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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00149-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00149-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el

juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 1. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera,

Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-200290003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 2500023-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez, 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 4355, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -. ARTÍCULO 180 / CÓDIGO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1

LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00149-00

Actor: TROLLI IBERICA S.A. Y MEDERER GMBH

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés en las resultas del proceso y un reconocimiento de personería Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés en las resultas del proceso de la referencia y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de Procaps S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Trolli Iberica S.A. y Mederer GMBH, por conducto de apoderado especial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 014521 de 29 de junio de 2004 “por la cual

se decide una solicitud de registro de una marca”, y 15601 de 29 de junio de 2005, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la 1 Artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 58576 de 19 de noviembre de 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Mederer GMHB y se concedió el registro de la marca nominativa TIBURON AZUL a Procaps S.A., para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de abril de 20112, por un lado, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público y, por el otro, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a Procaps S.A. y

Colmed Ltda.

3. Procaps S.A. y Colmed Ltda., terceros con interés en las resultas del proceso, mediante apoderado especial, contestaron la demanda3, solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado especial,

contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas4. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados5.

5. La abogada Wendy Liliana Hoyos Celis allegó sustitución de poder6 para actuar en calidad de apoderada especial de los terceros con interés en las resultas del proceso.

6. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 20147, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por los terceros con interés en las resultas del proceso.

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20178, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la 2 Cfr. folios 258 y 259 del cuaderno principal. 3 Cfr. folios 318 a 338 del cuaderno principal. 4 Cfr. folios 355 a 360 del cuaderno principal. 5 Anexo 1 6 Cfr. folio 380 del cuaderno principal. 7 Cfr. Folio 373 del cuaderno principal. 8 Crf. folios 363 y 364 del cuaderno principal.

Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

8. La abogada María del Pilar Osorio Sánchez allegó sustitución de poder9 para actuar en calidad de apoderada especial de los terceros con interés en las resultas del proceso.

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 049-STJCA-2019 de 24 de enero de 201910, remitió la Interpretación Prejudicial 188-IP2018 proferida el 3 de diciembre de 201811.

II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso

10. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente12, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 9 Cfr. folio 379 del cuaderno principal. 10 Cfr. folio 385 del cuaderno principal. 11 Cfr. folios 384 a 394 del cuaderno principal. 12 Cfr. folios 384 a 394 del cuaderno principal.

11. Visto el artículo 20913 del Decreto 01 de 198414, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62515 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

12. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de

Procedimiento Civil.

13. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175,

177, 178, 179, 180, 181 y 18516 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte, el juez que debe practicar las pruebas y la prueba trasladada.

14. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

15. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 13 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las

señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 14 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 15 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). 16 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio.

16. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación17 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

17. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

18. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar:

  1. la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar18; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba19; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales20. 17 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de

marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por

19. Atendiendo a que la parte demandante, la parte demandada y los terceros con interés en las resultas del proceso solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Prueba documental aportada

20. La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental21

las siguientes: “[…]

a. DOCUMENTOS

1. Certificado de la Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla de la

sociedad PROCAPS S.A.

2. Certificado de Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla d la

sociedad COLMED LTDA.

3. Para probar las relaciones comerciales y sociales entre el señor RUBEN MINSKI, socio mayoritario dé PROCAPS S.A. y representante legal de la

sociedad ALINOVA S.A. Escritura de compraventa de particiones por parte de FUTURA ENTREPRISES, LTD, sociedad representada legalmente por el señor RUBEN MINSKI, y la sociedad TROLLI IBERICA S.A.

4. Copia simple con su traducción del contrato de autorización de comercialización del producto marca TROLLI firmado entre el grupo MEDERER y el grupo PROCAPS.

5. Certificado de existencia y representación de la sociedad CANDYCOL S.A.

Sociedad actualmente liquidada.

6. Aporto copia de la respuesta presentada por PROCAPS S.A, en el proceso por competencia desleal iniciado en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual confiesa expresamente la existencia de la relación proveedor-distribuidor entre tal sociedad y las sociedades TROLLI

IBERICA S.A., y MEDERER GMBH.

7. Aporto Certificados de registro correspondientes a la marca TROLLI a favor de la sociedad MEDERER GMBH: violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. 21 Cfr. folios 384 a 394 del cuaderno principal.

a. Certificados de registro legalizados mediante apostilla:

PAÍS FECHA EXPEDIENTE FECHA CERTIFICADO DE SOLICITUD REGISTRO REGISTRO ARGENTINA 19.11.1987 1627094 27-12-1989 1370429

22-03-2000 1781250

AUSTRALIA 18-08-1988 493461 16-10-1990 A 493461

BOLIVIA 2839 11/10/1996 162136-C

BRASIL 16/04/1991 27-02-1996 816064032

CHILE 26/05/1996 286.943 06-08-1996 461.548

DINAMARCA 12/04/1989 2623/1998 23/07/1990 4733/1990

EL SALVADOR 07/07/1994 165 22/09/1996 165

FINLANDIA 11/04/1989 178789 05/03/1991 111-21

FRANCIA 12/11/1986 823,129 12/11/1986 1379307

GRECIA 01/02/1990 97-450 20/04/1993 97450

REINO UNIDO 20/09/1991 12/17/5944 20/09/1991 1477393

HONG KONG 10/11/1986 4947-86 18/04/1988 1136-88

IRLANDA 07/03/1990 1329-90 07/03/1990 138004

ISRAEL 09/02/1995 96960 04/03/1997 97960

ITALIA 09/04/1985 1865C-85 21/07/1986 438,378

ITALIA 21/08/2001 TO 2001

C002794

JAPON 27/04/1998 10-036239 10/03/2000 4366727

NICARAGUA 16-10-1996 97-0237 01/10/1997 35,309

NORUEGA 12/04/1989 891764 23/05/1991 145-151

AUSTRIA 21/06/1996 AM 1095-85 02-09-1985 110252

PANAMA 02/08/1994 72001 10-01-1996 72001

PARAGUAY 22/04/1991 2643-94 29-12-1994 174 780

PERU 04/04/1991 183944 26-09-1991 93,261

POLONIA 14/05/1991 Z-99029 01-02-1994 73646

SUECIA 11/04/1989 89 3488 08-11-1991 227,551

SUIZA 15/02/1989 1177 29-09-1989 371220

ESPAÑA 21/02/1990 1550437 09-02-1994 1550437

URUGUAY 07/12/1995 283338 07/08/1996 283,338

b. Certificados de registro correspondientes a la marca TROLLI, legalizados hasta por el Cónsul Colombiano:

PAÍS FECHA EXPEDIENTE FECHA CERTIFICADO DE SOLICITUD REGISTRO REGISTRO REPUBLICA 13-09-1994 81764/117 15-01-1995 76116

DOMINICANA ECUADOR 19-07-1991 26661 10-12-1992 3056-92

GUATEMALA 1987 87-10 14-08-2000 1999-0754

HONDURAS 0056-96-51 30-06-1997 69.001

COSTA RICA 26-05-1994 88562 24-10-1994 88.951

PHILIPINAS 23-06-1995 1009970 24-11-1998 66575

c. Copia simple de los siguientes certificados de registro:

PAÍS FECHA EXPEDIENTE FECHA CERTIFICADO DE SOLICITUD REGISTRO REGISTRO PARAGUAY 29-12-1994 174780 29-12-2004 174780

EL SALVADOR 23-09-1996 00165 23-09-2006 00165

BOLIVIA

8. Impresión de la página Web www.trolli.de.

9. Factura original No. 00103 emitida por la sociedad TROLLI IBERICA S.A., a CANDYCOL S.A. de fecha 18 de enero de enero de 2000, por concepto de envío de alimentos.

10. Carta emitida por TROLLI IBERICA S.A, DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 1999, en la que autoriza a CANDYCOL S.A., a importar, envasar, distribuir y vender en el territorio colombiano "CARAMELOS DE GELATINA" marca TROLLI elaborados por la sociedad TROLLI IBERICA S.A., junto con este documento presentamos factura original por concepto de legalización de documentos

11. Comunicación enviada por CANDYCOL S.A., a TROLLI IBERICA S.A., en la que presenta una propuesta de pago de facturas pendientes a cargo de

CANDYCOL S.A.

12. Informe de fecha 10 de marzo de 200 presentado por CANDYCOL S.A., a

TROLLI IBERICA S.A.

13. Fax de fecha 4 de agosto de 200, enviado por CANDYCOL S.A. a TROLLI IBERICA S.A., en la cual se hacen algunas recomendaciones respecto de los

productos SALAMANDRA y BALLENAS ORCAS.

