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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00158-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00158-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones del Consejo de Estado Los demandantes alegan que el Decreto demandado transgrede la Constitución Política, en sus artículos 151 y 352; por ende, es de considerar que los cargos formulados son de inconstitucionalidad, pues aun cuando se citan algunas disposiciones del C.C.A. como fundamentos de derecho, la violación a éstas no es desarrollada, circunscribiéndose el cargo a la vulneración constitucional anotada. Así, en atención a que el Decreto 1957 de 2007 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 334 de 1996 y 819 de 2003, que le confieren la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, a la Primera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 38 DE 1989 / LEY 179 DE 1994 / LEY 225 DE 1995 / LEY 334 DE 1996 / LEY 819 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: Distribución de competencias entre la Sala Plena y las secciones del Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de enero de 2003, Rad. 6414.

NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO – Reglamentación por el Gobierno Nacional / POTESTAD REGLAMENTARIA – No desbordada por el

ejecutivo al expedir el Decreto 1957 de 2007 que reglamenta normas orgánicas del presupuesto Esta Sección ya se pronunció sobre idéntico cargo al aquí formulado, con ocasión de la demanda presentada, por los mismos actores, contra el Decreto 4730 de 2005, en Sentencia de 23 de octubre de 2014, Expediente No. 2011-00159-00, M.P. Dra. María Elizabeth García González, en la que se precisó el marco normativo que ha de regir el estudio de constitucionalidad de normas, cuyo cuestionamiento estriba en la vulneración de disposiciones con categoría de orgánicas, refiriéndose concretamente, a la Ley Orgánica del Presupuesto. (…). Según se anotó, en la Providencia prohijada la Sala efectuó el estudio del Decreto 4730 de 2005; y, respecto de este, se evaluaron disposiciones jurídicas cuyo contenido normativo coincide con varias de las normas del Decreto demandado 1957 de 2007, por haber efectuado éste sendas modificaciones al texto de aquellas. (…). Cabe aclarar, no obstante, que el cotejo efectuado entre el Decreto 4730 de 2005 y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, fue general, sin comparar específicamente cada norma del decreto acusado con disposiciones concretas de dicho Estatuto, toda vez que el juicio de constitucionalidad apuntaba a vislumbrar si se presentó, por parte del Ejecutivo, una transgresión o exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 de la C.P., al expedir el

acto acusado, frente a la Ley Orgánica. En este orden, la Sala estima que la anterior conclusión, expuesta por la Sala en la Sentencia prohijada, resulta aplicable mutatis mutandis en relación con los artículos acusados del Decreto 1957 de 2007, cuyo contenido modificó el de las normas correspondientes al Decreto 4730 de 2005, pues el texto de aquellos, aunque varió en algunos aspectos las normas ya evaluadas del Decreto 4730 de 2005, tales modificaciones no ostentan un carácter sustancial en las que se vislumbre un exceso en el uso de las facultades reglamentarias del artículo 189-11 de la C.P. Nótese que la modificación surtida a la norma responde a un aspecto cuya especificidad técnica no amerita ser regulada mediante una Ley Orgánica, puesto que esta categoría de leyes sirve de guía o parámetro para el ejercicio de la actividad legislativa, según admiten los demandantes; y, una instrucción para la liquidación de los excedentes financieros, como la prevista en la disposición legal, claramente corresponde a la órbita reglamentaria del Ejecutivo tendiente a facilitar el manejo presupuestal de las entidades. Así las cosas, la Sala reitera que lo señalado en virtud del fallo antes referenciado sobre la constitucionalidad de los artículos 10, 30, 31, 38 y 39 del Decreto 4730 de 2005 se prohíja en esta oportunidad, para denegar las pretensiones de nulidad de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1957 de 2007. Por otra parte, en lo que se refiere a los artículos 1, 2 y 3 del Decreto acusado,

cuyo texto es nuevo respecto del Decreto 4735 de 2005 anteriormente enjuiciado por esta Sección, la Sala advierte que de estos tampoco se vislumbra transgresión alguna al ordenamiento constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 151 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 352

NOTA DE RELATORIA: Leyes orgánicas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de octubre de 2014, Rad. 2011-00159-00, MP. María Elizabeth

García González.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1957 DE 2007 (30 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00158-00

