CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00162-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00162-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / PASAJES
AÉREOS O TERRESTRES PARA EL REPRESENTANTE A LA CÁMARA PARA LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR – Reglamentación / AUTONOMIA PRESUPUESTAL - De los miembros que integran el presupuesto / ORDENACIÓN DEL GASTO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / RAMA LEGISLATIVA - Sujeción a la ley orgánica del presupuesto / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Para incluir en el procedimiento para la ordenación de los pasajes aéreos los del Representante a la Cámara por la circunscripción internacional, creada mediante el Acto Legislativo núm. 02 de 2005 / EXCESO
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración / AUTONOMÍA
PRESUPUESTAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - No afectación
[E]sta Sala considera que el Decreto 3727 de 2010, fue expedido por la NaciónGobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria y del Estatuto Orgánico del Presupuesto con el objeto de complementar las normas relativas a la ejecución del gasto previstas en el Decreto 870 que reglamentaba el artículo 91 de la Ley 38 de 1989 y que le daba la autorización para dictar el reglamento con los procedimientos y normas para la adecuada ejecución de la función ordenadora, lo anterior por la creación de la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes, realizada a través del Acto Legislativo núm. 02 de 2005. En efecto, al analizar el alcance de la norma demandada, la Sala observa que la
Nación –Gobierno Nacional, señaló que: i) los pasajes aéreos para el desplazamiento al exterior del Representante a la Cámara por la circunscripción internacional, se autorizarán por el ordenador del gasto previa solicitud del Secretario General de la Cámara de Representantes y ii) la Secretaría General presentará a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tiene derecho el Representante a la Cámara por la circunscripción internacional, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva (destino al lugar del exterior en el cual inscribió su candidatura), con las excepciones que señala el Decreto acusado. De lo anterior se colige que la Nación –Gobierno Nacional no ordenó un gasto, por el contrario, reglamentó la forma como se ejecutará el mismo con ocasión de esta reforma constitucional, modificando el Decreto 870 de 1989 que señalaba el trámite y el procedimiento para la ejecución del gasto en materia de pasajes aéreos, con la inclusión de los desplazamientos al exterior para el Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, presupuesto incluido previamente en la ley orgánica de presupuesto como parte de sus gastos de funcionamiento, el cual es administrado y ejecutado por el propio Congreso de la República, dado el principio de autonomía de los poderes. En las anteriores condiciones, conforme lo señalado por esta Sección, los eventos previstos en el artículo 4.º del Decreto 870 de 1989 y en la norma acusada, constituyen procedimientos para ejecutar gastos de funcionamiento que deben estar ordenados por la Ley de Presupuesto, razón que permite a la Sala concluir que la norma atacada no quebranta el principio de
legalidad del gasto, ni excede la facultad reglamentaria. EJERCICIO DE LA POTETAD REGLAMENTARIA - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales En suma, el ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución. LA ORDENACIÓN DEL GASTO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ANTES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales En suma: i) la facultad para ordenar el gasto en el Congreso de la República la ejercían por separado las Mesas Directivas de cada Cámara; ii) la Ley 38 de 1989, en ejercicio del principio de separación de poderes y de colaboración armónica, le otorgó a la Nación –Gobierno Nacional la potestad de reglamentar los
procedimientos para la adecuada ejecución de la función ordenadora del gasto y iii) la potestad reglamentaria la ejerció con la expedición del Decreto 870 de 1989, el cual, en su artículo 4.º, determinó el procedimiento para autorizar la ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los congresistas en ejercicio. LA ORDENACIÓN DEL GASTO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 5 DE 1992 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2005
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3727 DE 2010 (6 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00162-00
Actor: JOSÉ MARIO CARDONA RAMÍREZ Y MIGUEL SANDOVAL ZABALETA
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL
PRESIDENTE DE REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) Referencia: Acción de nulidad Asunto: Se decide sobre la nulidad del Decreto 3727 de 6 de octubre de 2010,
expedido por la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público), por el cual “[…] se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989 […]” – Reiteración jurisprudencial SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada, en ejercicio de la acción de nulidad1, por los señores José Mario Cardona Ramírez y Miguel Sandoval Zabaleta contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público), con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3727 de 6 de octubre de 2010, por el cual “[…] se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989 […]”. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Los señores José Mario Cardona Ramírez y Miguel Sandoval Zabaleta, en adelante la parte demandante, en nombre propio, presentaron demanda contra la la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público), en ejercicio de la acción de nulidad2, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3727 de 6 de octubre de 2010, por el cual “[…] se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989 […]”.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- Que es nulo el Decreto 3727 de 2010 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 2.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes 1 Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 2 Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos
3. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
4. Adujo que, el artículo 91 de la Ley 38 de 21 de abril de 19893, otorgó al Congreso de la República la facultad de ordenar gastos, la cual sería ejercida de forma separada por las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Asimismo, señaló que la citada ley dispuso que la Nación -Gobierno Nacionalreglamentaría los procedimientos necesarios para la adecuada ejecución de la función ordenadora.
