CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00212-00-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00212-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS – Período de los integrantes del Consejo Superior. Vencimiento / INTERINIDAD - En los casos en los que se haya vencido el período si no se encuentra legalizada la situación del remplazo En el expediente solo obra certificación del periodo de Cristóbal Lugo López, Oscar Armando Alejo Cano y Jonathan Trochez de la que se deduce que el primero de ellos fue elegido el 23 de marzo de 2007 y los dos restantes el 30 y 31 de marzo de ese mismo año, para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2007 y el 10 de abril de 2009. El Acuerdo Superior No. 004 fue expedido el 3 de julio de 2009, esto es, cuando ninguno de los citados personajes actuaba como miembro del Consejo Superior Universitario por virtud del vencimiento de su periodo, pues como se dejó dicho, éste comprendía hasta el 29 de abril de 2009. En tal orden, sólo respecto de estos tres (3) integrantes del mencionado Consejo se encontraba vencido el periodo. Nada puede manifestarse respecto de los otros cinco, porque el demandante no probó ni pidió que se decretara como tal las respectivas certificaciones (…) El artículo 11 del Acuerdo Superior No. 27 de 2000 modificado por el artículo 1º del Acuerdo Superior No. 10 de 2001 dispone (…) El parágrafo transcrito contempla dos hipótesis para actuar en interinidad: (i) cuando se ha vencido el periodo y la situación de reemplazo no ha sido definida y (ii) ante la renuncia de un Consejero o integrante del Consejo Superior Universitario. La primera hipótesis es la aplicable al caso bajo examen, ya que aun cuando el
periodo de los Consejeros de la Universidad de Los Llanos había terminado la norma habilitaba sus actuaciones por noventa (90) días adicionales, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2009, sin que fuese necesario expedir un acto administrativo que así lo autorizara. En ese orden de ideas es claro para la Sala que el cargo dirigido a atacar la validez del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 con base en el vencimiento del periodo de los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS – Observancia del procedimiento para la modificación del Estatuto General / CRONOGRAMA – Resolución No. 001 de 2009 De la comparación del cronograma con la fecha de expedición del Acuerdo que se censura se desprende que no se cumplieron los periodos, sin embargo, ello no resulta suficiente para invalidar el acto impugnado pues las etapas que se habían previsto se agotaron una a una, y de ello dan cuenta las copias de las Actas vistas en los anexos números uno y dos del expediente (…): Vistas así las cosas, para la Sala no tiene asidero la afirmación de la actora, pues las actas que reposan en el expediente y respecto de la cuales se ha sintetizado su contenido en esta providencia, acreditan la participación de todos los sectores de la comunidad académica y de los interesados en intervenir en el proceso de elaboración de la reforma al citado estatuto. Situación ésta que antes que desconocer los cronogramas de debate y divulgación, garantizaron que las normas estuviesen a disposición de los interesados y que además fuesen escuchados a efectos de
elaborarlo. Es por ello que no hay razón para estimar este cargo, quedando entonces para la Sala la necesidad de declarar la nulidad parcial de las disposiciones censuradas, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS – Regulación de carrera docente / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD – No excedió sus competencias al facultar al rector a reglamentar conforme al Acto Legislativo 01 de 2008 Existe un régimen general en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de fijar las directrices de acceso, permanencia y retiro de los cargos públicos. No obstante, allí también se dispuso un tratamiento especial en lo que hace a la regulación de la carrera administrativa de los cargos de notarios y registradores (artículo 131 Constitucional), funcionarios y empleados de la Rama Judicial (artículo 256 ibidem), los de la carrera diplomática o consular, los de carrera docente y según lo ha dispuesto la misma Corte Constitucional, aquellos que aun cuando no están descritos en esta norma, tienen un régimen especial de acuerdo con la misma Norma Suprema o con la ley. En tal orden, como dentro del régimen de excepción se encuentra la carrera docente, debe entenderse que la definición del proceso de selección en ese caso le compete efectuarla a dichos entes universitarios, dada la autonomía que se tiene al respecto, desarrollada en virtud del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 que se transcribió en la parte general de éste acápite. (…) Bajo tales premisas, no puede acogerse el cargo planteado por la Asociación demandante por cuanto no es a la CNSC a la que le corresponde
