CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00163-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00163-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Regulación de los Centros Integrales de Atención / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY – Artículo 1 de la Ley 692 de 2005 / PROCEDIMIENTO PREVIO
ESPECIAL ANTE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA PARA ESTABLECER UN TRÁMITE / ACTO QUE ESTABLECE EL
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN – Omisión del procedimiento especial previo ante el Departamento Administrativo de la Función Pública / La Sala observa que, con esta norma [Artículo 1 de la Ley 692 de 2005], especialmente con lo previsto en su numeral 2, el legislador fijó un procedimiento administrativo especial dirigido a las autoridades públicas que estén habilitadas para establecer los trámites a seguir por aquellos interesados, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones. Tales reglas están dirigidas a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa, según la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489, -en la que están previstos los ministerios-, quedando exceptuados los procedimientos disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría, respectivamente. Ese procedimiento de origen legal entonces, que parte de la insalvable circunstancia según la cual la entidad pública debe ser competente y estar autorizada por la ley para imponerle
determinado trámite a los ciudadanos, tal como ocurre en el caso sub iudice de conformidad con lo explicado al inicio de estas consideraciones, ordena que previo a la adopción del mismo (i) deberá ser sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP (ii) adjuntando la manifestación del impacto regulatorio con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; (iii) así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación y (iv) luego, en caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el DAFP autorizará su adopción. Que, además, para el cumplimiento de esta función, el DAFP cuenta con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales creados para los efectos. Igualmente, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. No obstante lo anterior, una vez revisado el acervo probatorio del caso concreto, la Sala pudo constatar la falta de agotamiento de tales diligencias preliminares ordenadas por el legislador en el artículo 1º de la Ley 962, omitidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en su tarea de establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención en el territorio nacional, trámite adoptado a lo largo de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010. Estos actos demandados, tal
como pudo comprobarse con su revisión detallada, están dirigidos por la Cartera de transporte tanto a personas del sector público como a la ciudadanía en general, interesadas en poner en funcionamiento los referidos Centros de Atención Integral. Por lo tanto, en medio de este contexto fáctico y legal, resulta evidente para la Sala que, teniendo a su cargo la obligación de cumplir con el mencionado procedimiento especial previo ante el DAFP, el MINISTERIO DE TRANSPORTE procedió a expedir los actos acusados con los que estableció el trámite de marras pero pretermitiendo lo ordenado por la ley de racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Regulación de los Centros Integrales de Atención / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – Regla general: efectos ex tunc / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Modulación respecto a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 003204 y 004230 de 2010 En reiterada jurisprudencia la Corporación ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban
antes de su expedición. Comoquiera que la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser retroactivos para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos anulados. No obstante, en ese mismo sentido, se ha explicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general deja a salvo las situaciones consolidadas que se hubieren derivado de aquél. El caso bajo examen no es extraño a esta regla jurisprudencialmente arraigada en la Corporación, por lo que la Sala, para una mayor claridad, recalca que los efectos de la nulidad decretada en la presente providencia, siendo ex tunc, no se irradian en perjuicio de la validez de las situaciones consolidadas que se produjeron con ocasión de las anuladas resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, esto es, que se mantienen intactos los actos administrativos particulares y actuaciones especiales que se hubieren materializado en el marco del objeto y ámbito de aplicación de aquellas. A su vez, en aras de evitar una grave alteración en la ejecución y desarrollo del trámite involucrado, y teniendo en consideración lo sensible y trascendental de los asuntos abarcados por las resoluciones demandadas, en cuanto a las reglas de orden público que implican los servicios de escuela y de casa-cárcel para la reeducación y/o rehabilitación de los infractores de las normas de tránsito en el territorio nacional, la Sala modulará los