14. Carta en viada vía fax por parte de CANDYCOL S.A., a TROLLI IBERICA S.A., con la cual se adjunta un borrador de bolsa para ser usada en hallowen

(sic.), y en la que se reconoce expresamente al señor WOLFANG JUDEX, como diseñador al señalar: "Anexamos por e-mail una copia del boceto de

lo que sería la bolsa alusivo a la temporada de Hallowen. (sic.) Por razones de tiempo este diseño no pudo realizarse a través del señor Wolfang Judex".

15. Resumen de reunión sostenida los días 29 y 30 de noviembre y la y 4 de diciembre de 2000 entre representantes de las sociedades CANDYCOL S.A. y TROLLI IBERICA S.A., que refleja claramente el estado de las relaciones comerciales entre dichas sociedades para en las fechas mencionadas.

16. Comunicación enviada por fax por parte de BALTASAR RUIZ gerente de exportaciones de TROLLI IBERICA S.A. a CANDYCOL S.A., respecto de una ayuda adicional de US 80.000, solicitada por CANDYCOL S.A.

17. Comunicación de fecha 25 de octubre de 2000 y tres adjuntos, de conformidad con los cuales, a nombre de CANDYCOL S.A., los señores DOUGLAS GUARDO y RUBEN MORENO, solicitan a TROLLI IBERICA S.A., el envío de 4 rollos de film para terminar el producto "gomas" en Colombia.

18. Factura original No. 05000236 expedida por TROLLI IBERICA S.A., a CANDYCOL S.A., por concepto de rollos de film, correspondientes al producto

"pizzas".

19. Factura original No. 05000233 expedida por TROLLI IBERICA S.A. a CANDYCOL S.A., por concepto de envío de de varias referencias del producto "GOMAS DE DULCE", entre ellas CLASSIC BEARS, GLOWWORMS,

DRACULA, CULEBRAS, CATERPILLAR.

20. Carta de autorización enviada por el señor ANGEL CERDA LOPEZ , gerente de TROLLI IBERICA S.A., en la cual se autoriza expresamente a la sociedad PROCAPS S.A., con NIT No. 890.106.527-5 a importar, envasar, distribuir y vender en el territorio colombiano los productos "caramelos de gelatina" de la marca TROLLI elaborádos por la empresa TROLLI IBERICA

S.A.

21. E-mail de fecha 21 de febrero de 2001, enviado por Sandra Pérez en la cual se solicita autorización a TROLLI IBERICA S.A., para que la distribución en el territorio colombiano la efectúe la sociedad PROCAPS S.A.

22. Expediente completo, original, de exportación de TROLLI IBERICA S.A., que incluye los siguientes documentos: a. de junio de 2001, emitida por TROLLI IBERICA S.A., a PROCAPS S.A., por concepto del envío, entre otros, de los productos APLEO' S, BEARS, PEACH,

GLOWWORMS, STRAWBERRY PUFFS y KISS.

b. Relación de las bobinas de film que debían ser enviadas a PROCAPS S.A. c. Fotografías de la situación de las cajas dentro del contendor correspondiente a la orden facturada mediante el documento anteriormente relacionado. d. Factura original No. 000316 emitida por TROLLI IBERICA S.A. a PROCAPS S.A., correspondiente al envío de varios rollos de film. e. Cinco mensajes de correo electrónica que constituyen correspondencia cruzada entre PROCAPS S.A. y TROLLI IBERICA S.A.

23. Expediente de exportación de TROLLI IBERICA S.A. a PROCAPS S.A, que

incluye: a. Varias comunicaciones vía e-mail cruzadas entre las dos sociedades. b. Factura original No. 00362 de fecha 23 de octubre de 2001.

24. Facturas originales Nos. 0815 y 08016, expedidas por la sociedad HUECOGRABADO FINA S.A., a TROLLI IBERICA S.A., que corresponden a los rollos de film necesario para empacar los siguientes productos CLASSIC

BEARS, PEACHIES, SOUR GLOWWORMS, y APPLERINGS.

25. Expediente completo de exportación de TROLLI IBERICA S.A. a PROCAPS S.A., que incluye los siguientes documentos:

a. Factura original de fecha 28 de agosto de 1998. b. Fotografía del contenedor a ser enviado a Colombia. c. Relación de productos enviados con el pedido No. 980122. d. Orden de carga No. 02416 de fecha 28 de agosto de 1998. e. Ficha técnica original de los productos, firmada a nombre de TROLLI IBERICA S.A., por la licenciada en ciencias químicas CRISTINA JANE

GARCIA.

f. CERTIFICADO SANITARIO PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS No. 08721.

g. Orden de embarque No. VCI 018182. h. Certificado de aduanas de la Comunidad europea, en el cual consta como exportador TROLL4 IBERICA S.A., y como destinatario CANDYCOL S.A.

