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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00248-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00248-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión de rechazo de sustitución procesal y vinculación de litisconsorte / SUSTITUCIÓN PROCESAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN PROCESAL – Improcedente al no haberse dado aceptación expresa de la parte demandante / LITISCONSORTE – Lo es el adquiriente de un derecho litigioso El Consejero conductor del asunto de la referencia, en la providencia de 13 de julio de 2017, decidió rechazar por improcedente la sustitución procesal solicitada por el Banco, con el argumento de que la contraparte, es decir, el actor, no aceptó expresamente dicha sustitución conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 68 Código General del Proceso -CGP-; sin embargo, vinculó al Ministerio como litisconsorte del Banco. […] Una vez analizados los argumentos y la fundamentación fáctica expuesta en precedencia, la Sala considera que fue acertada la decisión proferida por el Magistrado conductor del proceso en el auto de 13 de julio de 2017, toda vez que tramitó conforme al artículo 68 del CGP, la solicitud de sustitución procesal y determinó que no se cumplían los requisitos para acceder a la misma. En efecto, mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Magistrado conductor del proceso puso en conocimiento de las partes la solicitud de sustitución procesal y estas guardaron silencio, por lo tanto no se dio la aceptación expresa que ordena la norma referida. […] Ahora bien, en lo que respecta a la vinculación al proceso del Ministerio ordenada en el auto suplicado, la Sala advierte que también acertó el Magistrado Conductor del Proceso, ya que

el adquiriente de un derecho litigioso puede intervenir como litisconsorte del anterior titular, tal y como expresamente lo señala el mismo inciso 3º del artículo 68 del CGP. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 13 de julio de 2017, proferido por el Consejero conductor del proceso, por medio del cual rechazó por improcedente la sustitución procesal solicitada por el Banco y dispuso tener como litisconsorte al Ministerio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00248-00

Actor: LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA DECISIÓN DE

NEGAR LA SUCESIÓN PROCESAL SOLICITADA ESTUVO AJUSTADA A

DERECHO Y CONFORME AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA1, tercero interesado en las resultas del presente proceso, en contra del auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual rechazó por improcedente la sustitución procesal elevada por este y dispuso tener a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO2 como litisconsorte de la entidad mencionada. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso rechazó por improcedente la solicitud elevada por el BANCO para que fuera sustituido procesalmente como tercero interesado en las resultas del proceso por el MINISTERIO, con base en los siguientes argumentos: “[…] Para resolver, SE CONSIDERA: Sobre la figura de la sucesión procesal el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: «[…] El adquiriente a cualquier título de la cosas o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]» En tal sentido, el Despacho, a través de auto de 31 de marzo de 2016, ordenó poner en conocimiento de la parte actora lo expuesto en el memorial allegado por el apoderado judicial del tercero interesado, con el fin de que manifestara si aceptaba o no la sustitución procesal derivada de la cesión en comento; sin embargo, dentro de la oportunidad procesal concedida para tal efecto, la parte guardó silencio. 1 En adelante el Banco. 2 En adelante el Ministerio. En consecuencia, la entidad cesionaria, esto es, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, solo puede intervenir en el sub lite en calidad de litisconsorte del Banco de la República, tal y como dispondrá en la

parte resolutiva de este proveído. Lo anterior en razón a que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la aceptación de la parte cedida constituye un requisito esencial para que el cesionario ocupe en el proceso el lugar del cedente, esto es, para que opere la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El BANCO, en su calidad de tercero interesado interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de julio de 2017, a través del cual solicitó que se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se integre como único tercero interesado en las resultas del proceso al MINISTERIO. Sostuvo que, el que debe actuar dentro de los procesos contenciosos en los que se discuten temas relacionados con el registro marcario “JURISCOL” es el MINISTERIO en virtud del contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual y derechos litigiosos que celebraron entre ambos. Conforme a lo anterior, advirtió que a la fecha no tiene ningún vínculo o interés en las resultas del proceso. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejero conductor del asunto de la referencia, en la providencia de 13 de julio de 2017, decidió rechazar por improcedente la sustitución procesal solicitada por el BANCO, con el argumento de que la contraparte, es decir, el actor, no aceptó expresamente dicha sustitución conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 68 Código General del Proceso -CGP-; sin embargo, vinculó al MINISTERIO como

