CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00184-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00184-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MARCA ENGAÑOSA – Concepto / MARCA ENGAÑOSA – No lo es PROTEX VINILO porque los productos que pretende identificar están fabricados a partir de VINILO / VINILO – Usos / REGISTRO MARCARIOProcede frente a la marca PROTEX VINILO por no ser engañosa y no configurarse causal de irregistrabilidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre el particular, esta Sala se remite y prohíja lo expuesto en la sentencia mediante la cual esta Sección declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la SIC, en la cual las partes que actuaron y la marca objeto de estudio es la misma que en este proceso, con la diferencia de que el signo cuestionado pertenecía a una Clase distinta de la que identifica la marca que se debate en esta oportunidad. […] [L]a Sala considera que la marca cuestionada “PROTEX VINILO” no provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de los componentes, características, o propiedades o elementos del producto, toda vez que transmite al consumidor una información cierta y verdadera, con respecto al material (vinilo), con el cual son fabricados los productos amparados de la citada Clase 16, tales como papel, carpetas de vinilo, papel fotográfico, papel adhesivo. En otras palabras, el referido signo cuestionado no tiene la fuerza o capacidad de engañar, ni inducir en error al público consumidor, sobre la naturaleza o características de los productos que identifica la Clase 16 Internacional, como en efecto, lo predica la norma comunitaria. Así las cosas, para la Sala, en el presente caso no se configuró la causal de
irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00185-00, C.P. (E)
Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO
135 LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00184-00
Actor: LADECOL S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: LA MARCA CUESTIONADA “PROTEX VINILO” NO ES
ENGAÑOSA, TODA VEZ QUE TRANSMITE AL CONSUMIDOR UNA
INFORMACIÓN CIERTA Y VERDADERA CON RESPECTO AL MATERIAL
(VINILO), CON EL CUAL SON FABRICADOS LOS PRODUCTOS AMPARADOS
EN LA CLASE 16 INTERNACIONAL, TALES COMO PAPEL, CARPETAS DE
VINILO, PAPEL FOTOGRÁFICO, PAPEL ADHESIVO.
La sociedad LADECOL S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo artículo 85 del CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1ª. Son nulas las resoluciones núms. 3304 de 27 de enero de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, y 64068 de 23 de noviembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho se conceda el registro de la marca “PROTEX VINILO” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1º: El 26 de junio de 2009, la actora presentó solicitud de registro de la marca “PROTEX VINILO” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 2°- Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad PROTEX S.A. presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en que la información proporcionada al consumidor resultaba incongruente por cuanto sugería una calidad o composición que los productos amparados por la Clase 16 Internacional, no tienen. 3°: A través de la Resolución nro. 3304 de 27 de enero de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición interpuesta y, en
consecuencia, negó el registro de la marca “PROTEX VINILO” (mixta), para distinguir productos de la Clase 16 Internacional1. 4º: Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resueltos el primero de ellos de manera favorable mediante Resolución nro. 18956 de 14 de abril de 2010, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, y el segundo a través de la Resolución nro. 64068 de 23 de noviembre de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad PROTEX S.A., y denegó el registro de la marca solicitada. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que, la SIC al expedir las resoluciones demandadas, violó el artículo 1342, de la Decisión 486 de 2000, por lo siguiente: 1 El signo fue solicitado para identificar “Papel, cartón y artículos de papel y cartón, no comprendidos en otras clases, impresos, diarios, periódicos, libros, artículos de encuadernación, fotografías, papelería, materiales adhesivos para papelería, materiales para artistas, pinceles, máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles), caracteres de imprenta, clichés.” 2 “Artículo 134. A efectos de éste régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica, la naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso
será obstáculo para su registro. […]” Indicó que, en la actualidad no existe una expresión en favor de un tercero, idéntica o similarmente confundible con la marca “PROTEX VINILO” (mixta), para distinguir productos en la Clase 16 Internacional, lo que pone de manifiesto que tiene suficiente fuerza distintiva entre el público consumidor. Señaló que, la entidad demandada no analizó en debida forma el signo solicitado, pues los elementos que lo constituyen, tanto las palabras como los gráficos, están asociados directamente con los productos que comercializa la sociedad, lo cual particulariza su origen empresarial en el mercado. Adujo que, la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó el artículo 135, literal i)3, de la Decisión 486 de 2000, por lo siguiente: Una expresión es engañosa o provoca ese riesgo, solo cuando proporciona información errónea en relación con los productos o servicios que está destinado a identificar, lo cual no ocurre en el caso sub examine. Sostuvo que, la entidad demandada se equivoca al señalar que el signo solicitado pretende engañar a los medios comerciales o al público, toda vez que el contenido del producto que representa la marca “PROTEX VINILO” (mixta), transmite una información cierta y verdadera, esto es, la producción del vinilo. Alegó que, los signos sugestivos o evocativos no determinan una relación directa o inmediata con una característica o cualidad del producto, lo que significa que el público consumidor al momento de identificar o relacionar algún artículo con una 3Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la
naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;” marca determinada, deberá realizar un proceso deductivo e imaginativo entre ella y el producto o el servicio que identifica. Finalmente, aseguró que en su oportunidad puso en conocimiento de la SIC, las conductas de competencia desleal de la sociedad PROTEX S.A., al aprovecharse de su reputación y del posicionamiento en el mercado de su marca previamente registrada “PROTEX”. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico. Señaló que, el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Expresó que, la marca cuestionada es de carácter compuesto, donde una de las palabras integrantes versa sobre el producto vinilo, entendido este como un “polímero de consistencia parecida al cuero, utilizado en la fabricación de tejidos”. Que, la expresión vinilo tiene la potencialidad de ser evocativa, en la medida en que puede indicar a los consumidores el tipo de componente de los productos que se pretenden proteger bajo tal registro. Indicó que, los productos amparados bajo la Clase 16 Internacional se encuentran relacionados con bienes de papelería, los cuales en su mayoría hacen referencia a bienes elaborados con componentes distintos al vinilo.