mencionados efectos de la nulidad decretada, atándolos a un plazo razonable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que el Gobierno Nacional adopte las medidas necesarias tendientes a expedir el trámite para la constitución y habilitación de los Centros Integrales de Atención, pero esta vez con el cumplimiento de lo previsto en la Ley 962, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tan pronto como sea adoptada la regulación correspondiente dentro del plazo señalado o vencido el mismo sin que ello ocurriere, se desatarán los efectos jurídicos de la nulidad integral de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Alcance /
POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO
GRADO / CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS
INTEGRALES DE ATENCIÓN – Requisitos / CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN – Procedimiento / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para regular lo concerniente a los Centros Integrales de Atención [L]a Sala no encuentra nada irregular en la expedición de los actos administrativos demandados por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en lo que se observa como un eslabón más del proceso de producción de las normas que regulan el
trámite a seguir por las personas de naturaleza pública o privada interesadas en constituir y habilitar el funcionamiento de un Centro Integral de Atención en el país, 3
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO. a través del cumplimiento de los pasos y requisitos allí previstos. Para la Sala, las disposiciones administrativas demandadas entrañan una expresión legítima del ejercicio de la potestad reglamentaria residual, secundaria y derivada que de manera genérica le asiste al MINISTERIO DE TRANSPORTE y que, en el caso particular, responde al marco jurídico delimitado por los referidos artículos 59, en especial los numerales 2, 3, 6 y 9 de la Ley 489; 1º, 2º, 3º, 7º y 136 de la Ley 769; y 1º, 2º, particularmente los numerales 2.2, 2.4, 2.6, 2.7 y 5º, numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 5.10, entre otros, del Decreto 2053 de 2003, así como al entendimiento que de los mismos ha vertido, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa, en los términos ampliamente citados en esta providencia y que, en el mismo sentido, se prohíjan tanto en su alcance como contenido. Por consiguiente, en las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, el demandado no extralimitó la órbita de sus
facultades sino que, por el contrario, actuó en el marco de sus competencias legales y reglamentarias con base en los preceptos superiores que rigen la materia, de modo tal que al establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención que operarían en el territorio nacional, como establecimientos de carácter público o privado, no hace cosa distinta que desarrollar lo que la ley prevé.
POTESTAD REGLAMENTARIA – Concepto / FACULTADES DE
REGLAMENTACIÓN DE LOS MINISTERIOS – Alcance / FACULTADES DE
REGLAMENTACIÓN DE LOS MINISTERIOS – Características / POTESTAD
REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADOJustificación
[L]a potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de reglas jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las pautas y principios en ella fijados, siendo su propósito el de establecer aquellos detalles y pormenores necesarios que permitan su debida aplicación, sin que con ello pueda pretenderse modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance. El sistema configurado por la Constitución Política de 1991 atribuyó, de manera principal, la titularidad de la potestad reglamentaria al Presidente de la República, según lo refleja el numeral 11 de su artículo 189. No obstante lo anterior, la propia Carta también se encargó de radicar en forma precisa la potestad de producción de actos normativos de
efectos generales y de carácter reglamentario en otros órganos constitucionales ubicados dentro de la Rama Ejecutiva (como por ejemplo los ministerios) y aun fuera de ella. Por lo mismo, esta Sección ha determinado que esa potestad reglamentaria que ostentan los ministerios es derivada o de segundo grado y, en efecto, la facultad de expedir actos generales en el caso de esas entidades se ejerce, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. Y es que resultaría absurdo pretender que el Presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública, realidad incontrovertible ante la cual la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión, se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública. En ese sentido, desconocer a los ministros la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Carta y a los propios lineamientos de la Ley 489. El 4
