CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00196-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00196-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN CABLEADA – Condiciones de acceso / SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN CABLEADA - Criterios para su clasificación, distribución y cubrimiento / PLAN DE PROMOCIÓN Y NORMALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN – Pérdida de vigencia / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Para regular la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada /
CONCESIONES DE TELEVISIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN CABLEADA – Ámbito de cubrimiento. Requisitos [D]ado que el Plan a que se ha aludido perdió vigencia en el año 2002, por la condición de plazo al que se encontraba sometido, es claro que la caracterización allí dispuesta también feneció, lo cual habilitó a la ANTV para regular la prestación de ese tipo de servicio de televisión en aras de mantener el sector actualizado en consonancia con el desarrollo de los servicios y avances tecnológicos, por virtud de las atribuciones conferidas por el Congreso de la República, especialmente las dispuestas en el literal c) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, el literal a del artículo 12 ibídem, el artículo 4º de esa misma normativa, y el artículo 20 ibídem. (…) Con todo, no encuentra la Sala reparo alguno de invalidez en el artículo 2 del Acuerdo No. 002 de 15 de diciembre de 2010, puesto que, como bien se estudió en la jurisprudencia transcrita y en el análisis que ahora nos ocupa, la ANTV contaba con el
permiso legal para regular lo concerniente a la clasificación del servicio de televisión, encontrándose enmarcado allí el prestado por suscripción, ámbito en el cual, a su vez, también se encontraba facultada para extender la posibilidad a todo tipo de concesionario a fin de que ampliara la prestación del servicio autorizado a otros municipios o a nivel nacional. En otras palabras, era procedente que la Comisión Nacional de Televisión, al considerar que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada se encontraba vencido, y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como el número de concesiones a otorgar en atención al criterio poblacional, incorporara por medio de la regulación, las medidas tendientes a fomentar y asegurar la estabilidad del sector y su crecimiento, así como prepararlo para que, de una manera ordenada y equilibrada, se logre el avance de un mercado convergente; todo lo cual lleva a la Sala a considerar que no hay lugar acceder a las súplicas de la demanda en tanto que no se desvirtuó la presunción de legalidad del artículo 2 del Acuerdo 006 de 2010, proferido por la ANTV.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182
DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 18 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 22 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 43
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 2010 (15 de diciembre)
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ARTÍCULO 2 (No anulado)
2
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00196-00
Actor: JUAN CAMILO MENESES ROLDÁN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV), HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) Referencia: Es cierto que con la expiración del Plan de Promoción y Normalización del servicio de televisión por suscripción cableada (24 de diciembre de 2001), la regulación dispuesta en la norma legal sobre la creación de los criterios territorial y poblacional para la clasificación y distribución de la concesión de esa clase de servicio de televisión también perdió vigencia.
No es nulo el artículo acusado, al determinar el ámbito de cubrimiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, en tanto posibilita a todos los prestadores de este servicio (zonales, municipales o distritales), a extender su cobertura a todo el territorio nacional si acreditan el cumplimiento de los requisitos
que allí se definen. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Camilo Meneses Roldán contra el artículo 2º del Acuerdo 006 del 15 de diciembre de 2010, proferido por el Director de la Comisión Nacional de Televisión (en adelante ANTV).
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el demandante solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2010 proferido
3
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) por la demanda, “Por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los aperadores de este servicio a la comisión nacional de televisión, y se dictan otras disposiciones” 1. 1.1. El acto cuestionado “ACUERDO 6 DE 2010 (diciembre 15) Diario Oficial No. 47.924 de 15 de diciembre de 2010 Comisión Nacional de Televisión Por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del Servicio Público de Televisión por Suscripción, la tarifa de Compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan
otras disposiciones. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5° literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996, (…)
ACUERDA: (…) Artículo 2°. Ámbito de cubrimiento. Las actuales concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, podrán cubrir todo el territorio nacional, previa autorización por parte de la Comisión. Cualquier expansión estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La presentación de un plan técnico de expansión de cubrimiento el cual debe cumplir los requisitos establecidos en el Anexo Técnico del Acuerdo 010 de 2006, así como indicar a la Comisión Nacional de Televisión la forma cómo se llevará a cabo la expansión solicitada en número de casas pasadas por municipio o área geográfica, y deberá cumplirlo en un plazo máximo de dos (2) años; 1 Folio 9 a 16.
