CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00220-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00220-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN, PERMISO O REGISTRO EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES – Contraprestaciones / ADJUDICACIÓN Y USO DE LAS FRECUENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES – Exoneración del pago de tarifas al cuerpo de bomberos voluntarios para la prestación del servicio público a su cargo / PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO – Tarifas. Exoneración a Cuerpo de Bomberos Voluntarios / PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO - Tarifas. No está exonerado el Cuerpo de Bomberos Voluntarios [E]sta Sala entiende que el artículo 32 de la Ley 322 delimitó claramente el ámbito de aplicación de la exoneración a lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los Cuerpos de Bomberos en sus actividades operativas, propias de la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas. Quiere decir, ello, entonces, que la exoneración de cualquier tarifa para su adjudicación y uso a la que se refiere la ley, está referida al espectro radioeléctrico asignado, por lo que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca no está en la obligación de cancelar contraprestación alguna relativa al permiso para usar el espectro radioeléctrico que se le asignó, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1.972 de 2003. Ahora bien, debe advertirse que la regulación de las contraprestaciones, en lo que se refiere a los servicios auxiliares de ayuda, se encuentra prevista, en la Resolución 1.593 de 2004, vigente al momento de expedirse la Resolución nro. 2.168 de
2009, y en dicho acto se señalan las siguientes: (i) por las concesiones de los servicios auxiliares; (ii) por las autorizaciones para el establecimiento de redes y sistema de comunicación; (iii) por el trámite de registros, anotaciones, admisiones e inscripciones que con arreglo a la ley deba llevar a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; (iv) por el permiso de uso del espectro electromagnético. En la Resolución nro. 2.168 de 2009 se otorgó (i) la concesión mediante licencia de la prestación del servicio auxiliar de ayuda; (ii) la autorización para el establecimiento de una red; y (iii) el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, que es el ámbito de la exoneración prevista en la Ley. Contrastando entonces, el Decreto 1.972 de 2003 y la Resolución 1.593 de 2004, con el artículo 3 de la Resolución 2.168 de 2009, encontramos que esta última se ocupó de uno de los ámbitos para los que se encuentran previstas contraprestaciones, esto es, el del otorgamiento de la concesión mediante licencia de la prestación del servicio, que es diferente al referido en la Ley 322, pues se reitera que aquella ley se refiere al permiso de uso del espectro electromagnético, por lo que no existe contradicción alguna entre lo dispuesto en la disposición acusada y la Ley 322. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no desconoció las exoneración prevista en el artículo 32 de la Ley 322 y, por ello, no trasgredió el artículo 29 de la Carta Política
pues el artículo 3 de la Resolución nro. 2.168 de 2009 se ajustó a las normas de carácter legal y reglamentario, en la medida en que no existe exoneración en el pago de la contraprestación establecida por el otorgamiento de la concesión. Se reitera que la exoneración de que trata el artículo 32 de la Ley 322 se estableció para la contraprestación por el permiso de uso del espectro electromagnético.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1990 DE 1990 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 33.1 / DECRETO 1972 DE 2003 – ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 1593 DE 2004 MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 1593 DE 2004 MINISTERIO
DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 1593 DE 2004
MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1593 DE 2004 MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 1593
DE 2004 MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 1593 DE 2004 MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 6 / LEY 322
DE 1996 – ARTÍCULO 32
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2168 DE 2009 (27 de agosto) MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – ARTÍCULO 3 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00220-00
Actor: CUERPO DE BOMBEROS DE FLORIDABLANCA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Referencia: SE DECIDE LA ACCIÓN DE NULIDAD PRESENTADA POR EL CUERPO DE BOMBEROS DE FLORIDABLANCA EN CONTRA DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN 2.168 DE 27 DE AGOSTO DE 2009, EXPEDIDA POR EL
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
TELECOMUNICACIONES.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) presentó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (Santander) a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2.168 de 7 de agosto de 2009, expedida por el Ministerio de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones1. I.- Antecedentes 1 «[…] por el cual se OTORGA concesión mediante licencia para la prestación del Servicio Auxiliar de ayuda, autorización para el establecimiento de una red y permiso para el uso del espectro radioeléctrico […]» I.1. La demanda2 I.1.1.- Las pretensiones El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (Santander), mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA en contra del Ministerio de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones, con miras a que se hagan las siguientes declaraciones: «[…] PRIMERA: Que es nulo el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 002168 de agosto 27 del 2009 expedida por el MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, “por la cual se OTORGA concesión mediante licencia para la prestación del Servicio Auxiliar de ayuda, autorización para el establecimiento de una red y permiso para el uso del espectro radioeléctrico…” a favor del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE FLORIDABLANCA.
SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente actuación, se comunique lo decidido al MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, autoridad administrativa que profirió el acto demandado, para los efectos legales consiguientes […]» I.1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda I.1.2.1.- La parte demandante manifiesta que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la directora de administración de recursos de comunicaciones, expidió, el día 27 de agosto de 2009, la Resolución nro. 2.168.
I.1.2.2.- Dicho acto administrativo, en el artículo primero, resolvió: «[…] ARTÍCULO PRIMERO – OTORGAR al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORIDABLANCA, concesión mediante licencia para operar el Servicio Auxiliar de Ayuda, autorización para el establecimiento de una red y permiso para usar el espectro radioeléctrico, hasta el 31 de diciembre de 2014, el sistema operará de acuerdo con el área de servicio y cuadro de características técnicas de la red No. 018407 del 14 de agosto de 2009 del Ministerio de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones, los cuales forman parte integral de esta resolución […]» 2 Folio 19-30, cuaderno principal. I.1.2.3.- La resolución, en el párrafo sexto de sus consideraciones y en el artículo quinto de su parte resolutiva, hizo referencia expresamente a la exoneración legal
del pago de cualquier tarifa frente a los cuerpos de bomberos del país por concepto de la adjudicación y uso de las frecuencias radioeléctricas utilizadas en actividades operativas propias de los servicios a su cargo, la cual está prevista en el artículo 32 de la Ley 322 de 1996. I.1.2.4.- Sin embargo, la parte demandada otorgó ese beneficio, por error de trascripción, a favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yotoco, cuando lo correcto era mencionar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (Santader). I.1.2.5.- La parte demandante indica que pese a lo establecido en el acto administrativo demandado y en el artículo 32 de la Ley 322 de 19963, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pretende que cancele unas sumas de dinero como contraprestación por la concesión otorgada. I.1.2.6.- Es así que detalla las actuaciones seguidas por el aquel ministerio para obtener el pago de sumas de dinero como contraprestación a la concesión otorgada y la actuación que ha llevado a cabo en contra de dicha pretensión, en la siguiente forma: «[…] el 6 de octubre del 2009, se recibe en BOMBEROS DE FLORIDABLANCA la liquidación de derechos No. 60310, fechada el 29 de septiembre del 2009, promulgada por ese Ministerio, según la cual la Institución Bomberil que represento debe pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($841.000.oo), por los siguientes conceptos: Expedición de título habilitante $497.000.oo +
Concesión $313.000 + Permiso uso del espectro $31.000.oo; y con período de facturación comprendido del 8 de septiembre al 31 de diciembre del 2009.
5. Con la debida preocupación del caso, el 16 de octubre del 2009, el Representante Legal del C.B.V.F. dirige el oficio No. 170/09 al Director Territorial Santander del Ministerio, Dr. RICARDO ARIAS BELTRÁN, a través del cual impetra petición de exoneración de las contraprestaciones económicas derivadas de la Resolución No. 002168 de agosto 27 del 2009, fundamentado principalmente en el mandato legal estatuido en el artículo 32 de la Ley 322 de 1996.
6. Dicho petitum es respondido por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES mediante su Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera, Dr. ORLANDO ORTIZ 3 «[…] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones […]» HERNANDEZ, por oficio No. 17999 de noviembre 16 del 2009, quien en abierta prevaricación expone que no es posible atender la solicitud de exoneración aludida por cuanto ese Ministerio “no cuenta con una norma expresa que lo autorice a realizar este tipo de procedimientos”. A renglón seguido, informa que la Resolución No. 609 del 2007 permite la suscripción de acuerdos de pago de las obligaciones a favor de esa
Entidad.
7. Ante tan ligera e infundada respuesta de ese Ministerio, vuelve el Representante Legal del C.B.V.F. a insistir por oficio No. 206/09 del 9
de diciembre del 2009 sobre la petición de exoneración de las contraprestaciones económicas derivadas de la Resolución No. 002168 de agosto 27 del 2009, para lo cual en el escrito enviado al mimso Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio esgrime otra vez, apegado a la legalidad, el mandato legal contenido en el artículo 32 de la Ley 322 de 1996; manifestándose contrario al inventado argumento para justificar la no procedencia de la exención incoada, en tanto, si hay norma expresa que permita este tipo de procedimiento.
8. El 17 de diciembre del 2009 es remitido el oficio No. 019715 por parte del Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio, quien antes que manifestarse por la exoneración antes aludida, ejerciendo cobro persuasivo, reitera al CUERPO DE BOMBEROS DE FLORIDABLANCA el pago de la liquidación No. 60310 con fecha 29 de septiembre del 2009, pero incrementada su cuantía en $34.000.oo por concepto de intereses, dando un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($875.000.oo). A este oficio se adjuntó el Formulario Único de Recaudo No. 838999 sin fecha, cuyo vencimiento era el 30 de diciembre del 2009; previniendo que en caso de no pago sería reportada tal obligación al Grupo de Coactivo y a la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones - Grupo de Vigilancia y Control -.
9. Luego, el 24 de diciembre del 2009 es remitido a BOMBEROS
FLORIDABLANCA el oficio No. 354311 del 21 del mismo mes y año, siendo suscribiente la Dra. MARÍA DEL PILAR CUELLAR SANTOS, de la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en el que acusa recibo de la comunicación del 16 de octubre del 2009, con radicado No. 321302, quien entre otros puntos, expone que las contraprestaciones económicas de la concesión otorgada se hizo en consonancia con el artículo 32 de la Ley 322 de 1996, siguiendo lo preceptuado por el Decreto 1972 del 2003 y en la Resolución 1593 del 2004; concluyendo sobre la exoneración elevada que “no es posible para este Ministerio, acceder a su solicitud”.
10. Posteriormente, el 30 de diciembre del 2009 el Representante Legal del C.B.V.F. remite el oficio No. 226/09 al Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio antes mentado, Dr. ORLANDO ORTÍZ HERNANDEZ, en el que entre otros temas, hace el recuento de haber impetrado con anterioridad derechos de petición radicados en octubre 15 y diciembre 2 del año 2009, consistentes en la solicitud de exoneración de pago aludida varias veces con anterioridad, en consonancia con el precepto del artículo 32 de la Ley 322 de 1996, ratificándose en dicho pedimento, y solicitando que para evitar que el Ministerior llevara a cabo un procedimiento inequitativo contrario a la ley, se abstuvieran de reportar el pago insoluto al Grupo Coactio y a la
Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones – Grupo de Vigilancia y Control -, dado que el plazo concedido se vencía ese día.
11. Ya en el presente año 2010, el día 5 del mes de enero, nuevamente el Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Dr. ORLANDO ORTIZ HERNANDEZ, a través del oficio 20701 con fecha de elaboración de diciembre 29 del 2009 le ratifica al Representante Legal del C.B.V.F. que esa Coordinación no puede atender la solicitud de “exoneración de pago”, pero a renglón seguido le escribe: “No obstante lo anterior se ha solicitado a la Oficina Jurídica y a la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones de la entidad, que se pronuncien respecto de lo manifiestado por usted, con el fin de establecer si podemos o no continuar con los cobros que ordena el Decreto 1972 de 2003” // Así las cosas una vez se reciban por parte de dichas dependencias los conceptos pertinentes informaremos a su oficina la respuesta”.