regular la carrera docente, ya que, se reitera, se trata de un régimen exceptuado de manera expresa por la Constitución. AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS – Naturaleza jurídica / INHABILIDADES – Al limitar derechos y libertades de las personas su consagración debe tener origen constitucional o legal / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD – Falta de competencia para regular régimen de inhabilidades en el estatuto general / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No tiene una excepción en el principio de autonomía universitaria / NULIDAD – Procede de oficio ante la ilegalidad de las decisiones de la administración pública que desconocen derechos fundamentales Es claro tanto para la jurisprudencia tanto Constitucional como para la de lo Contencioso Administrativo que las inhabilidades tienen como fuente creadora la Constitución y la Ley exclusivamente, de lo cual se infiere que una norma con un rango inferior al descrito debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, como el Acuerdo Superior No. 004 de 2009 es un acto administrativo, es decir, con un rango inferior a la Constitución y a la Ley, las disposiciones que se subrayaron anteriormente deberán declararse nulas por ser expedidas por una autoridad que no ostentaba competencia para determinar un régimen de inhabilidades para los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector de Recursos Universitarios, Secretario General y Decano de la Universidad de Los Llanos. (…). No es válido afirmar que el principio de reserva legal tiene una excepción en el principio de autonomía universitaria, y por ello, aun cuando los órganos directivos pueden establecer un régimen de inhabilidades para
la designación de los representantes y miembros de los Consejo Superiores Universitarios, tal regulación debe guardar consonancia con lo previsto en la Constitución y en la Ley. (…). Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 27, numerales 4, 5 y 6 del artículo 33, numerales 4, 5 y 6 del artículo 42, numerales 4, 5 y 6 del artículo 44, numerales 5, 6 y 7 del artículo 51 del Acuerdo No. 004 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos, en atención a la facultad prevista en el artículo 137 numeral 4º del C.C.A. en concordancia con la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 emitida por la Corte Constitucional, que ordena al Juez Administrativo a declarar de oficio la ilegalidad de las decisiones de la Administración Pública que desconozcan derechos fundamentales, teniendo en cuenta además que se trata de una acción de simple nulidad y sobre éstas decisiones la Sección ha declarado que procede hacer este estudio de oficio.
FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 / ACUERDO SUPERIOR 27
DE 2000 – ARTICULO 11
NORMA DEMANDADA: ACUERDO SUPERIOR 004 DE 2009 (3 de julio)
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Facultad de las universidades públicas para regular la carrera del personal administrativo, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 2008-0043-00 (1906). Inhabilidades, Corte Constitucional, sentencia C-1016 de 2012; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2011, Rad. 2007-00073, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Reserva constitucional y legal de las inhabilidades, Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581, MP: Ruth Stella Correa Palacio. Autonomía universitaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 2007-00294. Declaratoria de nulidad de oficio, Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En acción de simple nulidad se demanda el Acuerdo Superior 004 del 3 de julio de 2009, “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”, expedido por el Consejo Superior de dicho ente universitario. La Sala declara la nulidad de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 27, numerales 4, 5 y 6 del artículo 33, numerales 4, 5 y 6 del artículo 42, numerales 4, 5 y 6 del artículo 44, y, numerales 5, 6 y 7 del artículo 51
del Acuerdo No. 004 de 2009, que establecen inhabilidades para acceder a los cargos de rector, vicerrector académico, vicerrector de recursos universitarios, secretario general y decano, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00212-00
Actor: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS
LLANOS - APULL Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la APULL contra el Acuerdo Superior No. 004 del 3 de julio de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos.
I. COMPETENCIA La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto de la referencia de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 128 del CCA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 proferidos por el Consejo de Estado.
II. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la APULL solicitó a ésta Corporación acceder a las siguientes,
2.1. Pretensiones: “Es nulo el ACUERDO SUPERIOR NO. 004 DEL 3 DE JULIO DE 2009, del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, a través del cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”1. 2.2.- Normas violadas y concepto de la violación. La asociación actora señaló como violados los artículos 28 y 125 de la Constitución Política, así como los Acuerdos Superiores números 027 del 2000 y 001 del 29 de enero de 2009 proferidos por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos. La parte demandante concretó sus objeciones en relación con cada uno de los apartes demandados en los siguientes términos: Primer Cargo: Violación de los artículos 28 y 125 de la Constitución Política. El Consejo Superior de la Universidad de los Llanos exigió que la persona a ocupar la vacante de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector de Recursos Universitarios, Secretario General y Decano no haya sido sancionada penal, disciplinaria, fiscal o profesionalmente, sin señalar los parámetros de vigencia de la sanción, lo cual 1 Folio 1 del expediente. desconoce la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución, según la cual ninguna pena es irredimible ya que imposibilita al candidato de manera vitalicia para desempeñar tales cargos, de modo que se puede traducir en una sanción perpetua. Señaló que también era abiertamente ilegal facultar al Rector de la Universidad de
los Llanos para reglamentar el Acto Legislativo No. 01 de 2008, por medio del cual se adicionó el artículo 125 Superior, ya que la reforma constitucional citada va dirigida a la Comisión Nacional de Servicio Civil, y además, excluye expresamente los procesos de selección de los servidores regidos por los artículos 131 y 256 de la Carta Política, y también a los de carrera diplomática consular y los de carrera docente.
Segundo cargo: Violación del artículo 11 del Acuerdo Superior No. 027 del 2000 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos.
Afirmó que el Acuerdo No. 004 de 2009 fue aprobado por un órgano colegiado incompetente, pues para esa fecha el periodo de los miembros del Consejo Superior Universitario, en su mayoría, se encontraba vencido. Indicó que no podía hablarse de interinidad ya que de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo No. 027 de 2000 de la Universidad de los Llanos, tal situación requiere de la existencia de un acto administrativo que así la declare, y de tal decisión no dan cuenta los antecedentes de la actuación que se impugna.
Tercer Cargo: Violación del artículo 1 de la Resolución Superior No. 001 del 29 de enero de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Universidad de los
Llanos. Arguyó que el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos no cumplió con el cronograma establecido en el artículo 10 de la Resolución No. 001 de 2009 que definió un periodo de aprobación del 10 de febrero al 15 de abril de ese mismo año. De lo anterior coligió que no se cumplieron las etapas del procedimiento que el
mismo rector estableció y que por ello no se logró el objetivo de divulgación y debate en la aprobación del Acuerdo Superior No. 004 del 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Universidad de los Llanos no contestó oportunamente la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.- La Asociación de Profesores de la Universidad de los Llanos no presentó alegatos de conclusión. 4.2.- La apoderada de la Universidad de los Llanos alegó que el Acuerdo acusado no desconoce el artículo 125 de la Constitución Política porque de acuerdo con los artículos 28 y 29 superiores y la Ley 30 de 1992, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ejerce control ni vigilancia de los entes autónomos.
