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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00245-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00245-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para expedir decretos reglamentarios de leyes incluidos temas ambientales / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para expedir la normativa regulatoria en materia de vertimientos ambientales

[E]l demandante alegó que la falta de competencia se derivaba de algunas de las normas que fueron invocadas para la expedición del Decreto 3930 de 2010, a saber, los artículos 2°, 5° y 33 de la Ley 99 de 1993. Pues bien, al analizar estas normas frente a la reglamentación acusada se podría concluir, en principio, que le asiste razón al actor, en la medida en que de ellas no se deriva ninguna atribución otorgada al Presidente de la República para expedir la normativa regulatoria en materia de vertimientos ambientales. No obstante, al analizar en conjunto los preceptos invocados para sustentar la prerrogativa reglamentaria, la conclusión varía de manera ostensible. […] Esta facultad (Artículo 189 numeral 11 constitucional] responde a la necesidad de cumplir los mandatos Superiores en orden a lograr que el designio del Legislador se materialice con la adopción de normativas que permitan la ejecución y cumplimiento de las leyes, pues éstas, muchas veces, no alcanzan por sí solas el grado de desarrollo requerido. Es por ello que el presupuesto para su ejercicio depende de la existencia de la ley que le sirve de referente normativo. Aunado a lo

anterior, la potestad reglamentaria del Presidente de la República no comporta ningún tipo de limitantes en lo que hace a los asuntos que puede reglamentar y, en ese mismo sentido, no se requiere de una disposición expresa para efectos de proferir los decretos en una materia en específico, como es el caso ambiental, sino que por el contrario, ésta se encuentra enmarcada en las normas generales antes mencionadas. De lo anterior se colige, entonces, que el Presidente de la República tiene la competencia para expedir los decretos reglamentarios de leyes, y que esta competencia abarca temas ambientales. Bajo tal perspectiva, al descender al caso concreto y analizar el Decreto 3930 de 2010, se advierte que éste pretende reglamentar la Ley 9ª de 1979 y el Decreto-Ley 2811 de 1974, en lo que respecta al manejo y aprovechamiento del recurso hídrico, lo cual se enmarca dentro de la competencia otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Ahora, el parágrafo demandado hace referencia específicamente a que aquellas descargas realizadas al alcantarillado público no requieren permiso de vertimientos, lo cual responde a las facultades a que se ha hecho referencia y por ende lleva a la Sala a negar el cargo de falta de competencia que formuló el demandante en su escrito introductorio. MANEJO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO – Permiso de vertimientos para establecimientos industriales / PERMISO DE VERTIMIENTOS – Deben obtenerlo todos los establecimientos industriales / PERMISO DE VERTIMIENTOS – Excepción para su obtención para quienes se encuentren

conectados al alcantarillado público / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración. Al excluir de la obligación de obtener el permiso de vertimientos a ciertos usuarios cuando la ley la contempla para todos. Nulidad del parágrafo 1 del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 [D]eviene claro que en el asunto bajo estudio, la intención del legislador fue siempre la de exigir permiso de vertimientos a los establecimientos industriales que realizaran este tipo de descargas, lo cual fue posteriormente acogido en los desarrollos reglamentarios que sobre la materia se hicieron. Al respecto, es importante mencionar que el Decreto 3930 de 2010, al reglamentar el Título I de la Ley 9° de 1979 y el Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II del Decreto-ley 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos, previó, en el parágrafo demandado, una excepción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá a la exigencia de contar con permiso de vertimientos cuando se trata de descargas al alcantarillado público que no se acompasa con las normas que le dieron origen. En efecto, de la lectura del artículo 132 del Decreto-Ley 2811 de 1974, antes transcrito, se deduce que previo a alterar los cauces, régimen y calidad de las aguas e intervenir

