CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00262-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00262-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Improcedente por extemporánea En relación con la solicitud del Representante Legal de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores – FECOLCRC, la Sala advierte que la misma deviene en improcedente, en los términos del inciso primero del artículo 146 del CCA., por haber sido presentada de manera extemporánea; esto es, después de vencido el término para alegar de conclusión, puesto que fue radicada el 1 de julio de 2005, en tanto que el anotado término venció el 2 de abril de 2013, según consta a folio 134 vuelto de este Cuaderno. ACTO REGLAMENTARIO – Concepto Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley. La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades
restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. EXPEDICIÓN POR PRIMERA VEZ DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN, RECATEGORIZACIÓN O REFRENDACIÓN – Requisitos: certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para reglamentar el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción / CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Fueron creados por el Ministerio de Transporte para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTRO DE TRANSPORTE – Exceso / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para crear los Centros de Reconocimiento de Conductores [E]n la Ley 769 de 2002 se advierte que la orden de reglamentación estuvo dirigida a que el Ministerio definiera los requerimientos técnicos para la realización del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, de modo que se garantizara que quien condujera un vehículo fuese idóneo para ejecutar esa
actividad, y con ello se garantizara su propia seguridad y la del resto de la sociedad. No existe ninguna previsión orientada a facultar al Ministerio de Transporte para crear una entidad pública o privada que llevara a cabo ese examen; de hecho, como ya se vio, el Legislador solamente refirió que dicha valoración debía ser practicada por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT, o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar. (…) En ese panorama, es evidente para la Sala que el Ministerio excedió la potestad de la cual es titular al crear los CRC como órganos encargados de llevar a cabo el examen nacional de aptitud de quienes estuvieren interesados en adquirir la licencia de conducción o de refrendarla o recategorizarla, pues no existe ninguna norma Constitucional o del Congreso de la República que lo habilite en esa gestión. Tal extralimitación es palpable si se observa por ejemplo el Anexo II, titulado “REQUISITOS, PROCEDIMIENTOS, PRUEBAS, PERSONAL, EQUIPOS E INSTALACIONES MÍNIMOS DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES”, en el cual se define la estructura que debe tener el CRC, las políticas y procedimientos, las reglas de contratación, el desarrollo y mantenimiento de un esquema de certificación, sistema de gestión, los registros, los requisitos del personal, los procesos de certificación, las exigencias en las instalaciones, en los equipos y batería de pruebas, las condiciones de permanencia del certificado de conformidad, entre otros, cuando por demás figura con personería y capacidad jurídica que están reservadas al Legislador. La actuación del Ministerio se dio al
margen de las precisas facultades de reglamentación para la expedición de los certificados de aptitud mental, física y de coordinación motriz, atribuciones estas que utilizó para invadir espacios competenciales propios del Legislador, lo cual es de suyo reprochable y por ello debe declararse la nulidad del acto acusado. CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Fueron creados por el Ministerio de Transporte para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz / PURGA DE ILEGALIDAD - Inaplicación en jurisdicción administrativa ante examen de legalidad según normas vigentes a la expedición de los actos / PURGA DE ILEGALIDAD – Improcedencia respecto de la Resolución 001555 de 2005, porque cuando fue expedida no existía la Ley 1397 de 2010 Resulta imperioso aclarar, finalmente, que aun cuando por medio de la Ley 1397 de 2010 se incluyeron a los CRC como los órganos encargados de expedir la mencionada certificación de aptitud a los conductores, ello no hace que la Resolución No. 001555 de 2005 sea convalidada, pues en nuestro ordenamiento no es procedente la llamada purga de ilegalidad, debido a que los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición, y como bien se observa, cuando se profirió el acto acusado sólo se encontraba vigente la Ley 769 de 2002, que, como ya se explicó, no avizoraba en precepto alguno la existencia de los CRC. En materia contenciosa administrativa esta Sección ha expuesto que el juicio que pesa sobre los actos administrativos se
efectúa con la normativa vigente al momento de su expedición y no respecto de lo que en el futuro incierto pueda regularse sobre el tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / LEY 769
DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 19 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2053 DE 2003
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001555 DE 2005 (27 de junio)
MINISTERIO DE TRANSPORTE (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00262-00
Actor: LUISA JOHANNA SOLANO ZAPATA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Es cierto que la resolución acusada creó los Centros de
Reconocimiento de Conductores. La creación de los CRC en la resolución que se acusa configura un exceso en la potestad reglamentaria. Configura exceso en la potestad reglamentaria ordenar que los médicos encargados de la certificación física y mental de quienes se encuentren interesados en la expedición, refrendación o recategorización de la licencia de conducción, deban actuar en representación de los CRC.