Anotó que la misma norma constitucional prevé causales de inhabilidad intemporales para ocupar cargos públicos, como en el inciso quinto del artículo 122, por lo cual los requisitos para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector de Recursos Universitarios, Secretario General y Decano no vulneran el artículo 28 de la Carta Fundamental. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha considerado que las inhabilidades intemporales se ajustan a la Constitución. Afirmó que el parágrafo cuarto del artículo 11 del Acuerdo Superior No. 027 del 2000 no establece la obligación de expedir un acto administrativo que autorice la interinidad de los miembros del Consejo Superior de la Universidad. Finalmente, señaló que el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos cumplió
todos los trámites y procedimientos previstos en la Resolución No. 001 de 2009 para proferir el Acuerdo objeto del presente litigio. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2 La parte demandada no refiere a ninguna sentencia en concreto. 3 Cita la sentencia del 3 de julio de 2008 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado número: 6058-2002 (AI-0282-02). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 4 Cita la sentencia C-1066 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la demanda basándose en los siguientes argumentos: 5.1.- Respecto al primer cargo relacionado con la posibilidad de determinar “penas perpetuas”, indicó que los artículos 27, 33, 42, 51 y 82 del Acuerdo acusado no violan el artículo 28 Constitucional por cuanto ninguno de ellos establece penas o medidas de seguridad de carácter imprescriptibles, sino que se limitan a señalar los requisitos para acceder a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector de Recursos Universitarios, Secretario General y Decano. 5.2.- En cuanto a la violación del artículo 125 Superior aseveró que la carrera administrativa del personal administrativo de las universidades estatales fue estudiada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5, Corporación que calificó la carrera administrativa de las universidades estatales como una carrera especial, de tal forma que la Comisión Nacional del Servicio
Civil no es la entidad competente para vigilarla, sino que de conformidad con el literal c) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 es a los Consejos Superiores Universitarios a quienes les corresponde tal función. Lo anterior no obsta para que los vacíos que sobre la materia se encuentren en la citada Ley sean regulados de forma supletoria por la Ley 909 de 2004. Concluyó que es razonable que el Estatuto General de la Universidad de los Llanos faculte al Rector para dar cumplimiento al Acto Legislativo, y así no puede hablarse de violación del artículo 125 Superior. 5.3.- En lo referente al cargo de falta de competencia, resaltó que el artículo 11 del Acuerdo No. 027 del 2000 no requiere de un acto administrativo que declare la interinidad de los cargos de los miembros del Consejo Superior de la Universidad demandada y que la finalidad de esta figura es evitar la parálisis de los órganos de dirección y del servicio público de educación, permitiéndole a dicho órgano seguir actuando hasta por el término de noventa (90) días, razón por la cual este cargo no estaría llamado a prosperar. 5.4.- Finalmente, al estudiar el cargo tercero, manifestó que aunque el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos no cumplió el cronograma preestablecido 5 El Ministerio Público no identifica el concepto al cual hace referencia. en el artículo 1 de la Resolución Superior No. 001 de 2009, tampoco está llamado a prosperar porque en el trámite de aprobación del nuevo Estatuto General sí fueron dispuestos medios de participación y publicación del debate dirigida a los miembros de la comunidad universitaria (profesores, estudiantes, personal
administrativo) e incluso de personas ajenas a ella (comités cívicos y diputados de la asamblea departamental del Meta), quienes expresaron sus opiniones respecto al proyecto. En este orden de ideas, concluye que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, razón por la cual deben negarse las pretensiones. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VII.- CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el asunto bajo examen supone determinar: (i) Si el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos se encontraba debidamente integrado para proferir el Acuerdo Superior No. 004 de 2009. (ii) Si el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos cumplió el procedimiento preestablecido para modificar el Estatuto General de la Universidad previsto en la Resolución Superior No. 001 de 2009. (iii) Si el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos excedió sus competencias al facultar al rector de ese ente educativo a reglamentar el Acto Legislativo No. 01 de 2008, mediante el cual fue adicionado el artículo 125 de la Constitución. (iv) Si las condiciones enunciadas en los artículos 27, 33, 42, 44 y 51 del Acuerdo No. 004 de 2009 expedido por el Consejo Superior Universitario dela Universidad de Los Llanos para acceder a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector de Recursos Universitarios, Secretario General y
Decano, tienen el carácter de inhabilidad. De tener tal calidad, se debe establecer si son intemporales y si violan la reserva de ley para la regulación del desempeño en cargos públicos. 7.1.- Cargo de falta de competencia. Integración del Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos 7.1.1. Vencimiento del periodo El Acuerdo enjuiciado fue proferido por el Consejo Superior Universitario, consejo que en ese momento se integraba por:
- Roberto Javier Camacho Cortés – Presidente
- Yolanda Bustos Castro – Secretaria - Cristóbal Lugo López – Representante de Profesores ante C.S.U. - Jonathan Trochez – Representante de Estudiantes ante C.S.U. - Oscar Armando Alejo Cano – Representante de Egresados ante C.S.U. - Luis Ernesto Rey Montenegro – Representante del Sector Productivo ante el C.S.U. - Guillermo Ochoa Pedraza – Representante de Ex Rectores ante el C.S.U.