su uso, se debe obtener permiso para ello. No obstante, dicha disposición no señala el destinatario de tal requerimiento, En lo que respecta a los artículos 10 y 11 de la Ley 9° de 1979, a que también se ha aludido anteriormente, podría pensarse, en principio y con base en lo dispuesto en el primero de ellos, que no existe posibilidad de exceptuar de la exigibilidad del permiso en cuestión a quienes viertan los residuos al alcantarillado público, por cuanto allí se manifiesta que deberá someterse a los requisitos que para el efecto se establezcan por parte del Ministerio de Salud, lo que implica, se repite, una condición para efectuar el enunciado vertimiento. Ahora bien, al acudir a la lectura del artículo 11 ibídem, resulta aún más claro concluir que la ley que pretende regular el parágrafo demandado señaló de manera expresa la necesidad de obtener autorización para realizar los vertimientos, previo a la instalación de cualquier establecimiento industrial. En otras palabras, dicha disposición no hace distinción alguna en lo que respecta a quiénes se encuentran obligados a solicitar permiso de vertimientos de residuos líquidos en razón del lugar de descarga de éstos (aguas superficiales, marinas, suelo o alcantarillado público), sino que establece esta obligación de manera general para los establecimientos industriales. En ese orden de ideas, al incluir una excepción a la obligación de obtener permiso de vertimientos para quienes se encuentren conectados al alcantarillado público, el parágrafo desbordó los límites de la norma reglamentada, pues restringe su aplicación a un evento particular.

En efecto, la mencionada disposición no cumple con el cometido de la potestad reglamentaria, en tanto que no está dirigida a lograr el cumplimiento efectivo de la Ley que le sirvió de sustento; por el contrario, al excluir de la necesidad del permiso a ciertos usuarios en razón del lugar de descarga de sus vertimientos, lo que está haciendo es precisamente impedir que se cumpla la norma superior, lo cual deriva en una contradicción de la voluntad del Legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 132 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 1 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO

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NORMA DEMANDADA: DECRETO 3930 DE 2010 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 1 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00245-00

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE (EN ADELANTE MADS) Referencia: NULIDAD Tesis: Es nulo por exceso en la potestad reglamentaria el acto administrativo que impone salvedades a la necesidad de obtener permiso de vertimientos a los establecimientos industriales que se encuentren conectados al alcantarillado público, si la norma superior no prevé dicha excepción. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá contra el parágrafo 1° del artículo 41 del Decreto 3930 del 25 de octubre de 2010, expedido por la Presidencia de la República y El Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible, “Por el cual se reglamenta el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI –Parte IIILibro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el Distrito Capital de Bogotá solicitó a la Corporación que accediera a:

“I. PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad del parágrafo 1° del artículo 41 del Decreto No. 3930 del 25 de Octubre de 2010, por medio de la cual el Presidente de la República de Colombia, reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI –Parte IIILibro II del Decretoley 2811 de 1974, respecto de los usos del recurso hídrico, el Ordenamiento del Recurso Hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados, el cual es del siguiente tenor: “Decreto No. 3930 del 25 de Octubre del 2010 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9° de 1979, así como el Capítulo II del Título VI –Parte IIILibro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”: Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá Parágrafo 1°. Se exceptúan del permiso de vertimiento a los usuarios

y/o suscriptores que estén conectados a un sistema de alcantarillado público” (Subrayado y negrita fuera de texto) 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se reivindique expresamente la facultad de las autoridades ambientales urbanas, a otorgar permisos de vertimientos a los usuarios y/o suscriptores de la red de alcantarillado. 1.3. Que se ordene al Ministerio demandado no reproducir ni total ni parcialmente la decisión enjuiciada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo.”1 (Destacado del texto original) 1.1. La norma cuestionada “DECRETO 3930 DE 2010 (Octubre 25) Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 134 del Decreto-ley 2811 de 1974, el artículo 2°, los numerales 2, 10, 11 y 24 del artículo 5° y el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,

conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario. Así mismo, regular entre otros aspectos, la clasificación de las aguas, señalar las que deben ser objeto de protección y control especial, fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento, estableciendo la calidad de las mismas y ejerciendo control sobre los vertimientos que se introduzcan en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas, a fin de que estas no se conviertan en focos de contaminación que pongan 1 Folios 99 y 100 del Cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá en riesgo los ciclos biológicos, el normal desarrollo de las especies y la capacidad oxigenante y reguladora de los cuerpos de agua.