Actor: JOSE MARIO CARDONA RAMIREZ Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Los ciudadanos JOSÉ MARIO CARDONA y MIGUEL SANDOVAL ZABALETA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad contra el Decreto 1957 de 2007, “por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto y se dictan otras disposiciones en la materia”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La parte actora alude a los hechos u omisiones, que a continuación se sintetizan: I.1.1. Sostiene que el criterio funcional tomado como fundamento por el Ejecutivo para expedir el Decreto demandado, desborda el ámbito de sus atribuciones, de acuerdo con las normas constitucionales que regulan la materia. I.1.2. Expresa que la mencionada competencia, no se ha otorgado ni legal ni constitucionalmente para adoptar decisiones relativas a la expedición de normas orgánicas del presupuesto, las cuales, le corresponden al Congreso de la República, y no al Ejecutivo de acuerdo con las facultades del artículo 189 numeral 11 de la C.P. I.1.3. Señala que la C.P., y las leyes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151, supedita los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel, a lo dispuesto en la correspondiente ley orgánica (artículo 352), y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tipo de leyes. I.1.4. Acota que el constituyente reservó a las leyes orgánicas la facultad de establecer los principios y normas que regulan la preparación, trámite, aprobación y ejecución de los presupuestos públicos, con el fin de preservar la seguridad jurídica en el manejo del erario. De ahí que al expedir el Decreto 1957 de 2007, cuyas normas tienen que ver con asuntos que sólo puede regular una ley orgánica del presupuesto, se vulneren las

competencias constitucionales señaladas. Al respecto, menciona una serie de leyes que contienen normas orgánicas del presupuesto1, para indicar que con este ordenamiento jurídico se desarrollan los artículos 151 y 352 de la C.P., y se fijan las normas orgánicas que regulan el tema presupuestal. I.1.5. Manifiesta que es tan riguroso el ordenamiento constitucional que el artículo 150 numeral 10º, prohibió otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas orgánicas; e indica que estas leyes son una pauta a seguir en determinadas materias, por lo que la vulneración de la regulación prevista en los preceptos orgánicos configura una falta a la C.P. I.2. El actor expone como disposiciones violadas y concepto de violación, en esencia, lo siguiente: I.2.1. Cita como vulnerados los artículos 151 y 352 de la C.P., reiterando al efecto, que ni la C.P. ni la Ley otorgan facultades reglamentarias al Presidente de la República ni al Ministro de Hacienda para expedir normas orgánicas sobre el presupuesto. I.2.2. A manera de fundamentos de derecho invoca también los artículos 82, 136 a 139, 206 y siguientes del C.C.A. 1 - Ley 179 de 1994, “Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica de presupuesto”. - Ley 225 de 1995, “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”, en cuyo artículo 24 se autorizó al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta Ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su

redacción ni contenido, que será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que se expidió el Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan las anteriores leyes. - Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, y se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto”. - Ley 718 de 2001, “Por la cual se reglamenta el Fondo de Compensación Interministerial, creado por el artículo 70 de la Ley 38 de 1989”. - Ley 819 de 2003, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: II.1.1. En primer lugar, señala que no es claro el concepto de violación que se esgrime frente a las normas superiores. II.2.2. Acota que el demandante considera violados los artículos 151 y 353 de la C.P., frente a los cuales resalta que estos establecen con claridad que es el Congreso de la República la autoridad competente para expedir la ley orgánica, preparar, aprobar y

ejecutar el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. No obstante, la Ley 225 de 1995 autorizó en el artículo 24 al Gobierno Nacional para hacer una compilación de las normas presupuestales contenidas en esa ley, la ley 38 de 1989, y la ley 179 de 1994, que regulaban temas presupuestales. Así las cosas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 111 de 1996, mediante el cual se compilaron las normas anteriores y transcribe su artículo 2, para señalar que el Gobierno Nacional tiene potestad de expedir el reglamento para la correcta aplicación del Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues este habla de la reglamentación, que no es otra cosa que la aplicación directa del artículo 189 numeral 11 de la C.P., es decir, el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. II.2.3. Acota que con la expedición del Decreto demandado el Presidente de la República no ha excedido su potestad reglamentaria; por el contrario, lo que ha hecho es desarrollar el Estatuto Orgánico del Presupuesto a efectos de su correcta aplicación por parte de las entidades públicas, dando aplicación a lo ordenado por la norma superior. Cuestiona a manera de pregunta, si tiene o no el Congreso de la República competencia constitucional para dictar las normas que regulen o reglamenten la correcta aplicación de leyes orgánicas presupuestales, atribuyéndose facultades que le son propias, por mandato constitucional, al Presidente de la República. Señala que de manera lógica la respuesta es que no puede restringirse al ejecutivo, reiterando que

este ejerce la potestad reglamentaria en materia presupuestal. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, considera que los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del Decreto demandando, deben ser declarados nulos, por las siguientes razones: III.1.- Precisa que, inicialmente, corresponde al Congreso, conforme al artículo 151 de la C.P., la expedición de las normas orgánicas a las cuales está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Así, la Ley Orgánica del Presupuesto se constituye en límite, directriz y referencia de la ley ordinaria. Sobre esta materia trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. III.2. Afirma que el Gobierno Nacional, con la autorización de la Ley 225 de 1995, compiló las normas presupuestales existentes en el Decreto 111 de 1996, que denominó Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual regula, en consecuencia, la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. III.3. En este orden, considera que se debe determinar si las normas expedidas por el Gobierno Nacional han debido ser emitidas por el legislador, como parte de una ley orgánica, por estar regulando aspectos relativos a los anteriormente enunciados. Manifiesta que el artículo 1 del Decreto se refiere a la forma en que deben cumplirse o ejecutarse los compromisos presupuestales legalmente adquiridos tratándose de contratos o convenios, lo que significa que esta norma está regulando aspectos

relacionados con la ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y, en consecuencia, es violatorio de los artículos 151 y 352 de la C.P. Frente al artículo 3 del Decreto demandado señala la misma conclusión expuesta en relación con el artículo 1. En cuanto a los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, del Decreto acusado, indica que estos modificaron los artículos 10, 30, 31, 38 y 39 del Decreto 4730 de 2005, respectivamente, los cuales consideró, en el concepto rendido en el expediente 201100159, como no ajustados al ordenamiento, toda vez que en todos ellos el Ejecutivo invadió las competencias que son propias del legislador. Así, el artículo 10 se trataba de una norma que regula aspectos relativos a la programación de los presupuestos de la Nación; los artículos 30 (desagregación de las apropiaciones) y 31 (cuentas por pagar), establecen aspectos relativos a la liquidación del presupuesto, esto es, fijan parámetros que debe seguir el Gobierno Nacional para liquidar el Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso de la República y adoptado mediante Ley de la República; y, respecto de los artículos 38 (redención de cuentas) y 39 (excedentes financieros) señaló que estaban regulando el régimen presupuestal de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de aquellas. Sobre este régimen señaló que el mismo se encuentra previsto en el Capítulo XIII del Decreto 111 de 1996, siendo las

normas demandadas complementarias de dicho régimen presupuestal, y por tanto, debieron ser también expedidas por el legislador. En lo que respecta al artículo 2 del Decreto demandado, señala que esta norma se expidió con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 9 de la Ley 225 y 31 de la Ley 344 de 1996, y desde este punto de vista, no viola los artículos constitucionales que fundamentan el cargo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La norma acusada es el Decreto 1957 de mayo 30 de 2007, cuyo texto dispone: DECRETO 1957 DE 2007 (mayo 30) Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto y se dictan otras disposiciones en la materia. El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11, y en desarrollo de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 344 de 1996 y 819 de 2003, DECRETA: Artículo 1°2. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago. Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte del Confis o de quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras.

Artículo 2°. De conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 225 de 1995 y el artículo 31 de la Ley 344 de 1996, en cada vigencia, el Gobierno Nacional reducirá el presupuesto en el 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto del año inmediatamente anterior, que excedan el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las apropiaciones de inversión del presupuesto de dicho año. El presente artículo no será aplicable a las transferencias de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. Artículo 3°. Cuando quiera que se encuentre en trámite una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y la celebración y perfeccionamiento del respectivo contrato se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, este se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia. Lo previsto en el inciso anterior sólo procederá cuando los ajustes presupuestales requeridos para tal fin impliquen modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección 2 Este artículo fue modificado por el Decreto 4836 de 2011, artículo 3º. Así: “Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago. Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por

parte del Confis o de quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización. Parágrafo. La disponibilidad presupuestal sobre la cual se amparen procesos de selección de contratistas podrá ajustarse, previo a la adjudicación y/o celebración del respectivo contrato. Para tal efecto, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán solicitar, previo a la adjudicación o celebración del respectivo contrato, la modificación de la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustitución del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por la autorización de vigencias futuras”. presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso. Artículo 4°. El artículo 10 del Decreto 4730 de 2005 quedará así: “Artículo 10. Elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.

El proyecto de Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo relevantes”. Artículo 5°. El artículo 30 del Decreto 4730 de 2005 quedará así: “Artículo 30. Desagregación de las Apropiaciones. El Representante Legal de cada uno de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, o quien este delegue, el primer día hábil de cada vigencia fiscal, debe desagregar, mediante resolución, el detalle del anexo del decreto de liquidación correspondiente a las cuentas de Gastos de Personal y Gastos Generales de conformidad con el plan de cuentas que para el efecto expida la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y remitir al día siguiente de su expedición, una copia a dicha Dirección. Las desagregaciones establecidas en el presente artículo podrán ser modificadas mediante resolución del Representante Legal, o quien este delegue, para lo cual debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Dichas modificaciones no requieren aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, y copia de estas se remitirá a la Dirección General del Presupuesto al día siguiente de su expedición”. Artículo 6°. El artículo 31 del Decreto 4730 de 2005 quedará así:

“Artículo 31. Cuentas por Pagar. Cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con los recursos correspondientes a los anticipos pactados en los contratos, a los bienes y servicios recibidos, y con los recursos respecto de los cuales se hayan cumplido los requisitos que hagan exigible su pago. Las cuentas por pagar serán constituidas a más tardar el 20 de enero de cada año y deben remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional al día siguiente de la constitución. Estas serán constituidas por los empleados de manejo de las pagadurías o tesorerías con la aprobación del ordenador del gasto. Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, las cuentas por pagar deben constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales. Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia fiscal, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las cuentas por pagar de la vigencia anterior que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre, expirarán sin excepción. En consecuencia, los dineros sobrantes deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”. Artículo 7°. El artículo 38 del Decreto 4730 de 2005 quedará así:

“Artículo 38. Rendición de Cuentas. Los resultados y desempeño de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas, serán de conocimiento público y se incorporarán en el informe anual al Congreso de la República del Ministro del sector al cual pertenezca dicha empresa”. Artículo 8°. El artículo 39 del Decreto 4730 de 2005 quedará así: “Artículo 39. Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no societarias se liquidarán de acuerdo con el régimen previsto para las sociedades comerciales”. Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19 y 20 del Decreto 4730 de 2005 y demás normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2007”. 2.- Los demandantes alegan que el Decreto demandado transgrede la Constitución Política, en sus artículos 151 y 352; por ende, es de considerar que los cargos formulados son de inconstitucionalidad, pues aun cuando se citan algunas disposiciones del C.C.A. como fundamentos de derecho, la violación a éstas no es desarrollada, circunscribiéndose el cargo a la vulneración constitucional anotada. De este modo, resulta pertinente referirse, a manera de cuestión previa, a la competencia de esta Sala para dirimir la Litis formulada por la parte actora.

En sentencia de 15 de enero de 20033 esta Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones de nulidad por inconstitucionalidad frente a los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, y consignó las consideraciones siguientes: “El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva. La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. …”. Así, en atención a que el Decreto 1957 de 2007 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 334 de 1996 y 819 de 2003, que le

confieren la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, a la Primera.

3. Precisado lo anterior, la Sala procede a evaluar el cuestionamiento planteado por los demandantes, según el cual, mediante el Decreto 1957 de 2007, el Ejecutivo ejerció

3Expedientes acumulados 6414/6424/6447/6452/6453/6522/6523/6693/6714/7057.

Actores: Franky Urrego Ortiz y otros. facultades reglamentarias con las que no cuenta, al regular allí disposiciones propias de la Ley Orgánica del Presupuesto, cuyo resorte es exclusivo del legislador.

Cabe anotar, que bajo el anterior reproche, los actores consideran vulnerados los artículos 151 y 352 de la C.P., aun cuando no especifican de manera concreta en la demanda el motivo por el que cada una de las normas del Decreto acusado vulnera estas disposiciones constitucionales; por lo que la Sala circunscribirá su análisis en determinar, si en efecto, el Ejecutivo se halla desprovisto de facultades reglamentarias para expedir la normativa cuestionada en su integridad. Las normas constitucionales invocadas como vulneradas, disponen lo siguiente: “ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a

las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”. “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. Es de señalar, en primer lugar, que esta Sección ya se pronunció sobre idéntico cargo al aquí formulado, con ocasión de la demanda presentada, por los mismos actores, contra el Decreto 4730 de 2005, en Sentencia de 23 de octubre de 2014, Expediente No. 201100159-00, M.P. Dra. María Elizabeth García González, en la que se precisó el marco normativo que ha de regir el estudio de constitucionalidad de normas, cuyo cuestionamiento estriba en la vulneración de disposiciones con categoría de orgánicas, refiriéndose concretamente, a la Ley Orgánica del Presupuesto. En esa oportunidad la Sala aludió a Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para puntualizar los planteamientos que se prohíjan en el sub lite, así: “Dadas sus especiales características, la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 19 de agosto de 19934, precisó que las leyes orgánicas gozan de una prerrogativa especial, que reglamentan plenamente una materia, que son estatutos que abarcan toda la normativa de una serie de asuntos

señalados expresamente en la Carta Política, que condicionan la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, o como lo dispone el artículo 151 constitucional, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa. La Jurisprudencia Constitucional tiene definido que la aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general de regulación normativa que el Congreso desarrolla expidiendo leyes cuyo proceso de formación se surte con las exigencias de quórum ordinarias. En tal virtud, ha precisado que la reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política, y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación.5 En otras palabras, solo forman parte de la reserva de ley orgánica aquellas materias específicas expresamente señaladas por el Constituyente, pues como esta clase de leyes condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, una interpretación amplia de esta reserva terminaría por despojar de sus atribuciones al legislador ordinario. Tanto es así que la Corte Constitucional

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