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO. principio del efecto útil de las normas obliga a desechar esa interpretación pues,
de acogerse, haría nugatoria la competencia que constitucionalmente corresponde a los ministerios conforme al artículo 208 de la Constitución, produciría la atrofia de la administración, tornaría ineficiente la toma de decisiones e impediría al jefe de la respectiva Cartera desempeñarse como tal. […] La potestad normativa residual, secundaria y derivada se justifica en la medida en que es en los organismos administrativos en donde reposa la información directamente relacionada con el funcionamiento práctico de las herramientas de creación legislativa. La inmediación que se da entre dichos entes, los temas reales de implementación de la legislación y sus usuarios, imponen que sean aquellos los que señalen la microregulación de la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 –
ARTÍCULO 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003204 DE 2010 (4 de agosto) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Anulada) / RESOLUCIÓN 004230 DE 2010 (4 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00163-00
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tesis: LO QUE DETERMINA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS ES
HABER PRETERMITIDO EL REQUISITO DE OBTENER DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LA AUTORIZACIÓN PARA
HABILITACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS CENTROS INTEGRALES DE
ATENCIÓN SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO tendiente a obtener la nulidad de las 5
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO. resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO, obrando en su nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas
por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.2.- En apoyo de su pretensión señaló, en síntesis, que el día 4 de agosto de 2010, el MINISTERIO DE TRANSPORTE expidió la Resolución núm. 3204 “[…] Por la cual se establecen los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención […]”, invocando para ello el ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 769 de 6 de julio de 20021 y 1383 de 16 de marzo de 20102, así como por el Decreto 2053 de 23 de julio 20033. A su vez, que el día 4 de octubre de 2010, la demandada expidió la Resolución núm. 4230 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3204 del 4 de agosto de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte […]”, aduciendo que lo hacía en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los artículos 59, numeral 3, de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19984, 1º de la Ley 1 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones […]”.
3 "[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras Disposiciones […]". 4 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 6
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO. 769 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1383-, y 5º, numerales 5.1 y 5.2, del Decreto 2053 de 2003.
I.3.- Como fundamentos de derecho, la parte actora adujo la vulneración de los artículos 4º, 84, 121 y 189, numeral 11, y 287 de la Constitución Política; 59, numeral 3, de la Ley 489; 1º, 2º, 136, 159 y 160 de la Ley 769; 1° del Decreto 2053 de 2003; 1º de la Ley 962 de 8 de julio de 20055; y 1º y 24 de la Ley 1383. Indicó que se transgredió el artículo 121 Constitucional, porque ninguna autoridad puede ejercer funciones que no le hayan sido previamente asignadas, así como el artículo 189, numeral 11, ibidem, dado que la actividad reglamentaria de la ley fue radicada en el Presidente de la República y mal podría un ministerio arrogarse tal función mediante una simple resolución.
También se quebrantó el artículo 287 Superior porque, por expreso mandato legal, el dinero de las multas por infracciones de tránsito es propiedad exclusiva de los municipios y a estos les corresponde, por mandato constitucional, señalar las pautas para su recaudo. Es decir, el MINISTERIO DE TRANSPORTE al inmiscuirse en las decisiones territoriales, infringió la Constitución Política al violar la autonomía administrativa territorial prevista en el mencionado artículo. Adujo que, igualmente, se transgredió la Ley 489 porque esta no le asignó al MINISTERIO DE TRANSPORTE, como servicio a su cargo, la reglamentación de aspectos de autoridades departamentales o municipales; tampoco le otorgó facultad alguna sobre infracciones o multas que son de propiedad exclusiva de los municipios, ni sobre el destino de los dineros a recaudar por los servicios 5 “[…] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos […]”. 7
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO. municipales relacionados, ni para regular lo correspondiente a los Centros Integrales de Atención y las casa-cárceles.