Que el Decreto 1594 de 1984 en su momento reglamentó la prevención y control de la contaminación, no obstante mediante sentencia del Consejo de Estado de agosto 14 de 1992, se declararon nulos varios de sus

artículos en función de los conflictos de competencias previstas en los mismos, fraccionando, desarticulando y limitando su aplicación, en la medida en que por la simple referencia de estos artículos a la sigla EMAR, los mismos fueron sacados del ordenamiento jurídico restando eficiencia y efectividad en la aplicación de este decreto. Que posteriormente se expidió la Ley 99 de 1993 por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones. Que el artículo 2° de la citada ley, establece que el Ministerio es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la citada ley, establece que le corresponde al Ministerio ejercer las demás funciones que en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), el Ministerio de Agricultura (hoy ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento

Nacional de Planeación. Que de acuerdo al artículo 30 de la citada ley, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio. Que según lo dispuesto en los numerales 10 y 12 del artículo 31 de la citada ley, le compete a las corporaciones autónomas regionales, fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial); y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y el suelo, lo cual comprenderá el vertimiento o incorporación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en

cualquiera de sus formas o a los suelos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos y concesiones. Que las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, cumplen las mismas funciones que las corporaciones autónomas regionales en el área de su jurisdicción. Que la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico prevé la necesidad de ajustar y actualizar el marco jurídico vigente. Que se requiere desarrollar integralmente la figura del Ordenamiento de Recurso Hídrico como instrumento de planificación por excelencia, ajustar el procedimiento de otorgamiento de los permisos de vertimiento y los planes de cumplimiento, establecer el procedimiento para la reglamentación de los vertimientos y reorganizar el registro de vertimientos, previstos en el Decreto 1594 de 1984. Que así mismo, es necesaria la revisión de los actuales usos del agua y ampliar, si es el caso, los parámetros y valores para fijar la destinación del recurso hídrico facilitando la gestión de las autoridades ambientales, con el fin de actualizar por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los criterios de calidad que debe cumplir el recurso hídrico para los diferentes usos del mismo y las normas de vertimiento para garantizar dichos criterios de calidad. Que así mismo se prevé que los criterios de calidad y normas de vertimiento pueden ser ajustados por la autoridad ambiental competente, en ejercicio del principio de rigor subsidiario de que tratan los artículos 3110 y 63 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con las condiciones regionales y locales respectivas. Que en consideración a los cambios normativos y a la nueva institucionalidad se requiere actualizar y armonizar el marco jurídico en materia de prevención y control de la contaminación. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: (…) Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

Parágrafo 1° . Se exceptúan del permiso de vertimiento a los usuarios y/o suscriptores que estén conectados a un sistema de alcantarillado público. (…)”. (Aparte subrayado corresponde al acusado). 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 286, 287, 288, 298, 311 y 322 de la Constitución Política; 63, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; 11 de la Ley 9ª de 1979; 132 del Decreto Ley 2811 de 1974, y 1° del Decreto Ley 1421 de

1993. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el

demandante expone en varios acápites de la demanda las siguientes razones: 1.2.1. Desconocimiento de la autonomía de los entes territoriales. Manifestó que los derechos ambientales contenidos en la Constitución Política constituyen un contenido mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, pues implican un poder de dirección tanto político como administrativo por parte de ellas. Sustentó lo anterior en el artículo 288 Superior y la sentencia C-931 de 2006 que, a su juicio, permiten concluir la importancia de que sean las entidades territoriales y no sólo las autoridades superiores del Estado quienes estén encargados de gestionar los intereses en materia ambiental de manera que se preserven las competencias de estos órganos. Aseveró que la supresión de la exigencia del permiso de vertimientos al alcantarillado desconoció las disposiciones distritales que al efecto se habían expedido con anterioridad, trayendo graves inconvenientes para la planeación y gestión del recurso hídrico en la ciudad. Para ello, citó el Acuerdo 332 de 2008, expedido por el Concejo de Bogotá, que impuso la obligación de presentar autodeclaraciones de vertimientos líquidos de interés ambiental y sanitario a los usuarios del recurso hídrico o del servicio de alcantarillado, y la Resolución 3957 de 2009, que constituye la norma técnica de control de vertimientos al alcantarillado para la ciudad de Bogotá D.C. Adujo que no se podían desconocer las funciones de control y vigilancia que tienen los alcaldes municipales y distritales en lo que respecta al uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o a las actividades