- Oscar Domínguez González – Rector.
En el expediente solo obra certificación del periodo de Cristóbal Lugo López, Oscar Armando Alejo Cano y Jonathan Trochez de la que se deduce que el primero de ellos fue elegido el 23 de marzo de 2007 y los dos restantes el 30 y 31 de marzo de ese mismo año, para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2007 y el 10 de abril de 20096. El Acuerdo Superior No. 004 fue expedido el 3 de julio de 2009, esto es, cuando ninguno de los citados personajes actuaba como miembro del Consejo Superior Universitario por virtud del vencimiento de su periodo, pues como se dejó dicho, éste comprendía hasta el 29 de abril de 2009.
6 Folios 1 a 5 del Anexo No. 2. En tal orden, sólo respecto de estos tres (3) integrantes del mencionado Consejo se encontraba vencido el periodo. Nada puede manifestarse respecto de los otros cinco, porque el demandante no probó ni pidió que se decretara como tal las respectivas certificaciones. 7.1.2.- Interinidad El artículo 11 del Acuerdo Superior No. 27 de 2000 modificado por el artículo 1º del Acuerdo Superior No. 10 de 2001 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 11: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y está integrado por: (…) PARÁGRAFO CUARTO: En los casos en los que se haya vencido el período, si no se encuentra legalizada la situación del remplazo o cuando alguno de los consejeros haya renunciado antes del término de dos años para el cual fue elegido, podrá continuar actuando como consejero hasta por 90 días, lapso del tiempo en el cual se surtirá el procedimiento para llenar nuevamente la vacante.” El parágrafo transcrito contempla dos hipótesis para actuar en interinidad: (i) cuando se ha vencido el periodo y la situación de reemplazo no ha sido definida y (ii) ante la renuncia de un Consejero o integrante del Consejo Superior Universitario. La primera hipótesis es la aplicable al caso bajo examen, ya que aun cuando el periodo de los Consejeros de la Universidad de Los Llanos había terminado la norma habilitaba sus actuaciones por noventa (90) días adicionales, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2009, sin que fuese necesario expedir un acto
administrativo que así lo autorizara. En ese orden de ideas es claro para la Sala que el cargo dirigido a atacar la validez del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 con base en el vencimiento del periodo de los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos no tiene vocación de prosperidad. 7.2.- Cargo de incumplimiento del cronograma establecido en la Resolución No. 001 de 2009 proferida por el Rector de la Universidad de Los Llanos Para determinar el cumplimiento del cronograma establecido en la Resolución No. 001 de 2009 para la aprobación del Acuerdo que se impugna en el proceso de la referencia, la Sala considera transcribir el artículo 1º de la Resolución enunciada7, a efectos de resolver el cargo planteado en este sentido: No. ACTIVIDADES FECHAS Remisión del Proyecto de Acuerdo a los 10 de febrero de 1 Estamentos 2009 Recepción en la Secretaria General, de la 16 de febrero de 2 retroalimentación de los estamentos al Proyecto de 2009 Acuerdo Remisión del Proyecto de Acuerdo a los miembros 16 de febrero de 3 del Consejo Superior Universitario 2009 Primer Debate del Proyecto de Acuerdo 17 de febrero de 4 2009 Remisión a los estamentos del Proyecto de Acuerdo 18 de febrero de 5 aprobado en primer debate 2009 Recepción en la Secretaria General, de la 26 de marzo de 6 retroalimentación de los estamentos al Proyecto de 2009 Acuerdo aprobado en primer debate Remisión del Proyecto de Acuerdo aprobado en 2 de abril primer debate, junto con las observaciones de los de 2009