12. A su vez, la Coordinadora del Grupo de Cartera del MINISTERIO
DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Dra. FLOR ANGELA CASTRO RODRIGUEZ, mediante oficio 022240 fechado el 10 de febrero del 2010, pero enviado hasta el día 23 del mismo mes y año al C.B.V.F., le ratifica a su Representante Legal que no es posible atender la solicitud de exoneración de pago de las contraprestaciones, pero de igual manera a renglón seguido le hace saber esto: “No obstante lo anterior, le informo
que se ha solicitado concepto a la oficina jurídica de esta entidad, del cual no hemos tenido respuesta a la fecha”.
13. Días después la misma Coordinadora del Grupo de Cartera del
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Dra. FLOR ÁNGELA CASTRO RODRÍGUEZ, específicamente el 2 de marzo/2010 le anvía al Representante Legal del C.B.V.F. otro oficio, el No. 022446 de fecha 25 de febrero del 2010, en el que entre otros asuntos, le expone que revisada la base de datos la Liquidación de Derechos No. 60310 se encuentra insoluta, y adjunta a su comunicación el Formulario Único de Recaudo No. 88887 por valor de NOVESCIENTOS (sic) QUINCE MIL PESOS ($915.000.oo), compuesto de estos conceptos: Concesión $313.000 + Autorización $497.000.oo + Permiso uso del espectro $31.000.oo + Intereses $74.000.OO, con fecha de vencimiento marzo 19 del 2010; previniendo también que en caso de no pago sería reportada tal obligación al Grupo de Coactivo y a la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones – Grupo de Vigilancia y Control -.
14. Al mes siguiente, sin haberse obtenido información de la Oficina Jurídica sobre sí se había manifestado referente a lo pregungado por la
Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, como por su antecesor en ese cargo, Dr. ORLANDO ORTIZ HERNÁNDEZ, la hoy titular de esa Dependencia, vuelve a extender el
25 de marzo del 2010 al Representante Legal del C.B.V.F comunicación escrita, esta vez mediante oficio No. 023082 de fecha marzo 8 de este año, por el cual desarrolla cobro persuasivo por valor de NOVESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($921.000.oo), siendo el capital $841.000.oo y los intereses $80.000.oo, con fecha de proyección para el pago a marzo 31 del 2010; anejando para el efecto el Formulario Único de Recaudo No. 91849 sin fecha.
15. Luego el 5 de abril del 2010 se recibe en BOMBEROS DE FLORIDABLANCA la Liquidación de Derechos No. 61519 con fecha de emisión de marzo 9 del 2010, elaborado por el FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES adscrito al MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, mediante la cual se pretende otro cobro, pero consistente en la concesión por la prestación del Servicio Auxiliar de Ayuda por valor de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000.oo), cuyo período facturado va del 1º de enero al 31 de diciembre del 2010.
16. En ese orden de ideas, en vista de que por los caminos del sentido común no se iba a obtener del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES el despacho favorable a la reiterada petición de exoneración de pago de los cobros indebidos e ilegales que pretendía, en aras de evitar que el servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en
el Municipio de Floridablanca sufriera eventual perjuicio irremediable, el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORIDABLANCA radica Acción de Tutela el 14 de abril del 2010 ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – BUCARAMANGA -, asignándosele la partida No. 2010-0227 […] en procura de la protección de sus derechos constitucionales a la legalidad, a la igualdad y a la petición.
17. Una vez descorrido el trámite procedimental del caso, ese Alto Tribunal rechazó por improcedente la mentada Acción de Tutela según fallo de abril 27 del 2010, pero amparó el derecho fundamental de petición, ordenando al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES a que “en el término de 48 horas, procediera, si aún no lo hubiera hecho, a dar respuesta a los derechos de petición presentados por el CBVF el 15 de octubre y el 2 de diciembre de 2009”.