4
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) b) Presentación de un plan de inversión, el cual el concesionario deberá detallar las fuentes y los montos de inversión mediante los cuales financiará el plan de expansión propuesto; c) Estar a paz y salvo con la Comisión Nacional de Televisión;
d) Certificado que acredite el pago al sistema integral de seguridad social y parafiscales suscrito por el Revisor Fiscal, de los últimos seis (6) meses previos a la fecha de solicitud; e) Certificado de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de Responsables Fiscales; f) Pagar el valor de la expansión solicitada. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión definirá el valor de la expansión solicitada de acuerdo con el literal g) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, el cual se calculará teniendo en cuenta el período de tiempo faltante de la concesión y el de su prórroga si a ella hubiere lugar. Parágrafo. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un plazo de dos (2) meses a partir del cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y la entrega de los estudios de valoración respectivos, para decidir sobre la solicitud de expansión presentada.” 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 77 de la Constitución Política y artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8 de Ley 335 de 1996. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar. el demandante hizo un estudio del contexto en el cual se desenvuelve la actividad regulada para luego concretar su reproche, así: 1.2.1. Comenzó por señalar que el artículo 43 de la Ley 182 de 1995,
modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, previó el diseño e implementación de un Plan de Promoción y Normalización para el servicio de 5
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) televisión por suscripción que debía llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la última norma, y el cual tendría una vigencia de cinco (5) años. Dicho plan debía proponer la creación de servicios zonales, municipales y distritales, consultando para el efecto el censo poblacional de 1993. Indicó que, en cumplimiento de ello, la ANTV expidió el Acuerdo No. 014 de 1997, y con arreglo al mandato del artículo 42 de la Ley 182 de 1995, llevó a cabo tres (3) procesos de licitación, a través de los cuales adjudicó concesiones en los diferentes niveles (zonal, municipal y distrital), consultando las directrices de orden legal; para cuyo efecto, además, expidió el Acuerdo No. 049 de 1998, estableciendo el Registro Único de Proponentes. Informó que desde entonces la demandada no ha adelantado ningún otro proceso de selección. 1.2.2. Adujo que el mencionado artículo 43 de la Ley 182 de 1995 creó las zonas norte, central y occidental para la prestación del servicio de televisión por suscripción, definió su integración y estableció los criterios poblacionales para la adjudicación de concesiones.