7 estamentos, a los miembros del Consejo Superior Universitario Segundo debate al Proyecto de Acuerdo 15 de abril de 8 2009 De la comparación del cronograma con la fecha de expedición del Acuerdo que se censura se desprende que no se cumplieron los periodos, sin embargo, ello no resulta suficiente para invalidar el acto impugnado pues las etapas que se habían previsto se agotaron una a una, y de ello dan cuenta las copias de las Actas vistas en los anexos números uno y dos del expediente: - En efecto, el Acta 008-2009 de la sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2009 evidencia que “El Consejo Superior Universitario aprueba por unanimidad el proyecto de Acuerdo Superior, “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad de los Llanos”, así como la expedición del comunicado de prensa que anuncia los procedimientos, metodologías y espacios de participación para hacer incluyente el debate de este tema.” - El Acta 012-2009 Sesión extraordinaria Abierta da cuenta de la participación de la comunidad de egresados, el estamento administrativo y los gremios. 7 Folios 61 y 62 de éste Cuaderno. - El Acta 015-2009 Sesión extraordinaria Abierta del 21 de abril de 2009 también expone la participación de la comunidad estudiantil. - En el Acta 017-2009 del 28 de abril de 2009 se pueden apreciar las intervenciones de agremiaciones como ASPU (Asociación Sindical de Profesores Universitarios) y APULL, y también la de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y Recursos Naturales, de Ciencias Básicas e Ingeniería y de Ciencias Económicas.
- En la Sesión Extraordinaria del 5 de mayo de 2009 (Acta 019-2009) el Consejo Superior Universitario autorizó una sesión extraordinaria para el 19 de mayo con la vinculación de las instancias universitarias que debaten internamente la reforma al estatuto General entre las cuales se encuentra el Consejo Académico y el Comité de Acreditación. Esa reunión tuvo lugar 19 de mayo de 2009 según consta en el Acta 021-2009. - Presentaron su opinión Periodistas (Acta 023-2009 del 3 de junio de 2009). - Acta 024-2009 del 4 de junio de ese año intervención del Comité Cívico y lectura del Proyecto de Acuerdo. - Sesión Ordinaria del 23 de junio de 2009 (Acta 026-2009), por medio de la cual se aprueban las anteriores actas, sesión que se suspende para continuarse el 1º de julio, que a su vez es suspendida para concluirse el 3 de julio concluyendo que “El consejo Superior Universitario aprueba el Acuerdo Superior “Por el cual se establece el nuevo Estatuto General de la Universidad de los llanos”.
Vistas así las cosas, para la Sala no tiene asidero la afirmación de la actora, pues las actas que reposan en el expediente y respecto de la cuales se ha sintetizado su contenido en esta providencia, acreditan la participación de todos los sectores de la comunidad académica y de los interesados en intervenir en el proceso de elaboración de la reforma al citado estatuto. Situación ésta que antes que desconocer los cronogramas de debate y divulgación, garantizaron que las normas estuviesen a disposición de los interesados y que
además fuesen escuchados a efectos de elaborarlo. Es por ello que no hay razón para estimar este cargo, quedando entonces para la Sala la necesidad de declarar la nulidad parcial de las disposiciones censuradas, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7.3.- Cargo de Violación del artículo 125 Constitucional Adujo la demandante que el Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos excedió su competencia al facultar al Rector para reglamentar el artículo 125 de la Carta Política. Para determinar si hay lugar a decretar la nulidad con fundamento en dicho análisis es necesario transcribir el artículo 82 del Acuerdo No. 004 de 2009, veamos: “ARTÍCULO 82º. EMPLEOS PÚBLICOS DE CARRERA. Son los señalados por la Ley y el estatuto administrativo. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa, se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se faculta al Rector, para que mediante acto administrativo de su competencia, le de cumplimiento al Acto legislativo 01 de 2008, que reza: “Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así: Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera
extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.