18. Luego de proferirse dicho fallo, el 29 de abril de 2010 se recibió en las instalaciones del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORIDABLANCA el oficio No. 000463 fechado el 20 de abril del 2010, suscrito por […] Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a través del cual se le daba curso tardío a los dos derechos de petición antes referidos, en donde entre otros apartes, se ratifica que por mandato del artículo 32 de la Ley 322 de 1996 el
Ministerio exonerará a los Cuerpos de Bomberos “de cualquier tarifa para la adjudicación y uso de frecuencia de radiocomunicaciones utilizadas por éstos en sus actividades operativas, propias de la prestación del servicio público a su cargo”, y termina exponiendo “que la contraprestación derivada de la asignación y uso del espectro radioeléctrico es distinta a la generada, entre otros, por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio auxiliar de ayuda, y que la exoneración de que trata la Ley 322 de 1996 se refiere únicamente al permiso por el uso del espectro, razón por la cual en opinión de esta Oficina, persiste el fundamento jurídico para el cobro de las contraprestaciones por concepto del otorgamiento de la concesión, su prórroga, autorizaciones y registros que se hayan producido durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003 y las resolucioes 0127 de 1999 y 1593 de 20014” […]
20. El día julio 26 del 2010 se profiere fallo de segunda instancia, el cual revocó el numeral primero de la sentencia impugnada, y en su lugar se dispuso: “CONCEDESE el amparo de tutela solicitado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca // SE SUSPENDEN los efectos del artículo tercero de la Resolución No. 2168 de 2009, que impuso una obligación de pago a la actora como contraprestación de la concesión // El cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca deberá, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, demandar el
acto administrativo controvertido, dentro del térino máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo […]» I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas La parte demandante acusó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de trasgredir, mediante los actos acusados, los artículos 29 de la Carta Política y el artículo 32 de la Ley 322. I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1.- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca considera que se infringió el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política que establece la obligatoriedad de aplicar las leyes preexistentes en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. I.1.3.2.2.- Destaca que el principio de legalidad debe consiste en que la administración está sujeta en el ejercicio de su actividad al ordenamiento jurídico, lo cual cual no ocurrió en la expedición del acto administrativo demandado puesto que, en su expedición, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones paso por alto el contenido del artículo 32 de la Ley 322 de 1996. I.1.3.2.3.- Dicho artículo le ordena al precitado ministerio, en concepto de la parte demandante, a exonerar de cualquier tarfia para la adjudicación y uso a los cuerpos de bomberos del país que utilicen las frecuencias de radiocomunicaciones en sus actividades operativas propias de la prestación del servicio público esencial a su cargo, consistente en la prevención y control de incendios y demás
calamidades conexas. I.1.3.2.4.- Para la parte demandante no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la posición de la cartera ministerial expuesta en el Oficio nro. 463 de 20 de abril de 2010, en el que: «[…] pretenden justificar la viabilidad de los cobros argumentando que la exoneración contenida en la Ley 322 de 1996 a favor de los Cuerpos de Bomberos se refiere únicamente al permiso por el uso del espectro, ya que cosa distinta son las contraprestaciones por concepto del otorgamiento de la concesión, su prórroga, autorizaciones y registros […]». I.1.3.2.5.- Lo anterior por cuanto el artículo 32 de la Ley 322 le ordena a dicho ministerio que debe exonerar a los cuerpos de bomberos de cualquier tarifa para la adjudicaicón y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones, queriendo dar a entender con el pronombre «[…] cualquier […]», que es aplicable de manera generalizada e ilimitada. I.1.3.2.6.- Para ratificar su posición acude al espíritu del legislador para resaltar que al momento de estructurarse la Ley 322, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos, quiso concederle beneficios económicos a las cuerpos de bomberos, citando para el efecto los artículos 104 y 135. I.2.- La contestación de la demanda6 4 ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> A iniciativa del alcalde, los Concejos Municipales y Distritales y quienes hagan sus veces en los territorios indígenas podrán establecer tarifas especiales o exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios, de gravámenes e impuestos
distritales, municipales o territoriales indígenas a los inmuebles destinados a dependencias, talleres, entrenamientos de los Cuerpos de Bomberos. Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y los Oficiales quedan exentos del pago del impuesto de renta. 5 ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar. 6 Fol. 76-79, cuaderno principal. El Ministerio de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones, en la oportunidad procesal para el efecto, contestó la demanda y se opuso a que se hicieran las declaraciones solicitadas por la parte demandante, conforme los siguientes argumentos: «[…] Por otra parte y en relación con el tema objeto de consulta, la Ley 322 en su artículo 32, indica que el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), fijará tarifas especiales para la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y exonerará a los Cuerpos de Bomberos de cualquier tarifa para la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por éstos en sus actividades operativas, propias de la prestación del servicio público a su cargo.
En efecto, por expresa disposición de la Ley 322 de 1996, los cuerpos de Bomberos se encuentran exentos del pago por concepto de uso del espectro radioeléctrico en los términos de la citada Ley, circunstancia que debe reflejarse en los estados de cuenta que elabore el Grupo de Cartera a nombre de tales instituciones, y así se reconoció en el acto que se demanda. No obstante, es importante precisar que la normatividad vigente a la fecha en que se otorgó la concesión y el permiso a que se refiere el peticionario, Decreto 1972 del 14 de julio de 2003, estableció entre las obligaciones a cargo de los concesionarios, la de “presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones (artículo 12, literal a) […] Tales contraprestaciones no corresponden únicamente a la asignación y uso del espectro, sino también – entre otros – a la concesión para la prestación del servicio auxiliar de ayuda, entendiéndose que la misma norma prevé la indepdencia entre la concesión del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. Veamos: (se cita el artículo 25 y 26) […] De acuerdo con lo ordenado en el citado artículo 25 del Decreto 1972 de 2003, este Ministerio estableció un monto preferencial para todas las contraprestaciones correspondientes a servicios auxiliares de ayuda, tal como consta en la resolución 1593 de 2004: (se cita)
[…] Así las cosas, se evidencia que la contraprestación derivada de la asignación y uso del espectro radioeléctrico es distinta a la generada, entre otros, por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio auxiliar de ayuda, y que la exoneración de que trata la Ley 322 de 1996 se refiere únicamente al permiso por el uso del espectro, razón por la cual y hecha esta claridad conceptual, persiste el fundamento jurídico de lo expresado en el artículo tercero de la Resolución No. 2168 del 27 de agosto de 2009, para el cobro de las contraprestaciones por concepto de otorgamiento de la concesión, su prórroga, autorizaciones y registros que se hayan producido durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003 y las Resoluciones 01297 de 1997 de 1999 y 1593 de 2004, con cargo al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca. Precisado lo anterior, es necesario advertir que daba la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, la Resolución No. 002168 del 27 de agosto del 2009, se encuentra motivada conforme a las normas vigentes al momento de proferirse, a las que debe estar sujeto, como lo son la Constitución Política de Colombia, la Ley 1341 de 2009, el Decreto Ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, el Decreto 1212 de 2004, la Resolución 1593 de 2004 en desarrollo de la Resolución de delegación No. 00887 de 2003, ha sido expedido por funcionario competente de acuerdo a las atribuciones propias del cargo y en general a las funciones del Ministerio de TIC, hechos que dejan por
fuera la posibilidad de que con el artículo 3 de la Resolución objeto de debate se estuviera infringiendo el inciso 2 del artículo 29 Constitucional. Respecto de las oportunidades administrativas que tuvo el actor para manifestar su inconformidad sobre el artículo 3 de la Resolución No. 002168 del 27 de agosto del 2009 vale la pena recordar que su artículo octavo la citada Resolución le advertía al actor que contra esta procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto, recurso que no fue interpuesto en su oportunidad, situación que igualmente se vuelve a presentar en éste, teniendo en cuenta que se radica esta demanda de nulidad luego que se han agoado los efectos concedidos en el fallo de tutela del 26 de Julio de 2010 del H. Consejo de Estado […]». I.3.- Los alegatos de conclusión y el concepto del agente del Ministerio Público I.3.1.- Los alegatos de conclusión presentados por el Cuerpo de Bomberos
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