contaminantes o degradantes, y afirmó que el permiso de vertimientos era la herramienta que permitía establecer obligaciones a quienes generen vertimientos. Sostuvo que el desconocimiento de la autonomía territorial se representaba en el hecho que la disposición demandada desnaturalizó el control ambiental que ya venía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá aplicando la entidad territorial con base en el artículo 11 de la Ley 9ª de 1979 y el artículo 132 del Decreto Ley 2811 de 1974, toda vez que, sin el requisito de obtener el permiso de vertimientos al alcantarillado, el control que puede ejercer es mínimo y no se acompasa con las mencionadas normas.

Destacó la relevancia que tiene el recurso hídrico no sólo en su dimensión de uso para consumo humano, doméstico e industrial, sino por las funciones ecológicas y paisajísticas que comporta. Trajo a colación la existencia del Plan de Gestión Ambiental de Bogotá – PGA 2008-2038, que busca solventar problemas de contaminación en cuerpos de agua y contribuir a la recuperación y mantenimiento de la calidad físico-química y biológica de los cuerpos de agua, a la vez que promueve el uso eficiente y mantenimiento de la oferta natural de dicho recurso, con el fin de demostrar la gestión que sobre este realiza la entidad territorial. 1.2.2. Violación del principio de rigor subsidiario. Indicó que el principio de rigor subsidiario, contenido en el artículo 63 de la Ley 99 de

1993, les otorga a las autoridades territoriales el derecho y deber de adoptar medidas más rigurosas y acordes a la realidad de la ciudad, buscando con ello una verdadera protección ambiental. Resaltó que, aunque en los considerandos del Decreto 3930 de 2010 se afirmó que los criterios de calidad y normas de vertimientos pueden ser ajustados por la autoridad ambiental competente en ejercicio de este principio y de conformidad con las condiciones regionales y locales respectivas, se procedió a eliminar el permiso de vertimientos al alcantarillado que con anterioridad venía aplicando la Secretaría Distrital de Ambiente (en adelante SDA), como autoridad territorial competente, lo que considera va en contravía del rigor subsidiario pues dejó desprovista a la autoridad regional de la medida de policía ambiental general (el permiso de vertimientos), impidiendo que ella pueda exigir, en su jurisdicción, el cumplimiento de una normativa más restrictiva que se ajuste a las necesidades de la ciudad. Explicó que, adicional a lo anterior, el esquema de saneamiento proyectado para el río Bogotá no tiene la capacidad para remover muchos contaminantes que son generados por las actividades industriales, por lo que el permiso de vertimientos al alcantarillado es necesario para salvaguardar el ambiente. 1.2.3. Violación de normas en que debía fundarse. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá Argumentó que las normas generales, como son el artículo 11 de la Ley 9ª de 1979 y

el artículo 132 del Decreto Ley 2811 de 1974 no prevén la excepción contenida en el parágrafo demandado, lo que permite concluir que el Gobierno Nacional se excedió en cuanto al ámbito de reglamentación al expedir el aparte acusado. Manifestó que el artículo 11 de la Ley 9ª de 1979 señala, de manera general, que todo vertimiento líquido requerirá de autorización, mientras que el artículo 132 del Decreto 2811 de 1974, también conocido como el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, indica, sin hacer distinción alguna, que sin permiso no se podrá alterar los cauces, el régimen o calidad de las aguas, ni intervenir su uso. De ahí que al no contener la norma superior una excepción, no le era dable al Gobierno crearla en lo que respecta a los vertimientos que se realizan al sistema de alcantarillado. Invocó también los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 2811 de 1974, que consagran la exigibilidad del permiso de vertimientos de aguas residuales a cauces tanto naturales como artificiales; de igual forma, alegó que el artículo 208 del Decreto 1541 de 1978 (que no fue de los derogados por el Decreto 3930 de 2010), no hace ningún tipo de diferenciación sobre el cuerpo receptor de las aguas residuales. 1.2.4. Desconocimiento de órdenes judiciales dadas respecto del río Bogotá. Trajo a colación la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular promovida para buscar la protección del río Bogotá (radicado número 25000-23-27-000-2001-90479-01), para