Es cierto que la decisión censurada determina un régimen sancionatorio para los CRC que incumplan las condiciones previstas en esa misma norma. Configura un exceso en la potestad reglamentaria, y vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, que el Ministerio de Transporte incluya sanciones a los CRC que incumplan las condiciones de funcionamiento previstas en ese mismo ordenamiento. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Luisa Johanna Solano Zapata, contra la Resolución No. 001555 del 27 de junio de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., Luisa Johanna Solano Zapata solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de la Resolución No. 001555 del 27 de junio de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida”1. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación 1 Folio 72 de este Cuaderno.
La actora señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Política; artículos 1 y 19 de la Ley 769 de 2022 y 6 del Código Penal. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar la demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos: 1.1.1. Indicó que la decisión censurada excedió los límites de reglamentación
previstos en la Ley 769 de 2002 al exigir que los médicos para certificar la aptitud física y mental deben actuar en “nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores”, cuando la norma objeto de reglamentación lo que dispone es que el médico debe estar debidamente registrado ante el Ministerio de Salud o ante el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT). Señaló que tal disposición hizo más gravosos los requisitos al exigir a los galenos la calidad de representantes de los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC). 1.1.2. Afirmó que en la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, se regula lo concerniente a los Centros de Enseñanza Automovilística, los Centros de Diagnóstico Automotor y los Centros de Enseñanza para Formación de Instructores, pero que en parte alguna se refiere a los CRC, por lo que no era procedente que el Ministerio de Transporte los creara y además determinara un procedimiento para su funcionamiento, sin violar lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada ley, lo que implicaba una sustitución de la facultad de la que es titular únicamente el Congreso de la República. 1.1.3. En ese mismo sentido aseguró que las sanciones contenidas en la Resolución No. 001555 de 2005 (suspensión del registro en el RUNT y cancelación del mismo), acusada, devienen en ilegales al desconocer los lineamientos fijados por la Constitución Política y el Código Penal, en el sentido de que, según esas disposiciones, para crear ese tipo de preceptos debe mediar la voluntad legislativa.
Indicó que dicha actuación contraviene además el derecho al debido proceso, pues ese concepto abarca el respeto por el derecho de defensa y de legalidad, según el cual no puede existir pena sin ley que así lo disponga. Trajo a este respecto la literalidad del artículo 29 Superior, 6º del Código Penal y un aparte de la Sentencia C-739 de 2000.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Transporte estimó que las pretensiones debían ser negadas en consideración a las siguientes razones: 2.1. La Ley 769 de 2002 consideró como una de las motivaciones para su expedición la necesidad de contrarrestar los altos índices de accidentalidad, y en tal sentido impuso una serie de requisitos y limitaciones al derecho a la movilidad que garanticen la total idoneidad, adiestramiento y destreza de quien conduce vehículos, para garantizar además el cabal ejercicio de la libertad de circulación.
También definió a dicha cartera ministerial como autoridad suprema para orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en material de tránsito, circunstancia que además ya venía siendo así desde la Ley 336 de 1996, lo cual indica que tiene plenas atribuciones para reglamentar el procedimiento de obtención del certificado de aptitud física y mental y de coordinación motriz, aspecto éste que fue el regulado en la Resolución No. 001555 de 2005 que se demanda, y que encuentra además sustento en los establecido en el Decreto 2053 de 2003, según el cual el Ministerio de Transporte está facultado para dictar
disposiciones técnicas de carácter general en todo el territorio nacional. Para respaldar esta afirmación trajo a colación un aparte de la Sentencia C-066 de 1999. Precisó que el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 3 de la Ley 1397 de 2010 y artículo 196 de la Ley 019 de 2012), otorga la facultad de reglamentar las disposiciones del servicio de tránsito y transporte, y en particular, los procedimientos para la expedición de la licencia de conducción (Documento idóneo de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional). Sostuvo que ésta era una posición decantada en el Consejo de Estado y que para ese efecto era conducente anotar parte de lo analizado en la sentencia del 6 de mayo de 2010 proferida por la Sección Primera en el proceso número 11001 03 24 000 2005 00302 00. 2.2. Aseveró que la decisión acusada determina que el certificado de aptitud física y mental debe ser expedido por un médico debidamente registrado ante las Secretarías Departamentales y/o ante el Ministerio de Salud, lo cual indica que debe ser expedido por un médico que actúe en nombre y representación del CRC. Adujo que la accionante tendía a confundir la representación legal de la empresa como tal y la representación científica que ostenta el profesional de la rama de la salud, las cuales son completamente opuestas y convergen a establecer una
relación contractual entre patrono y trabajador. Indicó, en esa misma línea, que los profesionales de la salud son los únicos que pueden establecer las alteraciones o déficit físico o neurológico, realizar una evaluación médica y determinar la habilidad del ciudadano, así como el estado integral que permita la necesaria pericia para conducir, examinando para el caso la capacidad de visión, auditiva, mental y de coordinación motriz y física en general; en tanto que los CRC son prestadores de servicios de salud, habilitados en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud. Explicó que los Centros que manifiesten interés en prestar su apoyo deben obtener Certificado de Conformidad, expedido por un Organismo de Certificación acreditado en el Sistema de Normalización, Certificación y Metrología, cumpliendo con los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos estipulados en los Anexos II y III de la Resolución impugnada; e igualmente se encuentra sometido a una auditoría anual por parte de dicho organismo. Luego de transcribir el artículo 15 del acto enjuiciado, manifestó que la norma preveía una ausencia justificable del titular autorizado para suscribir el Certificado, médico Certificador, y que para suplirla se exige el registro de un médico suplente, así como el nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervengan en la elaboración del “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz”, lo que no equivale a afirmar que el médico es quien ostente
la representación del CRC, salvo que quien posea la representación ostente también la profesión de médico. Añadió que “el Ministerio de Transporte en ningún momento crea o pretende crear los Centros de Reconocimiento de Conductores, situación diferente es la exigencia del registro ante el RUNT para proceder a aceptarlos como organismos de apoyo al tránsito”. 2.3. En el punto atinente a la carencia de facultades para imponer sanciones a los CRC, indicó que las señaladas en el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 establecía como una de ellas la “3. Suspensión o cancelación del permiso o registro”, y que al referirse a “registro” se aludía al exigido a los CRC para expedir el certificado de aptitud física y mental, entidades que para esos efectos son consideradas como “organismos de apoyo a las autoridades de tránsito”. En tal orden, y en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad ésta que podrá ordenar la suspensión del registro ante el RUNT, evitando de esta manera una deficiente, incorrecta o nula prestación del servicio. Siendo ello así, para el demandado no existe una extralimitación de funciones pues lo que está reglamentando es el registro de esos Centros en el RUNT y no exigiendo requisitos y documentos necesarios para la habilitación de un CRC,
caso en el cual sí podría hablarse de la violación que invoca la actora en este proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.1. La demandante no alegó de conclusión.
III.2. El Ministerio de Transporte por su parte allegó escrito de alegatos en los mismos términos esbozados en la contestación de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación solicitó acceder a las súplicas de la demanda, trayendo al proceso los siguientes argumentos: IV.1. Luego de transcribir los artículos 9, 19 y 21 de la Ley 769 de 2002, expresó que esas disposiciones contemplan que a las personas que pretenden obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, les es exigido la presentación de un certificado de aptitud física y mental para conducir vehículos, la cual debe ser expedida por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud o ante el
RUNT. La norma no hace referencia a los CRC, siendo éstos creados por la Resolución No. 001555 del 27 de junio de 2005, lo cual evidentemente rebasa el ámbito material de la ley; y por ello, a juicio del Ministerio Público, las normas en las cuales se hace mención a ese tipo de Centros deben desaparecer del ordenamiento jurídico. Resaltó que la evaluación de la legalidad del acto administrativo se hace en relación con las normas vigentes al momento de su expedición, y que por ello, no es procedente efectuar el análisis respecto de la Ley 1383 de 2010 que modificó la
Ley 769 de 2002, en la cual sí se contempla la existencia de dichos Centros. IV.2. Agregó que la norma legal no indica tampoco que el profesional que expida el Certificado de aptitud física y mental deba actuar en representación de un CRC, lo cual también evidencia que los artículos 2 a 11 de la Resolución No. 001555 de 2005 deben ser declarados nulos. IV.3. En lo que respecta al cargo de exceso de la potestad reglamentaria para imponer el régimen sancionatorio a los CRC, vistas en los artículo 17 y 18 de la mencionada resolución, precisó que al tratarse del señalamiento de conductas que son merecedoras de sanción administrativa, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, estas sólo pueden ser establecidas por el Legislador, y como no existe ninguna previsión en ese sentido en la Ley 769 de 2002, también debe prosperar la pretensión de nulidad sobre estos artículos.
V. COADYUVANCIA A folios 167 a 172 de este Cuaderno obra un memorial suscrito por el Representante Legal de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores – FECOLCRC, en el cual solicita se tengan en cuenta algunas razones adicionales a las expuestas en la demanda a efectos de que sea proferida sentencia estimatoria, debido a que, a su juicio, la Resolución No. 001555 de 2005 fue proferida sin contar con ninguna habilitación legal, circunstancia que sólo aconteció cuando se expidió la Ley 1383 de 2010 que sí regulo los CRC en el ordenamiento jurídico.
VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. VII.2. Cuestión previa. Por medio de auto calendado el 11 de noviembre de 2016, visto a folios 199 a 200, el Despacho Sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que rindió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. VII.3. Coadyuvancia En relación con la solicitud del Representante Legal de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores – FECOLCRC, la Sala advierte que la misma deviene en improcedente, en los términos del inciso primero del artículo 146 del CCA.2, por haber sido presentada de manera extemporánea; esto es, después de vencido el término para alegar de conclusión, puesto que fue radicada el 1 de julio de 20053, en tanto que el anotado término venció el 2 de abril
de 2013, según consta a folio 134 vuelto de este Cuaderno. Vistas así las cosas, la Sala pasará a analizar los cargos de nulidad expuestos por la parte actora y a valorar el discernimiento que sobre el particular llevó a cabo el Ministerio de Transporte y el agente Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. VII.4. Análisis de la Sala Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acto acusado, la Sala observa que los cargos y la defensa discrepan esencialmente en el alcance de la potestad reglamentaria de la que es titular el Ministerio de Transporte, en el sentido de determinar si con la expedición de las disposiciones que se acusan se están creando o no los Centros de Reconocimiento de Conductores o 2 “Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 <51, 52, 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está
facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.” 3 Folio 167 de este Cuaderno. simplemente se está ordenando a dichos Centros que obtengan el registro en el RUNT. También discuten si, de ser cierto lo alegado por la actora, se está invadiendo la competencia del Congreso de la República al reglamentar una institución que no se encuentra contemplada en el Código Nacional de Tránsito vigente para el época de expedición de la resolución acusada, en cuanto al establecimiento de requisitos adicionales del médico que debe calificar la aptitud física y mental de quienes se encuentren interesados en obtener la respectiva certificación para la expedición de la licencia de conducción, y si allí se ha establecido un régimen sancionatorio. En estos términos, previamente a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿Es cierto que la resolución acusada creó los Centros de Reconocimiento de Conductores o sólo los obligó a registrarse en el RUNT? De responder afirmativamente la anterior pregunta, debe precisarse si ¿la creación de los CRC en la resolución que se acusa configura un exceso en la potestad reglamentaria? ¿Configura exceso en la potestad reglamentaria ordenar que los médicos
encargados de la certificación física y mental de quienes se encuentren interesados en la expedición de la licencia de conducción, deban actuar en representación de los CRC? También deberá definirse si ¿es cierto que la decisión censurada determina un régimen sancionatorio para los CRC que incumplan las condiciones previstas en esa misma norma? De encontrar que ello es así, deberá resolverse si ¿configura un exceso en la potestad reglamentaria, y vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, que el Ministerio de Transporte incluya sanciones a los CRC que incumplan las condiciones de funcionamiento previstas en ese mismo ordenamiento? A efectos de resolver los interrogantes anteriores, es preciso aludir al contenido del acto censurado de modo que se pueda resolver el primero de ellos. VII.4.1. El acto administrativo acusado “RESOLUCION 001555 DE 2005 (junio 27) por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con su parágrafo, establece como uno de los requisitos para obtener por primera vez o la recategorización y/o refrendación de la licencia de conducción de vehículos, la presentación de un Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para
conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud, (hoy Ministerio de la Protección Social) o ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando este empiece a operar; Que igualmente, el artículo 19 mencionado establece para la conducción de vehículos de servicio público la obligatoriedad del cumplimiento de los mismos requisitos exigidos a los particulares y que los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos sean referidos a la conducción de vehículo de servicio público; Que el artículo 21 del Código Nacional de Tránsito establece que quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que el Código se señalan, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18 ibídem, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. Igualmente, determina que cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual; Que el parágrafo del artículo 21 estipula para el caso de limitaciones físicas progresivas, que la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial; Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte es quien determinará las características, el
montaje, la operación y la actualización de toda la información que debe contener el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT; Que según lo estipula el artículo 8º de la misma ley, hacen parte del Registro Nacional de Tránsito, RUNT, el registro nacional de conductores y el registro nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público, entre otros,
RESUELVE: CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción y establecer los rangos de aprobación de la evaluación requerida.
CAPITULO II
Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz Artículo 2º. Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. Es el documento expedido y suscrito por un médico que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que se certifica, ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo. Artículo 3º. Los Centros de Reconocimiento de Conductores. Para efectos de la presente resolución los Centros de Reconocimiento de Conductores son Prestadores de Servicios de Salud, habilitados en el
Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos el Ministerio de la Protección Social. Dichos Centros deberán registrarse en el Regis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.