CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00149-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00149-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / DESISTIMIENTO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Procede por no haberse practicado Visto el artículo 175 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. […] Atendiendo a que: i) los terceros con interés directo en las resultas del proceso manifestaron desistir de la prueba trasladada consistente en la copia del expediente núm. 2006-125871, y ii) la prueba no ha sido practicada; y considerando que las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba trasladada solicitada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso y no los condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00149-00
Actor: TROLLI IBERICA S.A. Y MEDERER GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre un el desistimiento de la prueba trasladada solicitada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso; y requerimiento AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la prueba trasladada solicitada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso; y requerir a los terceros con interés directo en las resultas del proceso para que designen apoderado en el presente proceso y lo acrediten.
I. ANTECEDENTES
1. Trolli Iberica S.A. y Mederer GMBH1 presentaron demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 014521 de 29 de junio de 2004, “por la cual se decide una solicitud de registro de una marca”, y 15601 de 29 de junio de 2005, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 58576 de 19 de noviembre de 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad
Industrial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo TIBURON AZUL, para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante
Clasificación Internacional de Niza.
3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 20114: i) admitió la
demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó a Procaps S.A., como tercero con interés en las resultas del proceso, quien se notificó, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la Secretaría General de la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
4. El Despacho Sustanciador, mediante auto 13 de mayo de 20115, adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de vincular a Colmed Ltda., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien se notificó, en debida forma.
5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 20196, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2 2 Cfr. Folios 228 a 255 3 Artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Folios 258 y 259 5 Cfr. Folios 262 a 264 6 Cfr. Folios 396 a 404
6. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso, manifestaron desistir de la prueba trasladada consistente en la copia del expediente núm. 2006125871, que corresponde a un proceso por competencia desleal de Procaps S.A.
y Alinova S.A., contra Ividerer GMBH y Trolli Iberica, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 7 de junio de 20197, la cual no ha sido practicada.
II. CONSIDERACIONES Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
7. Visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20208 expedido por el Gobierno Nacional, en especial, los artículos 5, 8 y 9 sobre poderes, notificaciones personales y notificación por estado y traslados.
8. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención
Virtual del Consejo de Estado9. Sobre el desistimiento de las pruebas documentales
9. Visto el artículo 175 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
10. Visto el artículo 31611 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el cual establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los 7 Cfr. Folio 440 8 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 9 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Norma aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las
pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Destacado del Despacho).
11. Atendiendo a que: i) los terceros con interés directo en las resultas del proceso manifestaron desistir de la prueba trasladada consistente en la copia del expediente núm. 2006-125871, y ii) la prueba no ha sido practicada; y considerando que las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba trasladada solicitada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso y no los condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba trasladada solicitada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a los terceros con interés directo en las resultas del proceso.
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser
enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado