembre de 2009”. 8 “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 54-000044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado 0166/2009 y consecuencialmente contra las Resoluciones que decidió mantener la referida Resolución, Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-0862009, 54-001-0439-2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54-001-04432009”. Luego entonces, a juicio de los actores, a partir de ahí el acto administrativo cobró firmeza y en consecuencia era de obligatorio de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 64 ibídem. Por ello, al encontrarse agotada la vía gubernativa con dicho acto administrativo no era

procedente dar trámite al recurso de apelación pues resuelto el de reposición de manera principal, el de apelación carecía de objeto. Hecha esta salvedad, los demandantes puntualizaron que el IGAC, al expedir la Resolución No. 54-000-0002-2010 de 13 de enero de 2010, con miras a esclarecer que no había quedado agotada la vía gubernativa reabrió una actuación administrativa que se encontraba agotada y con ello desconoció el derecho al debido proceso y sus elementos integradores como el principio de legalidad, de la preclusión de los términos, de la eventualidad de los términos procesales, de la subsidiariedad de los recursos y la seguridad jurídica que deben regir como garantías de los administrados para evitar arbitrariedades de la administración. Precisamente, para ellos el IGAC debió rechazar de plano la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez por resultar improcedente, ya que de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución No. 54-000-00582009 de 21 de diciembre de 20099 era inmodificable pues a la luz del citado Estatuto Procesal la aclaración solo resulta procedente para esclarecer “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” más no para reformar una decisión ya adoptada. Por todo lo anterior, para los actores la actuación desplegada por el IGAC constituye una vía de hecho pues “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del

ordenamiento jurídico establecido, vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la legalidad proceso […]”. 9 “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 54-000044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado 0166/2009 y consecuencialmente contra las Resoluciones que decidió mantener la referida Resolución, Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-0862009, 54-001-0439-2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54-001-04432009”. (ii) Falta de competencia Argumentaron que la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC al dar trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de un acto administrativo que gozaba de los atributos de firmeza y fuerza ejecutoria a la luz de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, usurpó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo instituida para conocer de las controversias originadas en actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Desviación de poder Para los demandantes, la motivación del acto administrativo enjuiciado resulta insuficiente debido a que la misma se orientó a demostrar las presuntas falencias

técnicas y procedimentales en el trámite del recurso de reposición, y no a explicar los fundamentos para revocar por segunda vez “[…] una decisión ya revocada”. De ahí que la falta de motivos justificativos, “[…] dejan ver que la administración obró por razones ocultas, por fuera del interés de la comunidad, o por el simple capricho, desviándose de ambas hipótesis de sus fines propios”. (iv) Desconocimiento a una orden de tutela Precisaron que el acto enjuiciado constituye un desacato a la orden de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito que había ordenado la expedición de la carta catastral del predio con registro 01-01.-307-0145 del Municipio de Villa Hermosa de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. Del mismo modo, para los demandantes, el IGAC debió remitir copia de la Resolución enjuiciada al juez de tutela con el fin de informar su contenido, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad, lo cual no sucedió. (v) Violación a la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica Sostuvieron que el IGAC, además de reabrir arbitrariamente una actuación administrativa“[…] al tramitar y resolver el mencionado y controvertido recurso de apelación desconoció la cosa juzgada, la seguridad jurídica de la actuación administrativa y por tanto extinguió una situación jurídica ya creada, que había reconocido derechos a los demás intervinientes, los cuales resultan gravemente transgredidos”. (vi) Violación al debido proceso por vía de hecho en etapa probatoria

Manifestaron que el dictamen pericial decretado por la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC mediante auto de 29 de enero de 2010, era una prueba inútil e impertinente toda vez que dentro de la actuación administrativa se había practicado una pericia técnica que tuvo el mismo objeto, fue sometida a contradicción por las partes interesadas, se encontraba en firme y gozaba de cosa juzgada en materia probatoria. Finalmente, agregaron que la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC no dio trámite a las objeciones que propusieron los demandantes a la mencionada pericia, lesionando una vez más el debido proceso y el derecho de contradicción que debe orientar las actuaciones administrativas. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL IGAC El IGAC a través de apoderado judicial, contestó la demanda10 y solicitó a esta Corporación declarar ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución No. 54-0000023-2010 de 14 de mayo de 2010. Inicialmente, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) Falta de acreditación de la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria.  De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegó que el acto acusado fue comunicado el 18 de mayo de 2010, aclarando que entre dicha data hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos realizada el 9 de agosto de 2010, transcurrieron dos (2) meses y