Señaló que se infringió la Ley 769, porque aunque es cierto que el inciso tercero de su artículo 1° le otorgó al MINISTERIO DE TRANSPORTE la función de regular la política nacional de tránsito, en ninguna parte de ese compendio se le
confirieron facultades para que, centralizando todo, regulara el procedimiento y la forma en que las autoridades de tránsito recaudaran las multas por infracciones de tránsito sucedidas en su jurisdicción, ni para fijar los destinos de los dineros así percibidos, ni para regular lo correspondientes a los Centros Integrales de Atención y las casa-cárceles. Explicó que, en lo concerniente al artículo 152 de la Ley 769, modificado por el artículo 25 de la Ley 1383, -que determinó que cuando se compruebe el segundo y tercer grado de embriaguez los infractores tendrán la obligación de hacer cursos de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la drogadicción y alcoholemia en centros de rehabilitación debidamente autorizados por un mínimo de 40 y 80 horas respectivamente-, debe observarse que el Centro Integral es un centro de rehabilitación en los términos del artículo 2º de la Ley 769, frente al cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE no podía, vía reglamento, fijarle nuevos requisitos ni exigencias para su ejercicio y funcionamiento, lo cual dio lugar a la vulneración del artículo 84 Constitucional. Manifestó que las facultades concedidas por el Decreto 2053 de 2003 al MINISTERIO DE TRANSPORTE son de carácter técnico en materia de tránsito, cosa diferente a pretender regular el funcionamiento administrativo del Centro Integral, que es un centro de educación y carcelario. 8
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO.
Agregó que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el artículo 3° de la Resolución
3204 de 4 de agosto de 2010, se auto confirió la facultad de aprobar los Centros de Atención Integral y determinó los requisitos que estos deberían presentar, siendo esa una facultad de las entidades territoriales al verificar el cumplimiento de lo que ha sido fijado por el legislador; y que esta posición se mantuvo en la Resolución núm. 4230 de 4 de octubre de 2010. Indicó que se quebrantó el artículo 1º de la Ley 962, porque si el MINISTERIO DE TRANSPORTE quería fijar requisitos debía obtener el permiso del Departamento Administrativo de la Función Pública, como lo exige esa norma sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos, sin cuyo permiso no podían entrar en vigencia tales requerimientos de habilitación, no siendo susceptibles de establecerse en una resolución. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando para ello lo siguiente: Que mediante la Ley 769 se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, correspondiéndole al MINISTERIO DE TRANSPORTE, como autoridad suprema en la materia, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. 9
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO.
Asimismo, indicó que el Decreto Ley 19 de 10 de enero de 20126, tiene como sustento el derecho fundamental, con las limitaciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional, -artículo 24 de la Constitución Política-, y el mandato constitucional según el cual corresponde al Congreso hacer las leyes mediante las cuáles deberá cumplir, entre otras, la función de “[…] unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República […]”. Refirió que el legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas, -artículo 1º de la Ley 769-. Que los principios rectores que determinan el objetivo central de dicho Código son la seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización (inciso 3° del artículo 1º de la Ley 769). Sostuvo que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es el ente rector de transporte y tránsito en la Nación, tal como lo señalan las leyes 336 de 20 de diciembre de 19967 y 769, artículos 8° y 1º, respectivamente, por lo que no es cierto que no tenga atribuciones para reglamentar el funcionamiento de los Centros Integrales
de Atención, toda vez que se le confiere a esta cartera la atribución de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la actividad de tránsito en el país. Agregó que las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto y 4230 de 4 de octubre de 2010, acusadas, fueron expedidas con base en las atribuciones legales de las leyes 769 y 1383, y del Decreto 2053 de 2003, este último vigente para la época 6 “[…] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 7 “[…] Estatuto General de Transporte […]”. 10
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Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO. de los hechos, toda vez que corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE dictar las disposiciones técnicas de carácter general que rigen en todo el territorio nacional, habida cuenta que no sería admisible que, so pretexto de la descentralización administrativa, cada autoridad adopte medidas en su jurisdicción territorial, lo que desdibujaría el propósito del Código Nacional de Tránsito y Transporte, así como la facultad constitucional de unificar normas sobre policía de tránsito.