Advirtió que, en las resoluciones acusadas se señalaron los motivos que sustentan la negativa a pronunciarse respecto de las acusaciones de los actos de competencia desleal en que incurrió PROTEX S.A., al aclarar que el registro aludido en la oposición hace referencia expresa a la Clase 17 Internacional. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que, el concepto de vinilo se refiere a un químico de complejidad y no a una palabra de uso común que permita advertir al público consumidor cualidades, usos, funciones o características de los productos o servicios comprendidos en la Clase 16 Internacional o que los lleve a error o engaño sobre los mismos. Indicó que, para que un signo pueda ser engañoso debe ser comprensible por quien va adquirir el producto y además, que esa cualidad incida en la elección del mismo. Expresó que, en los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional puede encontrarse o no el grupo funcional vinilo, pero no es esta una condición determinante para la adquisición de este tipo de productos. Agregó que, si se limita el concepto de vinilo a un polímero, según la definición que trae la Real Academia de la Lengua (“Compuesto químico, natural o sintético, formado por polimerización y que consiste esencialmente en unidades estructurales repetidas”), no existe razón para descartar que los productos “PROTEX VINILO” lo contengan, al igual que cualquier producto comprendido en la Clase 16 de la Clasificación Internacional.
Concluyó que, la marca objeto de estudio no engaña al público consumidor y no puede hacerlo, dada la complejidad del grupo funcional vinilo en relación con los productos de papelería comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Que estos productos pueden tener o no sustancias comprendidas en el referido grupo funcional y ello no es un factor de conexidad determinante para su adquisición por parte del consumidor. IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó4: “[…] 1.1. Dado que en el proceso interno se discute si el signo PROTEX VINILO (mixto) vulneraría o no lo estipulado en el literal i) del artículo 4 Proceso 373-IP-2017. 135 de la Decisión 486, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha norma. 1.2. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. […] 1.4. Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del
producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado. 1.5. El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otra información que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal, se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, lo que quiere decir que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. 1.6. En el presente caso se deberá determinar si el signo solicitado PROTEX VINILO (mixto) podría o no generar engaño en cuanto a las características, propiedades, componentes y elementos de los productos que identifica. […]” (Las subrayas fuera de texto.) V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución nro. 3304 de 27 de enero de 2010, negó el registro de la marca “PROTEX VINILO” (mixta), de la sociedad LADECOL S.A., para amparar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue los siguientes productos: “Papel, cartón y artículos de papel y cartón, no comprendidos en otras clases, impresos, diarios, periódicos, libros, artículos de
encuadernación, fotografías, papelería, materiales adhesivos para papelería, materiales para artistas, pinceles, máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles), caracteres de imprenta, clichés.” Al respecto, la actora alegó que la marca “PROTEX VINILO” es evocativa, pues sugiere el contenido del producto que distingue y transmite al consumidor una información cierta y verdadera y no pretende engañar a los medios comerciales o al público consumidor. El Tribunal en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000. No así la interpretación del artículo 134 ibidem. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, procedía el registro de la marca “PROTEX VINILO” para la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. La marca objeto de la solicitud de registro se representa así: El texto de la norma interpretada por el Tribunal, es del siguiente tenor: Decisión 486. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. (…)”. Ahora, comoquiera que es necesario establecer si la denominación “VINILO” de la marca cuestionada puede o no generar engaño, en cuanto a las características, propiedades, componentes y elementos de los productos de la Clase 16
Internacional, que identifica, es pertinente traer a colación el concepto sobre signos engañosos y engaño, expuesto por el Tribunal, al precisar el alcance de la norma comunitaria en estudio. “[…] 1.2. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. […] 1.4. Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propios del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado. 1.5. El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otra información que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal, se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, lo que quiere decir que no hay signos
engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir […] (Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. Sobre el particular, esta Sala se remite y prohíja lo expuesto en la sentencia5 mediante la cual esta Sección declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la SIC, en la cual las partes que actuaron y la marca objeto de estudio es la misma que en este proceso, con la diferencia de que el signo cuestionado pertenecía a una Clase distinta de la que identifica la marca que se debate en esta oportunidad. En dicho pronunciamiento se señaló: “[…] Marca engañosa El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial rendida en el asunto de la referencia definió éste concepto de la forma que a continuación se expone: “(…) Los signos engañosos según el artículo 135 literal i) de la Decisión 486, son aquellos que hacen referencia a la posibilidad de que los signos induzcan a engaño al público o a los medios comerciales, sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios, desnaturalizando la función principal de la marca cual es distinguir en el mercado unos productos o servicios de una persona de los de similares o idénticos pertenecientes a otra persona. Según lo manifiesta Marco Matías Alemán, esta prohibición “obedece al interés del legislador en evitar que los consumidores sean engañados, tanto sobre las bondades de la empresa productora o prestante del servicio, como sobre las bondades atribuidas a los mismos, lo cual como queda
claro tienden a la protección de un lado de la transparencia que debe acompañar a la actividad comercial y de otro lado a la protección general de los consumidores”. (Alemán, Marco Matías, ob. cit. p. 85). Por su parte el Tribunal ha sostenido al respecto: “el engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor”. (Proceso 38-IP-99, marca: LEO, publicado en la Gaceta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 1101-03-24-000-2011-00185-00. Oficial Nº 419, de 17 de marzo de 1999) (…)”6 (Subraya original). Visto lo anterior, la Sala encuentra que parte de la discusión gira en torno a determinar si la expresión VINILO de la marca cuestionada, sugiere una cualidad de los productos que pretende identificar, en el sentido de indicar que están fabricados a partir de dicho material. De lo expuesto en la demanda y en los antecedentes administrativos se advierte que los productos que pretende distinguir LADECOL con la marca mixta PROTEX VINILO contienen esa sustancia. Así lo precisó en el recurso de reposición
la demandante: “[…] En desarrollo del objeto social de Ladecol, el cual es amplio y entre otras cosas esta el 1.- fabricar toda clase de productos de caucho, látex y plásticos. 2.- La compra, venta, importación, exportación, distribución de productos de caucho, látex y plásticos, así como las materias primas necesarias para su fabricación. Como puede observar el examinador los productos aquí relacionados hacen parte del desarrollo del objeto social de la empresa Ladecol S.A. desde hace más de 50 años, se encuentran dentro del noménclator de la clasificación internacional de Niza en la clase 17 y está muy bien especificada y subrayado mío en negrilla al hablar de productos en materias plásticas semielaboradas (se refiere no sólo a guantes, sino también a bolsas, tubos, empaques, en fin, un sin número de productos complementarios) elaborados en plásticos, látex sintético o sea el Vinilo (como el PVC). Sin embargo, Ladecol pensando en el bienestar de las personas alérgicas al látex y que hacen parte de la industria de nuestro país no sólo en el campo médico-veterinario, sino en otras áreas como la industria química, el mundo agroindustrial, en el mundo estético y de belleza, en la industria pesquera, en fin en las diversas áreas industriales y profesionales, creó este signo distintivo PROTEX VINILO para productos en materias plásticas semielaboradas (guantes, gorros, delantales, películas para embalaje de medicamentos, películas para protección de invernaderos). Como puede observar el ente examinador, el opositor a
través de su apoderado induce a error al despacho, manifestando que la marca es engañosa y que hace relación a ser utilizada únicamente en la fabricación de muebles y tejidos. Limitando la aplicación del vinilo consagrado como uno de los componentes en materias plásticas semielaboradas, que mi representada LADECOL S.A. produce, importa, comercializa en desarrollo de su objeto social (…)”7. (Subrayado de la Sala). 6 Folios 115 vuelto y 116 ibídem. 7 Folio 20 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Vistas así las cosas, la marca que se pretende registrar no sería engañosa, puesto que no está distorsionando la información que está transmitiendo al consumidor, en tanto que comunica que el material con el cual son fabricados los productos es el VINILO. Ahora bien, por VINILO no puede entenderse una “(…) sustancia, generalmente un polímero que contiene este grupo funcional. Es de consistencia parecida al cuero, y se utiliza en la fabricación de muebles y tejidos (…)”8, tal y como lo concluyó la SIC a partir de la definición que expuso el tercero opositor, PROTEX S.A., pues estaría restringiendo el uso de esta sustancia a muebles y tejidos, cuando en realidad se utiliza en varios campos, tales como el industrial (tubos en PVC)9, hospitalario (guantes en vinilo), estético (gorros), etc., usos éstos contenidos en la clase 17 cuando se refiere a materias plásticas semielaboradas. En tal escenario, es claro que quien adquiere este tipo de productos es un consumidor especializado que sabe las propiedades que en uno