veintidós (22) días. 10 Folios 166 a 181 del cuaderno No. 1. Explicó que como la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2010, los demandantes tenían hasta el 12 de diciembre de 2010, como fecha límite para interponer la presente demanda por lo que al ser presentada el día 13 de diciembre de 2010, era claro que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  De la excepción de “Falta de acreditación de la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria” El ente demandado, consideró que la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria no estaba debidamente acreditada pues aseguró que debe existir un solo administrador y representante de la masa hereditaria nombrado por autoridad competente, máxime cuando se observa que hay varios herederos determinados provenientes de dos familias y herederos indeterminados. Precisado lo anterior, el IGAC se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la demanda, como se resume a continuación: (i) De la violación al debido proceso En primer término, relató que la vía gubernativa no quedó agotada con la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, que resolvió el recurso de reposición, en tanto que estaba pendiente de surtirse el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, Indicó que el ente demandado, frente a la solicitud de aclaración presentada por la

apoderada de Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, procedió a esclarecer el contenido del mencionado acto con miras a tramitar el recurso de apelación por ser procedente de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, concedió en primer lugar, la impugnación interpuesta por los mencionados ciudadanos, y luego, ordenó la práctica de un dictamen técnico con el fin de adoptar una decisión de fondo. Aseguró que el IGAC, al dar trámite al recurso de apelación, respetó el debido proceso y el principio de doble instancia que asegura que las decisiones adoptadas por un funcionario sean objeto de control funcional y legal por parte del superior jerárquico. Aclaró que el recurso de apelación no fue presentado con la solicitud de aclaración como lo pretenden hacer ver los demandantes, sino con el recurso de reposición y el de apelación interpuesto de manera subsidiaria. (ii) De la presunta falta de competencia Precisó que esa entidad, por mandato del Decreto-Ley No. 290 de 1957, reglamentado por el Decreto 2113 de 1992, es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a quien le corresponde elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y para tal fin, debe adelantar procesos de reconocimiento predial, efectuar visitas a los lugares afectados, realizar levantamientos topográficos y modificaciones de linderos, y crear fichas prediales cuando a ello haya lugar. De igual modo, aseveró que de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Resolución IGAC2555 de 198811vigente para la época en que se profirió la

Resolución acusadatanto el Jefe de Conservación Catastral como el Director Territorial, Norte de Santander, del IGAC tenían competencia para adoptar las decisiones administrativas objeto de censura en primera y segunda instancia, respectivamente. (iii) Del cumplimiento de la orden de tutela Refirió que el IGAC adelantó la presente actuación administrativa con el objeto de demarcar los límites entre los Municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario en la forma prevista en la Ordenanza 10 de 1934 y de expedir la correspondiente carta catastral, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que había ordenado la inaplicación del Acta de Deslinde de 1970, por resultar contraria a la Ordenanza 10 de 1934 que consagraba los límites entre dichos municipios. (iv) De la desviación de poder 11 “Por la cual se reglamenta la Formación y Conservación del Catastro Nacional y subroga la Resolución No. 660 del 30 de marzo de 1994”. Estimó que tampoco estaba llamado a prosperar el cargo de desviación de poder, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a la normatividad vigente, respetando los derechos al debido proceso y de defensa y sin desconocer los derechos de los intervinientes, por cuanto la resolución recurrida no se encontraba en firme, por tal razón no se había consolidado ningún interés para las partes. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- La competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo – CCAy el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, sobre distribución

de negocios entre secciones, esta Sala es competente para conocer en única instancia del presente asunto. III.2.- El acto administrativo objeto de análisis de legalidad El acto administrativo demandado es la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente: “RESOLUCIÓN NO. 54-000-0023-2010 (MAYO 14 DE MAYO DE 2010) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, a través de apoderada judicial, contra la Resolución No. 54-000-044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial Norte de Santander (E)”, El Director encargado de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto 01 de 1984, la Resolución 2555 de 1988 y 159 de 2004, expedidas por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Revocar las Resoluciones Nos. 54-000-0442009 y 54-000-058-2009, expedidas por el Jefe (E) de Conservación de la Territorial Norte de Santander, el 13 de octubre y el 21 de diciembre de 2009, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: cancelar el registro catastral efectuado mediante el artículo 5 de la Resolución No. 54-874-006-2009 de fecha marzo 10 de 2009 y realizado con base en la escritura pública No. 2610

de diciembre 11 de 2009. ARTÍCULO TERCERO. Las inscripciones catastrales subsistentes de los inmuebles localizados en la zona objeto de estudio, seguirán en los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario, tal y como venía figurando en los registros catastrales antes de la promulgación de la mencionada re

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