En relación con la presunta vulneración de los artículos 4º, 84, 121, 189, numeral 11, y 287 de la Constitución Política, aclaró que el MINISTERIO DE TRANSPORTE sí tiene la facultad reglamentaria general sobre las disposiciones del servicio de tránsito y transporte y, en particular, en relación con los Centros
Integrales de Atención, a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1383. Anotó que permitir la posibilidad de que las autoridades territoriales reglamenten los requisitos para la habilitación de un Centro Integral de Atención, no solo acarrearía la vulneración de los artículos 4º, 84, 189, numeral 11, de la Constitución Política, 2º y 136 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, sino que reduciría el ámbito de operación de aquéllos cuando la ley no lo prevé; y que al permitirse tantos requisitos de habilitación como municipios y distritos, ocasionaría un caos administrativo. Finalmente, expresó que la Ley 1383 estableció una serie de reglas nuevas para los conductores infractores que se acojan a los descuentos de ley, siempre y cuando realicen curso sobre normas de tránsito en un Centro Integral de Atención, de tal manera que era imperioso que el MINISTERIO DE TRANSPORTE fijara unas condiciones especiales para la creación, habilitación y funcionamiento de los mismos, lo cual se ajusta al mandato legal del mismo código que faculta a esa 11
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO. entidad para regularlo y ejercer el control y vigilancia por la Superintendencia de Transporte, en lo de su competencia.
II.2.- IMPEDIMENTO En escrito obrante a folios 173 y 174 del expediente, el señor Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en su calidad de ponente,
manifestó impedimento para actuar dentro del presente proceso, por cuanto en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto núm. 094 de 6 de agosto de 2013 (folios 141 a 151), por lo cual consideró estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC. Como quiera que una vez revisado el expediente se pudo constatar dicha circunstancia, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento y decidió separarlo del conocimiento del caso sub iudice mediante auto de 7 de marzo de 20178, siendo remitido el expediente al Despacho del Consejero que le seguía en turno. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público en esta oportunidad emitió el concepto núm. 094 de 6 de agosto de 20139, en el que consideró, inicialmente, que el actor confundió la potestad del Presidente de la República para reglamentar las leyes con la del MINISTERIO DE TRANSPORTE en su calidad de “jefe de la administración en su respectiva dependencia” para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general. 8 Cfr. Folios 175 y 176. 9 Cfr. Folios 141 a 151. 12
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO.
Señaló que la reglamentación efectuada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Resolución núm. 3204 de 4 de agosto de 2010, puede sustentarse en la potestad de emitir la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de
los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, que involucraría la reglamentación de los requisitos para la constitución y funcionamiento de los Centros Integrales de Atención, los cuales son establecidos en el artículo 2° de la Ley 769. No obstante, afirma que la Ley 769 se refirió a los Centros Integrales de Atención en dos normas, esto es, los artículos 2º y 136 sin que en ellos el legislador se haya ocupado de establecer los requisitos de habilitación de los mismos, razón por la que resulta evidente la violación del artículo 1° de la Ley 962, que señala que para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente pueden exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados por esta. Que los requisitos de habilitación de los Centros Integrales de Atención no están establecidos en la ley, ni se delegó al Ejecutivo para adoptarlos, extralimitándose así en el ejercicio de sus funciones, por lo que los artículos 3º a 7º de la Resolución núm. 3204 de 4 de agosto de 2010, que fijan los requisitos de habilitación para dichos centros, deben desaparecer del ordenamiento jurídico. Finalmente, con relación a la Resolución núm. 4230 de 4 de octubre de 2010, considera que no debe existir pronunciamiento frente a su legalidad, pues el concepto de violación de la demanda se dirige a cuestionar la fijación de los requisitos de habilitación de los Centros Integrales de Atención por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuestión que dicho acto administrativo no
aborda. 13
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00163-00.
Actor: ÁLVARO MIGUEL BERTEL OVIEDO.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- ACTOS ACUSADOS El texto de los actos acusados es del siguiente tenor literal: “[…] RESOLUCIÓN 003204 DE 2010 (Agosto 04) Por la cual se establecen los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 y el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 769 de 2002 se crearon los Centros Integrales de Atención y que en su a
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