señalar que la implementación del modelo allí ordenado no permite que los residuos peligrosos sean arrojados al alcantarillado y mucho menos a cuerpos de agua. Resaltó que en dicha providencia se sostuvo que para lograr la remoción, se debe acudir a herramientas tales como las normas de vertimientos y los programas de acercamiento al usuario.

De manera textual manifestó: “para lograr esta remoción se requiere de las herramientas que ha generado Bogotá para lograr el control de vertimientos en la fuente, como son las normas de vertimientos y programas de acercamiento al usuario, pues se debe disponer de mecanismos suficientes que influyan positivamente en la reducción de las cargas vertidas por los usuarios de la red de alcantarillado y/o cuerpos de agua.

(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá Los dos textos anteriores ponen en consideración la magnitud del problema ante la eliminación de instrumentos de control –permiso de vertimientos al alcantarillado-, pues se está dejando en riesgo y sin instrumentos fuertes y efectivos de control a la autoridad ambiental de la ciudad.

Otra consecuencia de lo anterior, es que en el esquema de saneamiento proyectado para el Río Bogotá y sus afluentes (Salitre, Fucha y Salitre), que establece la construcción de interceptores para la conducción del agua residual generada en la ciudad y su posterior tratamiento en dos plantas depuradoras (Ptar Salitre y Ptar Canoas); no permite en su tecnología

remover muchos de los contaminantes que se generan en las diversas actividades industriales y de servicios (Metales, Hidrocarburos, Fenoles, etc). Estos sistemas de tratamientos planteados para las plantas depuradoras de Bogotá Distrito Capital, se basan en principios físicos y biológicos (lodos activos), los cuales tienen como función principal remover la carga de sólidos y materia orgánica presente en las aguas residuales, no así la remoción de sustancias de interés sanitario. Por ello, si no se controlan en la fuente estos contaminantes, se generan traumatismos en la operación de estos sistemas de tratamiento los cuales pueden verse inhibidos por presencia significativa de metales u otros contaminantes disminuyendo sensiblemente su eficiencia y menguando así el objetivo para lo que son construidas”2. 1.2.5. Falsa motivación e inexistencia de estudios técnicos que soporten el acto acusado. Aseveró que la motivación invocada para la expedición del Decreto 3930 de 2010 no se acompasa con la decisión de suprimir o eliminar la exigencia del permiso de vertimientos al alcantarillado. Para sustentar lo anterior, explicó que dicha motivación responde a la necesidad de ajustar el procedimiento de otorgamiento del permiso, y que ello no hace referencia a la posibilidad de suprimir uno de los eventos en los que se generan los vertimientos de la exigencia del instrumento de control. Manifestó que se dejaron de observar las particularidades propias del Distrito Capital, en especial las regulaciones que en materia de vertimientos ya existían, así como los resultados que se han obtenido con la aplicación de dichas disposiciones. De igual forma, aseveró que no será posible continuar aplicando las mencionadas normas

locales, pues con la decisión contenida en el aparte enjuiciado se dejó desprovista a la autoridad territorial de su herramienta principal de control de vertimientos de contaminantes. 2 Folios 117 y 118 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2011 00245 00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá Alegó que, desde el punto de vista técnico y por la concentración de contaminantes, se requiere de permiso de vertimientos al alcantarillado, toda vez que es la herramienta que permite establecer las obligaciones que tiene el generador de los mismos, a la vez que permite sancionar a quien las incumpla. Afirmó que de la lectura del Decreto 3930 de 2010, no se advierte que se haya acreditado la observancia de la carga de sustentar técnicamente la necesidad de realizar la supresión de este instrumento para quienes viertan al sistema de alcantarillado. 1.

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