litisconsorte del BANCO. Por su parte, el recurrente afirmó que se le debe desvincular del proceso de la referencia comoquiera que la titularidad de la marca objeto del mismo está en cabeza del MINISTERIO y no suya, como consecuencia del contrato de cesión celebrado entre ambos. En virtud de lo señalado en líneas anteriores, es evidente que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si, por un lado, era procedente que el Consejero conductor del asunto rechazara la sustitución procesal elevada por el BANCO y, por el otro, si se debía tener al MINISTERIO como litisconsorte. Antes de entrar a resolver el recurso objeto del presente pronunciamiento, la Sala considera pertinente hacer un resumen de la fundamentación fáctica del caso en los siguientes términos: - EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-3 y el BANCO, celebraron el 30 de noviembre de 1993, el convenio de comodato nro. 040093004, en el que el primero se obligó a poner en funcionamiento el Sistema de Informática Jurídica Documental para el Estado Colombiano -IUS - JURISCOL-5 y el segundo se comprometió a recibir en comodato los bienes que conformaran dicho programa para hacerse cargo de su operación, entre otros. 3 En adelante DAPRE. 4 Folios 212 a 218 del expediente. 5 Para tal finalidad el DAPRE celebró un convenio de cooperación técnica con el Gobierno Canadiense y la compañía Canadian Technology Marketing Group Ltda. - El día 4 de junio de 2003, el BANCO presentó solicitud de cancelación por

falta de uso contra el certificado de registro 108290, correspondiente a la marca “JURISCOL” nominativa, a la cual se opuso el señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, titular de la misma. - A través de la Resolución 4034 de 26 de febrero de 20046, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió: “[…] ARTICULO PRIMERO. Cancelar por no uso el registro de la marca nominativa “JURISCOL”, registrada con certificado 108290 a nombre de Luis Alberto Zorro Sánchez, para distinguir papel y artículos de papel, libros, revistas, folletos, formas continuas, publicaciones periódicas, diarios, artículos de encuadernación; fotografías, papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas: pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); materiales de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes, caracteres de imprenta; clisés; productos comprendidos en la clase 16 de la clasificación internacional de Niza […]”. - Dentro del término legalmente establecido el opositor (ahora el accionante) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. - Mediante las Resoluciones 012562 de 27 de mayo de 20057 y 001918 de 27 de enero de 20118, expedidas respectivamente por la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se confirmó la decisión referida anteriormente.

6 “Por la cual se decide una solicitud de cancelación por no uso” 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 8 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” - El señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ instauró la presente demanda el 7 de junio de 2011, de conformidad con el acta individual de reparto. - El 18 de octubre de 2012, el DAPRE y el MINISTERIO, celebraron un contrato de cesión del Convenio de Comodato nro. 040093009, mediante el cual el primero le transfirió todas las obligaciones contraídas en dicho convenio al segundo para que este adelantara “directamente ante el Banco de la República todas las gestiones necesarias para la consecución de la transferencia del Sistema de Información Normativo JURISCOL y su integración con el Sistema Único de Información Normativa -SUIN-”. - Posteriormente, el MINISTERIO y el BANCO, acordaron la cesión de todos los derechos de propiedad intelectual y litigiosos respecto del sistema de información y marcas “JURISCOL” mediante escrito de 15 de agosto de 201410. Una vez analizados los argumentos y la fundamentación fáctica expuesta en precedencia, la Sala considera que fue acertada la decisión proferida por el Magistrado conductor del proceso en el auto de 13 de julio de 2017, toda vez que 9 Folios 220 a 223 del expediente. 10 Folios 255 a 259 del expediente. tramitó conforme al artículo 68 del CGP11, la solicitud de sustitución procesal y determinó que no se cumplían los requisitos para acceder a la misma.

En efecto, mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Magistrado conductor del proceso puso en conocimiento de las partes la solicitud de sustitución procesal y estas guardaron silencio, por lo tanto no se dio la aceptación expresa que ordena la norma referida. Por otro lado, vale la pena resaltar que durante el procedimiento que dio origen a los actos administrativos demandados, el BANCO intervino al solicitar la cancelación de la marca “JURISCOL”, cuyo titular era el aquí demandante, Luis Alberto Zorro Sánchez, razón suficiente para que dicha entidad fuera vinculada dentro del proceso de la referencia, aunado el hecho de que al momento de instaurar la demanda aún no se había suscrito el contrato de cesión del convenio de comodato. Así las cosas, en el presente caso, es evidente que en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y para evitar una posible nulidad, el Magistrado conductor del proceso acertadamente rechazó por improcedente la sustitución procesal objeto de estudio solicitada por el recurrente. Ahora bien, en lo que respecta a la vinculación al proceso del MINISTERIO ordenada en el auto suplicado, la Sala advierte que también acertó el Magistrado 11 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no

concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. (Subrayado y resaltado fuera del texto) Conductor del Proceso, ya que el adquiriente de un derecho litigioso puede intervenir como litisconsorte del anterior titular, tal y como expresamente lo señala el mismo inciso 3º del artículo 68 del CGP. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 13 de julio de 2017, proferido por el Consejero conductor del proceso, por medio del cual rechazó por improcedente la sustitución procesal solicitada por el BANCO y dispuso tener como litisconsorte al MINISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 13 de julio de 2017, proferido por Consejero conductor del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 17 de noviembre de 2017.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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