Aseguró que también se reguló allí la posibilidad de que los concesionarios del nivel zonal extiendan el servicio a otras zonas y que incluso están en la posibilidad de cubrir la totalidad del territorio, siempre que cumplan las condiciones allí previstas. 1.2.3. Precisó que el Plan de Promoción y Normalización perdió vigencia en el año 2002, y que si ello era así, entonces las concesiones otorgadas por la ANTV con posterioridad no se enmarcaban dentro del ámbito de dicho plan, sino dentro de la competencia general de la ANTV que dividió en zonas el territorio de acuerdo a la previsión del artículo 43 de la ley 182 de 1995. 6
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 1.2.4. Estimó que en las normas con rango de ley que se refieren al tema no hay ninguna previsión que permita extender el cubrimiento del servicio de televisión por suscripción a operadores distintos de los zonales; en otras palabras, la clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción responden a un criterio territorial definido por el Legislador atendiendo el número de habitantes y municipios respectivos. 1.2.5. Recabó que si la posibilidad de extensión del ámbito de cubrimiento a otras a zonas o al territorio nacional se predica exclusivamente de los operadores con concesión zonal, no es procedente afirmar que los operadores
con concesión municipal tengan vocación de ampliar el servicio a todo el territorio colombiano, y que por ello el artículo 2 del Acuerdo 006 de 2010 (acusado) debía ser declarado nulo, pues posibilita dicho cubrimiento a operadores municipales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la ANTV estimó que las pretensiones debían ser negadas en consideración a las siguientes razones: Luego de hacer algunas consideraciones sobre el servicio público de televisión y la competencia reguladora de que tratan los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, así como de la Ley 182 de 1995, y explicar las razones que llevaron a la expedición de la normativa que se impugna, precisó que esta ley, en el marco de la prestación del servicio de televisión por suscripción, facultó a la CNTV para reglamentar las condiciones de los contratos que deban suscribirse, sin sujeción a ninguna circunstancia o condicionamiento, y que a partir del año 2002, al desaparecer del ordenamiento jurídico los niveles de prestación del mismo y el número de concesiones por habitantes definidos para el Plan de Promoción y Normalización del Servicio, se dio paso a una asignación y expansión de concesiones bajo las condiciones de carácter
7
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) jurídico, económico, tecnológico y de comportamiento de mercado que defina esa entidad, de conformidad con los artículos 5º, 12 y 18 ibídem.
Precisó que, de acuerdo con el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional, a quien se contrató para la valoración de las prórrogas de los contratos de concesión y nuevas concesiones zonales, los criterios especiales de clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción, así como los artículos, acuerdos y disposiciones normativas que reglamentan el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 185 de 1995, no están vigentes como consecuencia de la expiración del Plan de Promoción y Normalización, como tampoco la obligación de tomar el censo de 1993 elaborado por el DANE como parámetro de distribución de concesiones. Añadió que el concepto de nivel zonal y el parámetro numérico de población para cuantificar las concesiones en el marco de la prestación del servicio de televisión por suscripción nace con el Plan de Promoción y Normalización del Servicio, y una vez éste pierde vigencia, también los criterios territorial y poblacional, circunstancia que le permite a la ANTV, en aplicación de las funciones de regulación de las que goza, definir el marco en esta materia, como en efecto lo hizo con la expedición del Acuerdo 006 de 2010.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.1. La demandante no alegó de conclusión.
III.2. La ANTV, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección el 20 de septiembre de 2013, visible a folios 103 a 112, reiteró los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
8
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) El Agente del Ministerio Público que actuó como delegado ante esta Corporación solicitó negar las súplicas de la demanda, trayendo al proceso los siguientes argumentos: Sostuvo que los parámetros de clasificación y distribución, a los cuales hace alusión el actor en la demanda, fueron fijados en el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, como parte de un plan de promoción y normalización del servicio de televisión por suscripción cableada que promovería la creación de servicios zonales, municipales o distritales, de acuerdo con el censo poblacional elaborado por el DANE en el año 1993, que tendría una vigencia de cinco (5) años. En ese entendido, para el Ministerio Público ese plazo de vigencia del plan de promoción y normalización se cumplió en el año 2002, siendo acertadas las motivaciones del acto administrativo demandado, al indicar que con la expiración de dicho término también lo hicieron los servicios zonales, municipales y distritales, así como el límite del número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta el nivel poblacional. Vistas así las cosas, a su juicio, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que sólo se encuentra vigente la primera parte del artículo 43 de la Ley 182 de 1992, modificado por el artículo 8º de la Ley 335
de 1996, relativo a la potestad reglamentaria de la entonces Comisión Nacional de Televisión para establecer las condiciones de los contratos que debían prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y de los nuevos contratos que se suscriban, lo cual se realizó mediante Acuerdo No. 006 de 2010.