  1. Constancia de inspección proferida por BUREAU VERITAS No. 98 0201 08718, en la cual consta como exportador TROLLI IBERICA S.A., y como

importador CANDYCOL S.A.

26. Certificación original, y su correspondiente traducción a idioma español, en

la cual el señor WOLFANG JUDEX informa la fecha de de creación de los dibujos correspondientes a las marcas de referencia CLASSIC BEARS,

PEACHIES, GLOWWORMS, Y APFELRINGE.

27. Cuatro facturas emitidas a MEDERER GMBH, por parte del señor WOLFANG JUDEX, por los conceptos relacionados en el numeral anterior […].” 20.1. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, TENDRÁ COMO PRUEBA los documentos señalados que obran a folios 5 a 227 del expediente, los incorporará al expediente y les dará el valor probatorio que corresponda en la oportunidad legal correspondiente.

Prueba documental solicitada

21. La parte demandante solicitó que se decretará como prueba documental la

siguiente: “[…]

2. OFICIOS

a. Solicito se oficie a la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en calidad de prueba traslada remita copia de todo el expediente No. 03-086751, en el cual se tramita la acción de competencia desleal instaurada por MEDERER GMBH contra PROCAPS S.A., y en el cual reposan pruebas de la actuación de mala fe de las sociedades aquí demandadas, por cuanto en diversos documentos confiesan que actuaron como distribuidores de MEDERER GMBH y TROLLI IBERICA, y que procedieron a comprar y registrar diversas marcas TROLLI, sin el consentimiento de estas sociedades. […]”. 21.1. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETA la prueba trasladada solicitada y, en consecuencia,

ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, remita copia del expediente núm. 03-086751. 21.1.1. Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo del oficio, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 21.1.2. La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago, so pena de tener por desistida la prueba. 21.1.3. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. 21.1.4. Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, córrase traslado de los documentos aportados por la parte demandada por el término de 5 días. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada

22. La parte demandada solicitó como prueba “[…] los documentos obrantes en el expediente 11001032400020110014900 que reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio […]”. 22.1. Nada se dispone respecto de la solicitud probatoria de la parte demandada

en la medida en que el número de expediente que indica es el del proceso de la referencia y no se encuentra en la Superintendencia de Industria y Comercio. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por los terceros con interés en las resultas del proceso

23. Procaps S.A. y Colmed Ltda., terceros interesados en las resultas del proceso, solicitaron que se decretará como pruebas documentales las siguientes:

“[…]

VII. PRUEBAS Respetosamente solicito se tengan como pruebas las siguientes: De oficio: 7.1 Teniendo en cuenta que la Resolución cuya nulidad se demanda al interior del presente proceso, también está siendo solicitada por las aquí actoras al interior del proceso No. 2011-00187 actualmente en curso ante el Consejo de estado Sección I, respetuosamente solicito a ese Respetado Despacho oficie a la Secretaría de la Sección I del Consejo de Estado para que remita con destino al proceso de la referencia copia auténtica del expediente No. 2011-00187. 7.2 Respetuosamente solicito a ese Respetado Despacho oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remite con destino al proceso de la referencia copia auténtica de los siguientes procesos que por competencia desleal se ventilan al interior de la citada entidad, y al interior de los cuales las accionantes y mis representadas hacen parte como sujetos procesales: aExpediente No. 2003086751 proceso por competencia desleal de MEDERER GMBH y TROLLI IBERICA contra PROCAPS S. A. y COLMED LTDA. bExpediente No. 2006-125871 proceso por competencia desleal de PROCAPS

S.A. Y ALINOVA S.A., contra IVIEDERER GMBH y TROLLI IBERICA.

Prueba trasladada: 7.3 Atendiendo lo consagrado en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ruego a ese Respetado Despacho tener como prueba al interior del referido proceso, todas aquellas practicadas al interior de los procesos relacionados en los numerales 7.1. y 7.2 del acápite de pruebas del presente escrito. 7.4 Todas las pruebas que reposan al interior del presente proceso. 7.5 Todas las pruebas que este Despacho considere y acepte como tales […]”. 23.1. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por impertinente, la prueba documental solicitada en el numeral 7.1, comoquiera que consultado el sistema de gestión judicial colombiano se evidenció que en el expediente identificado con el núm. único de radicación 11001032400020110018700 que se tramita en el Consejo de Estado no se discute la legalidad de los actos administrativos que se demandan

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