5. Señaló que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, la NaciónGobierno Nacional, expidió el Decreto 870 de 26 de abril de 1989, mediante el cual se reglamentó la ordenación del gasto del Congreso de la República. A su vez, manifestó que el artículo 4.º del citado decreto, al establecer la ordenación de los pasajes aéreos de los congresistas, creó un gasto no establecido por la Constitución Política ni por la ley, lo cual, a su juicio, resulta incongruente en
materia presupuestal, máxime, cuando no se precisaron los procedimientos a seguir para la adecuada ejecución de la función ordenadora.
6. Indicó que, mediante el Decreto 3727 de 6 de octubre de 2010, se modificó parcialmente el artículo 4.º del Decreto 870 de 1989, que a su vez, había sido modificado por el Decreto 299 de 2005 al establecer que “[…] el representante a la cámara para los colombianos residentes en el exterior tendrá derecho a un pasaje al mes […]”, creándose, a su juicio, por parte de la Rama Ejecutiva un gasto no señalado en la Ley.
Normas violadas y concepto de violación
7. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: Numeral 11 del artículo 189 y artículos 345, 346 y 352 de la Constitución Política. 3 Normativo del Presupuesto General de la Nación Artículos 38 y 110 del Decreto 111 de 15 de enero de 19964.
8. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: Extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria
9. Indicó que se presenta una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que los artículos 345, 346, 352 de la Constitución Política, los artículos 38 y 110 del Decreto 111 de 1996, señalan las reglas y los procedimientos para el recaudo de los dineros estatales, por lo que, a su juicio, las autorizaciones previstas en el artículo 4.º del Decreto 870 de 1989, modificado por
el Decreto 3727 de 2010 requieren de ley de la República preexistente.
10. Finalmente, señaló que el criterio funcional tomado como fundamento, desborda el ámbito de las atribuciones del ejecutivo de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la materia, toda vez que a la Nación – Gobierno Nacionalno se le ha otorgado la competencia para expedir esta clase de decreto reglamentario, que dispone ordenar un gasto, lo cual, a su juicio, genera una usurpación de funciones del legislativo.
Contestación de la demanda
11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda de forma extemporánea y, en esa medida, el Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 18 de noviembre de 20145 la tuvo por no contestada.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
12. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 3 de agosto de 20156, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, sin que las partes presentaran sus alegatos de conclusión ni el Ministerio Público rindiera concepto. 4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 5 Folio 75 del expediente 6 Folio 77
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
13. Vistos los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo7; y, el artículo
13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia.
14. Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Acto administrativo acusado
15. El Decreto 3727 de 6 de octubre de 2010, expedido por la Nación –Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público), por el cual “[…] se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989 […]”, que textualmente señala: “[…] DECRETO 3727 DE 2010
(octubre 06) Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, CONSIDERANDO: Que el Acto Legislativo 02 de 2005 modificó el artículo 176 de la Constitución Política y señaló que para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. 7 “[…] Artículo128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado,
en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. Que el artículo 133 de la Constitución Política, señala que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Que el artículo 4° del Decreto 870 de 1989 no prevé la autorización de pasajes aéreos al exterior del país al Representante a la Cámara elegido por la Circunscripción Internacional.
DECRETA: Artículo 1°. El artículo 4° del Decreto 870 de 1989 modificado parcialmente por el Decreto 299 de 2005 quedará así: "Artículo 4°. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, así como los desplazamientos al exterior para el Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, se autorizarán por el ordenador de gasto previa solicitud del Secretario General de cada Corporación.
Para el efecto la Secretaría General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país solicitadas y aprobadas
por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes. El Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, tendrá derecho a un pasaje al mes, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias, y un pasaje en cada período de receso, con destino al lugar del exterior en el cual inscribió su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente, la Secretaría General de Senado y de Cámara de Representantes enviará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una relación de los pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 4° del Decreto 870 de 1989, modificado por el Decreto 299 de 2005 […]”.
Problema jurídico
16. El problema jurídico que la Sala debe resolver, se contrae a determinar si la Nación –Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público) al expedir el Decreto 3727 de 6 de octubre de 2010, desbordó la potestad reglamentaria, por presuntamente ordenar un gasto sin competencia para ello.
17. El problema jurídico planteado se desarrollará infra, de la siguiente manera.
18. Para resolver si hay lugar o no a declarar la nulidad del Decreto 3727 de 6 de octubre de 2010 expedido por la Nación –Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público), esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del ejercicio de la potestad reglamentaria; ii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la ordenación del gasto en el Congreso de la República antes de la Constitución Política de 1991; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudenciales de la ordenación del gasto en el Congreso de la República con la Constitución Política de 1991; iv) de la Ley Orgánica núm. 5ª de 17 de junio de 19928 y sus desarrollos jurisprudenciales y v) del Acto Legislativo 02 de 22 julio de 2005 y v) análisis del caso en concreto, las cuales se desarrollarán infra.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del ejercicio de la potestad
reglamentaria
19. Visto el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que señala: “[…] ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como
Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 8 Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]”.
20. Atendiendo a que esta Sección9 ha señalado que la norma transcrita faculta al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley sin necesidad de disposición expresa que la conceda y que la potestad comentada es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.
21. De hecho, el alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el legislador haga de la materia que desarrolla pues puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos, que el Presidente de la República la reglamente para su debida aplicación.
22. La citada sentencia señaló que la potestad en estudio no es absoluta porque tiene como límite y radio de acción a la Constitución Política y a la ley, y no puede
ejercerse para alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley.
23. Asimismo, la Corte Constitucional10 se ha pronunciado sobre la figura, expresando que el ejercicio de la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos. En este sentido, ha expresado: “[…] La doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. ¿Qué factores determinan que ello ocurra?
En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2009 00571 00 10 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2009, expediente D-7473. M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada.
No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y
- […]”.
24. En ese mismo sentido, señaló que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo), exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual la NaciónGobierno Nacional pueda ejercer la función de reglamentar la ley, con miras a su debida aplicación, de tal suerte que si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el Gobierno Nacional lo que la Constitución Política ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar.
25. En suma, el ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de
esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la ordenación del gasto en el Congreso de la República antes de la Constitución Política de 1991
26. Visto el artículo 91 de la Ley 38 de 21 de abril de 198911, sobre la facultad de ordenar los gastos, que textualmente señala: “[…] Artículo 91. La facultad de ordenar los gastos en los Ministerios y Departamentos Administrativos corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, quienes podrán delegarla, según el caso, en el Viceministro, Subjefe, Secretario General o Directores Generales. En los Establecimientos Públicos por su representante legal y por delegación por el funcionario que determine la junta directiva.
En el Congreso Nacional la facultad de ordenar los gastos la ejercerán por separado las Mesas Directivas de cada Cámara. La Contraloría General de la República, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio
Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, podrán designar sus ordenadores de gasto. El Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución de dicha función ordenadora […]”.
27. La NaciónGobierno Nacional expidió el Decreto 870 de 26 de abril de 1989, “[…] Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto del honorable Congreso de la República […]”, el cual en su artículo 4.º dispuso: “[…] Artículo 4º La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables Congresistas en ejercicio, se autorizarán por el Ordenador del Gasto, previa solicitud del Secretario General de cada Corporación.
Para el efecto la Secretaría General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas, las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Reglamentarias o Accidentales, caso en el cual, se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente, enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago […]”.
28. La Corte Suprema de Justicia12, mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 1990 al decidir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 38
11 Normativo del Presupuesto General de la Nación 12 Sentencia de 29 de mayo de 1990 Magistrado Ponente Hernando Gómez Otálora. Expediente 1985. de 1989, determinó, que: i) en aplicación del principio de separación de poderes13 y de colaboración armónica cada una de las ramas que lo conforman tenían la potestad de organizar, ejecutar y disponer de su propio presupuesto; ii) que un determinado poder es autónomo, orgánica y funcionalmente, cuando el mismo controla los medios indispensables para el cumplimiento de sus tareas fundamentales, esto es, aquellos que son esenciales para el eficiente cumplimiento de sus funciones y iii) en virtud del principio de separación de poderes y de colaboración armónica la Rama Ejecutiva expide normas para la correcta ejecución del presupuesto, sin que pueda aumentar o disminuir su cuantía ni introducir cambios en cuanto a su asignación o destino, además, debe respetar íntegramente el contenido normativo de los preceptos que dicho órgano haya expedido. Textualmente, señaló: “[…] la autonomía orgánica y funcional del Congreso sería inexistente o cuando menos sufriría mengua si éste no tuviese la potestad tecnocrática de administrar sus propios servicios y de comprometer, ejecutar y disponer de su propio presupuesto. De hecho, si para administrar sus propios menesteres de gestión y financiamiento el Congreso tuviera que someterse a la voluntad de la administración o depender del ruego al apoyo financiero de su función soberana, dejaría de ser una rama del poder autónoma y separada orgánicamente de la administración, pues su funcionamiento y el cumplimiento de las fundamentales funciones políticas de hacer la ley y de
controlar al que debe ejecutarla, que la Constitución le asigna, estaría condicionado y supeditado a la voluntad del Gobierno. Cercenar al Congreso sus obvias funciones de administrar sus propios asuntos, de ejecutar su propio presupuesto y de disponer contractualmente de él, es convertirlo en un apéndice no solo administrativo sino político del poder Ejecutivo del Estado, ahí sí, en clara contradicción con el principio de la separación orgánica de los poderes […]”
29. En suma: i) la facultad para ordenar el gasto en el Congreso de la República la ejercían por separado las Mesas Directivas de cada Cámara; ii) la Ley 38 de 1989, en ejercicio del principio de separación de poderes y de colaboración armónica, le otorgó a la Nación –Gobierno Nacional la potestad de reglamentar los procedimientos para la adecuada ejecución de la función ordenadora del gasto y iii) la potestad reglamentaria la ejerció con la expedición del Decreto 870 de 1989, el cual, en su artículo 4.º, determinó el procedimiento para autorizar la ordenación de 13 La Corte Constitucional Sentencia C-312 de 1997, precisó su alcance, señalando que el principio de la separación de los poderes surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta razón, se decide separar la función pública entre diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen recíprocamente. los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los congresistas en
ejercicio. Marco normativo y desarrollo jurisprudenciales de la ordenación del gasto en el Congreso de la República con la Constitución Política de 1991
30. Visto el artículo 345 de la Constitución Política que señala: “[…] ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previst
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