V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES
9
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) VI.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. VI.2. Cuestión previa. Por medio de auto calendado el 11 de noviembre de 2016, visto a folios 122 a 123 de este Cuaderno, el Despacho Sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que rindió concepto de fondo en el
presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. VI.3. Planteamiento Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acto acusado, la Sala observa que los cargos y la defensa discrepan esencialmente en la vigencia del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, en cuanto a si los criterios territorial y poblacional para la clasificación y distribución de las concesiones de televisión que allí se establecen se deben aplicar en la nueva reglamentación de las condiciones de acceso a la prestación del servicio de televisión por suscripción, o si, por el contrario, como consecuencia del vencimiento del plazo del Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada, también 10
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) desaparecieron los citados parámetros y la ANTV puede establecer, sin sujeción a ellos, las condiciones de acceso para la prestación de este servicio. En estos términos, previamente a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿Es cierto que con la expiración del Plan de Promoción y Normalización del servicio de televisión por suscripción cableada (24 de diciembre de 2001), la regulación dispuesta en la norma legal sobre la creación de los criterios
territorial y poblacional para la clasificación y distribución de la concesión de esa clase de servicio de televisión también perdió vigencia? De responder afirmativamente la anterior pregunta, debe precisarse si es nulo el artículo acusado al determinar el ámbito de cubrimiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, en tanto posibilita a todos los prestadores de este servicio a extender su cobertura a todo el territorio nacional si acreditan el cumplimiento de los requisitos que allí se definen. A efectos de resolver los interrogantes anteriores, es preciso aludir al contenido del acto censurado, no sin antes hacer referencia a todo el marco normativo en el que se ha desenvuelto el servicio de televisión por suscripción en nuestro país hasta el momento de expedición del Acuerdo 006 de 2010. VI.4. El contexto de la norma acusada El constituyente de 1991 se refirió explícitamente al servicio de televisión ordenándole al Legislador que fijara la política en esa materia. Así lo preceptuó el artículo 77 Superior vigente para la época de expedición del acto objeto de censura: 11
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) “ Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las
funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad. PARAGRAFO. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.” (Subrayas de la Sala). En cumplimiento de dicho mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 182 de 20 de enero de 1995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se restructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, en cuyo artículo 1º definió que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esa ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. En el Título II, Capítulo III de la mencionada ley se dispuso la clasificación del servicio en función de varios criterios, a saber: (i) por la tecnología principal de transmisión utilizada (Artículo 19), (ii) por los usuarios del servicio (artículo 20),
(iii) por la orientación general de la programación emitida (artículo 21) y (iv) por los niveles de cubrimiento del servicio (artículo 22). El parágrafo del artículo 18 previó que cada clase de servicio debía ser a su vez clasificado por la ANTV, sin perjuicio de que estableciera otros criterios de clasificación o clases distintas, siempre que buscara la actualización del sector 12
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de acuerdo con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos. Dice así la citada norma: “Artículo 18. Regla de clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios: a) Tecnología principal de transmisión utilizada; b) Usuarios del servicio; c) Orientación general de la programación emitida; d) Niveles de cubrimiento del servicio. Parágrafo. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos”. (Subrayas de la Sala). La televisión por suscripción, objeto de la presente controversia, fue definida en el literal b) del artículo 20 ibídem, en aplicación del segundo criterio anotado, como “aquélla en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación,
está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción”. A su turno, la clasificación en función del nivel de cubrimiento del servicio está concebida así en la Ley 182 de 1995 con la modificación de la Ley 335 de 1996: “Artículo 22. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la señal: a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;
13
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional de operación pública. <Ver Notas del editor> Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional. b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional;
c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local; d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios. e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro. PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total. No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión. 14
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
(CNSC), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 o en la presente ley. Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada”. Más adelante, en el artículo 43 ibídem, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, el Legislador precisó el régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción, así: “artículo 43. Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto. Parágrafo 1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar
porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes directrices: El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:
15
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2011 00196 00
Actor: Juan Camilo Meneses Roldan
Demandado: Com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.