u otro caso tendría el bien que está fabricado en todo o en parte con VINILO […].” En el caso bajo examen, la Sala observa que los productos que pretende distinguir la actora con la marca mixta “PROTEX VINILO” contienen esa sustancia. En efecto, en el recurso de reposición, la demandante señaló: “[…] su observación se fundamenta en hechos que no son ciertos, pues el vinilo no solo se usa para la fabricación de muebles y tejidos, sino también es usado en productos amparados por la Clase 16, tales como: acetatos, carpetas, adhesivos. […] 8 Folio 7 de éste cuaderno. 9 “Es un polímero obtenido de dos materias primas naturales cloruro de sodio o sal común (NaCl) (57%) y petróleo o gas natural (43%), siendo por lo tanto menos dependiente de recursos no renovables que otros plásticos. El PVC se presenta en su forma original como un polvo blanco, amorfo y opaco. La resina que resulta de esta polimerización es la más versátil de la familia de los plásticos; pues además de ser termoplástica, a partir de ella se pueden obtener productos rígidos y flexibles. A partir de procesos de polimerización, se obtienen compuestos en forma de polvo o pellet, plastisoles, soluciones y emulsiones. Es uno de los polímeros más estudiados y utilizados por el hombre para su desarrollo y confort, dado que por su amplia versatilidad es utilizado en áreas tan diversas como la construcción, energía, salud, preservación de alimentos y artículos de uso diario, entre otros. Además de su gran versatilidad, el PVC es la resina sintética más compleja y difícil de formular y procesar,
pues requiere de un número importante de ingredientes y un balance adecuado de éstos para poder transformarlo al producto final deseado. En 1930 B.F. Goodrich Chemical descubre que el PVC absorbe plastificante y que al procesarse se transforma en un producto flexible. Este descubrimiento hizo posible el desarrollo comercial inicial. Posteriormente con el empleo de estabilizadores más adecuados se hizo posible el desarrollo del mercado del PVC rígido; estos dos importantes desarrollos permitieron que el PVC se convirtiera en el termoplástico más versátil e importante del mercado mundial. El desarrollo en tecnología y aplicaciones no ha tenido pausa llegándose en nuestros días a una producción de 25 millones de ton.”. Definición tomada el 22 de marzo a las 7:27 p.m. del siguiente enlace: http://www.eis.uva.es/~macromol/curso07-08/pvc/queeselpvc.html Un vinilo es una molécula orgánica que contiene un grupo vinilo. Este radical se uno por su extremo libe a un grupo funcional como por ejemplo un hidrocarburo o un halógeno. Con frecuencia se llama vinilo al polímero Policloruro de vinilo (PVC), que se obtiene por polimerización del monómero cloruro de vinilo (CH2=CHC1). htpp://es.wikipedia.org/wiki/Vinilo […] El acetato de vinilo es usado para fabricar otros productos químicos. Estos productos se utilizan principalmente para manufacturar adhesivos para las industrias de empaque y la construcción. También se usan para fabricar pinturas, telas y papel. El acetato de vinilo también es usado como revestimiento en plásticos para envasar alimentos y como modificador de almidón.
APLICACIONES DEL VINILO EN PRODUCTOS AMPARADOS POR
LA CLASE CARPETAS DE VINILO. PAPEL FOTOGRAFICO DE VINILO PAPEL VINILO: se utiliza para imprimir PAPEL ADHESIVO DE VINILO. Posters e imágenes a gran tamaño.
CARPETAS DE VINILO […]”.
A partir de lo que ha quedado reseñado, la Sala considera que la marca cuestionada “PROTEX VINILO” no provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de los componentes, características, o propiedades o elementos del producto, toda vez que transmite al consumidor una información cierta y verdadera, con respecto al material (vinilo), con el cual son fabricados los productos amparados de la citada Clase 16, tales como papel, carpetas de vinilo, papel fotográfico, papel adhesivo. En otras palabras, el referido signo cuestionado no tiene la fuerza o capacidad de engañar, ni inducir en error al público consumidor, sobre la naturaleza o características de los productos que identifica la Clase 16 Internacional, como en efecto, lo predica la norma comunitaria. Así las cosas, para la Sala, en el presente caso no se configuró la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000. En consecuencia, la Sala habrá de declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos acusados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la SIC conceder el registro de la marca “PROTEX VINILO” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la
Propiedad Industrial.
TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de junio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente