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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00279-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00279-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR UNA PATENTE DE INVENCIÓN / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Se debe acompañar el documento de cesión de derechos, el poder apostillado y el certificado de existencia y representación legal / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL - Alcance / REQUERIMIENTO - Para completar requisitos formales / REQUERIMIENTO EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PATENTE – No atención / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono por no dar cumplimiento al requerimiento para completar requisitos / PRINCIPIOS DE EFECTIVIDAD Y

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No vulneración /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]egún lo dispuesto en el artículo 26 la Decisión 486, la solicitud para obtener una patente de invención debe contener los poderes que fuesen necesarios (literal f), así como la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante (literal k). En la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso judicial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo que para que el documento de cesión de derechos sobre la solicitud de patente tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades, […] la exigencia de adjuntar a la petición de patente la copia del documento en el que conste la cesión del derecho del inventor al solicitante o a su causante se cumple allegando ante la Superintendencia de Industria y Comercio copia del citado documento. Sin embargo, para que sea

aceptable y se repute válido, el documento debe otorgarse con las formalidades necesarias, en particular con la legalización de las firmas de quienes lo suscriben, lo cual encuentra justificación en la necesidad de verificar que el derecho de patente será válidamente concedido al inventor o la persona a la que le cedió los derechos correspondientes, y así garantizar los derechos exclusivos de los inventores. En otras palabras, si bien es suficiente allegar al trámite administrativo copia del documento de cesión, en la misma debe constar que dicho acto se cumplió de acuerdo con las formalidades pertinentes, requisito que no supone una exigencia adicional o distinta a las previstas en la Decisión 486 para este tipo de actuaciones. […] la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento, como igualmente lo ha precisado la Corte Constitucional. Por lo demás, se resalta, esta Sección consideró que quien actúa en nombre del solicitante debe allegar, al momento mismo de radicar la solicitud de patente de invención, el poder otorgado a su nombre, debidamente constituido y legalizado. En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, los documentos que deben acompañar las solicitudes de patente no constituyen una simple formalidad, sino que, por el contrario, se trata de requerimientos determinantes de la procedibilidad del trámite. Pues bien, en el caso concreto, de la revisión de los antecedentes administrativos arrimados al proceso, la Sala observa que la solicitud de patente para «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO» fue radicada por el

abogado Diego Muñoz Marroquín, a nombre de la sociedad Los Alamos National Security Llc., y que a la misma se adjuntó «un poder especial, amplio y suficiente para recabar de las respectivas oficinas y autoridades colombianas y del mundo la obtención de registros sanitarios, patentes de invención», entre otras gestiones, conferido a dicho profesional, entre otros. El documento es firmado por Bruce H. Cottrell, pero no se encuentra legalizado, ni evidencia en qué país fue otorgado. Con la solicitud se anexó igualmente copia de dos documentos de cesión de derechos del invento, uno emitido por Thomas J. Knight y otro por Pat J. Unkefer y por Rodolfo A. Martínez, los cuales, como lo advirtió la Superintendencia de Industria y Comercio, no se encuentran firmados por los inventores, ni legalizados y solo aparece la antefirma de estas personas. Asimismo, la Sala corrobora que la solicitud no se acompañó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante. […] En ese orden de ideas, al no satisfacer los requerimientos que se le hicieron en el examen de forma, el solicitante generó la consecuencia jurídica de declaratoria de abandono de la solicitud de patente de invención, prevista en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. Como ya lo ha estimado esta Sección, en asuntos como este no resulta aplicable el principio de la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales, ni es procedente la invocación de normas internas para tratar de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos impugnados, pues en materia de propiedad industrial son aplicables las disposiciones previstas en la Decisión

486, ya que según el principio de supremacía, estas imperan sobre cualquier otra norma jurídica. PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN / REQUERIMIENTO - Para completar requisitos formales / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono / ACTO QUE DECLARA ABANDONADA SOLICITUD DE PRIVILEGIO DE PATENTE – Notificación / PODER – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL ACTO QUE

DECLARA ABANDONADA SOLICITUD DE PRIVILEGIO DE PATENTE –

Rechazo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La sociedad Los Alamos Security Llc. destacó en la demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó al abogado Diego Muñoz Marroquín la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente, de manera que, en su criterio, le reconoció de hecho su calidad de apoderado. Advirtió que, en ese orden de ideas, resulta contradictorio que, posteriormente, mediante la Resolución n.o 08853 de 18 de febrero de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazara el recurso de reposición formulado por el abogado Camilo Gómez Riveros contra la Resolución n.o 19207, por considerar que dicho profesional no reunía las calidades necesarias para actuar en el trámite toda vez que nunca se perfeccionó el poder otorgado al abogado Diego Muñoz Marroquín, quien, a su vez, le sustituyó el poder que le fue conferido. A juicio de la actora, al rechazar el recurso

de reposición por la razón aludida, la entidad demandada le vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues bien, la Sala constata que, en efecto, la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de privilegio de patente de invención denominada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», fue notificada al abogado Diego Muñoz Marroquín, profesional que radicó la solicitud, por lo que resulta apenas lógico que se le pusiera en conocimiento cualquiera que fuere la decisión originada en el examen de forma. Para la Sala, tal actuación no lleva implícito el reconocimiento de personería para actuar, máxime si se tiene en cuenta que uno de los documentos exigidos como resultado del examen de forma fue precisamente el de legalización del poder otorgado por la sociedad solicitante a quien en su nombre radicó la solicitud, es decir, al abogado Diego Muñoz Marroquín, el cual, sin embargo, no fue allegado al expediente administrativo dentro del término previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. Esta Sección ha precisado que la presentación de los poderes no constituye en casos como este una mera formalidad y, por lo mismo, no puede considerarse como una exigencia irrelevante o accesoria que pueda ser ignorada o desconocida por la administración, pues en tratándose de la definición de la titularidad de derechos de la trascendencia e implicaciones que tienen aquellos relativos a la propiedad industrial, la acreditación de la representación y la legitimidad para actuar en

nombre de otro es un requisito totalmente obligatorio e inexcusable.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 26 LITERAL K / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECISIÓN 486 DE 2000 –

ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00279-00

Actor: LOS ALAMOS NATIONAL SECURITY LLC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION – DECLARACIÓN DE

ABANDONO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA /

REITERACION JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Los Alamos National Security Llc. a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, «por la cual se declara abandonada una solicitud» y de la Resolución n.o 8853 de 18 de febrero de 2011, «por la cual se rechaza un recurso de reposición»,

expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. La sociedad Los Alamos National Security Llc, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante también CCA, presentó demanda1 con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 21 a 36 del cuaderno prinicipal. «1. Que son nulas las Resoluciones Nos. 19207 de 27 de Abril de 2009 expedida por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró abandonada la solicitud de patente de invención denominada “USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO”; y la Resolución No. 08853 de 02 (sic) de Febrero de 2011, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 19207 de 27 de abril de 2011 (sic) y se agotó la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la solicitud de patente titulada “USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO” y continuar con el procedimiento previsto en la

Decisión 486». I.1.1.- Los hechos

2. Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:

3. El 7 de mayo de 2008, la sociedad Los Alamos National Security Llc. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», con el fin de dar comienzo a la fase nacional, en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT).

4. Mediante fijación en lista fue notificado el oficio 7798, por el cual se requirió a la solicitante para que acreditara la legalización del poder otorgado y el documento de cesión.

5. El 27 de abril de 2009, la División de Nuevas Creaciones expidió la Resolución n.o 19207, por la cual declaró abandonada la solicitud de patente, decisión contra la cual la solicitante interpuso recurso de reposición el 28 de mayo de 2009.

6. El 11 de noviembre de 2009, se radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio memorial con el cual se allegó el poder requerido, junto con el documento que acredita la existencia y representación legal de la sociedad solicitante, debidamente legalizado y acompañado de su respectiva traducción oficial.

7. EL 15 de diciembre de 2009, se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio memorial adjuntando documentos que contienen tres (3) cesiones de derecho a la patente titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL

CRECIMIENTO Y/O RENDIMIENTO».

8. El 18 de febrero de 2011, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la

Resolución n.o 8853, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, quedando así agotada la vía gubernativa. I.1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

9. El apoderado de la sociedad demandante formuló los cargos que se sintetizan a continuación: i) Artículo 10 del CCA y artículos 22 y 27 del Tratado Internacional PCT 10.Manifestó que la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no debió solicitar el documento de cesión de derecho a la patente «USO DE PROLINES PARA MEJORAR ELCRECIMIENTO Y/O ELRENDIMIENTO», otorgada por los inventores a la sociedad, pues dicho documento obra en los folios 6 a 14 del expediente administrativo, de manera que el requerimiento vulneró el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, que establece que los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. 11.Destacó que, por lo demás, al solicitar el documento de legalización del poder de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, legalizado a través de apostilla, la División de Nuevas Creaciones desconoció el artículo 22 del Tratado Internacional PCT, precepto que no se refiere a la exigencia de documentos, ni mucho menos su legalización, ya que solo exige la presentación de una copia de la solicitud. 12.Añadió que el artículo 27 del Tratado Internacional PCT establece en su

numeral 4 que cuando la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los solicitantes sean más favorables a los que establece dicho Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en representación de este podrán aplicarlos. 13.Argumentó que, de acuerdo con la norma referida, la Superintendencia de Industria y Comercio tenía el deber de aplicar los requisitos más favorables, que en el caso, son los previstos en el Tratado Internacional PCT, razón por la cual no debió exigir que el poder se hubiera presentado con la respectiva legalización. ii) Artículo 29 de la Constitución Política 14.El apoderado expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó al señor Diego Muñoz Marroquín la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, reconociéndole así de hecho la calidad de apoderado de la sociedad solicitante, pero, de manera contradictoria, a través de la Resolución n.o 08853 de 18 de febrero de 2011, argumentó que el abogado Camilo Gómez Riveros no reunía las condiciones necesarias para presentar recurso de reposición contra la decisión de declarar el abandono de patente, debido a que nunca se perfeccionó el poder conferido a Diego Muñoz Marroquín, quien le sustituyó el poder. 15.Anotó que, bajo el referido argumento, la entidad demandada rechazó el recurso de reposición, vulnerando el debido proceso de la accionante, previsto en el artículo 29 superior, ya que no pudo ejercer su derecho de defensa.

  1. Artículo 228 de la Constitución Política, artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y artículos 2º y 3º inciso 5 del CCA 16.Reiteró que, al notificarle la Resolución n.o 19207 de 2009 a Diego Muñoz, la Superintendencia de Industria y Comercio le reconoció personería para actuar en lo sucesivo y aseveró que, de esa manera, la entidad subsanó cualquier vicio de forma relacionado con el perfeccionamiento del poder. 17.Agregó que si, en gracia de discusión, se aceptara que la sociedad actora tenía la obligación de presentar los documentos de cesión y del poder, como se le requirió mediante el oficio 7798, también lo es que, tras tener conocimiento de la declaratoria de abandono, y mediante memoriales de 9 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, radicó dichos documentos, subsanando igualmente los defectos de forma que pudiera tener la solicitud. 18.Expuso que el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina es una norma procedimental que no debería aplicarse para impedir la obtención de un derecho sustantivo, como es el de otorgamiento de una patente de invención, pues ello contraviene el artículo 228 de la Constitución Política, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2º y 3º inciso quinto del Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollan los principios constitucionales de eficacia y de prevalencia del derecho sustancial sobre los trámites formales.

I.2.- Contestación de la demanda

19. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se desestimen las pretensiones de la actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico2, lo cual sustentó en los siguientes términos: i) En cuanto a la presunta violación del artículo 10 del CCA y los artículos 22 y 27 del Tratado Internacional PCT 20.El apoderado aseveró que el artículo 10 del CCA, relativo a la prohibición de exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que están en poder de la respectiva autoridad, no resultaba aplicable en el caso concreto, toda vez que, al momento del requerimiento de forma previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el expediente sólo obraba la fotocopia de un poder incompleto, otorgado en el extranjero por la sociedad solicitante, el cual no estaba legalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, apostillado y, además, no obraba el documento que acreditara la existencia y representación legal de la sociedad solicitante. 21.Sostuvo que tampoco reposaba en el expediente prueba de la cesión de derechos de los inventores, exigida por el literal K) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que se allegó una fotocopia incompleta de unas cesiones de la Oficina de Patentes y Registro de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América, las cuales no aparecen legalizadas ni firmadas por los inventores. 22.Argumentó que no es cierto que la demandante no estaba obligada a presentar

los referidos documentos, como lo aduce, pues la Regla 51 del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT permite a la oficina nacional competente, una vez la solicitud entra a fase nacional, requerir documentos adicionales, como son los poderes o cesiones de derechos, en el caso de faltar los mismos. 23.Apuntó que, sin embargo, la solicitante no dio respuesta alguna dentro del término previsto para ello, razón por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó estrictamente no solo los artículos 26 y 27 de la Decisión 486, sino el trámite previsto por dicha norma supranacional para la obtención del privilegio de patente de invención pues, considerando que no obtuvo respuesta del interesado, declaró el abandono de la solicitud en acatamiento del artículo 39 ibidem. 2 Folios 50 a 57 del cuaderni principal. ii) En cuanto a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política (segundo cargo) y la vulneración del 228 de la Constitución Política, artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y artículos 2º y 3º inciso 5 del CCA (tercer cargo) 24.Explicó que el recurso de reposición interpuesto por el doctor Camilo Gómez Riveros fue rechazado porque no reunió los requisitos legales previstos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, al no acreditar la calidad de apoderado sustituto debidamente constituido, debido a que nunca se perfeccionó el poder otorgado al doctor Diego Muñoz Marroquín, quien le sustituyó el poder. 25.Añadió que el hecho de notificar al doctor Diego Muñoz Marroquín la Resolución

n.° 19207 de 27 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró el abandono de la solicitud, no significa un reconocimiento implícito de personería para actuar, como equivocadamente lo entiende la demandante, pues simplemente se procedió a enterar sobre el resultado de la actuación a quien presuntamente aparecía como apoderado en la misma, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. 26.En ese sentido, precisó que cosa distinta es que los doctores Camilo Gómez Riveros y Diego Muñoz Marroquín no estuvieran debidamente facultados para ejercitar el derecho de defensa dentro de la actuación. I.3.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 27.Mediante providencia de 30 de noviembre de 20153, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 28.La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderada judicial, allegó escrito de alegatos de conclusión4 reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 29.La parte actora y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 95 del cuaderno principal. 4 Folios 96 a 103 del cuaderno principal.

II.1.- Competencia 30.De conformidad con el artículo 128, numeral 7 del Código Contencioso Administrativo5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, expedido

por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución interna de asuntos, le corresponde a esta Sección conocer en única instancia del presente proceso. II.2.- Problema jurídico 31.Le corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», para lo cual, en los términos de la demanda y su contestación, debe determinar si fue expedida con infracción de normas supranacionales y del derecho interno, concretamente las relativas a la exigencia de documentos en los que conste la cesión del derecho a la patente concedida por el inventor, la legalización del poder otorgado para la presentación de la solicitud y la acreditación de la existencia y representación legal de la solicitante. 32.Igualmente, deberá examinarse si la Resolución n.o 8853 de 18 de febrero de 2011, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.o 19207, vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al no reconocer la calidad de apoderado de quien formuló dicho recurso. II.3Interpretación Prejudicial 77-IP-20157 33.En atención a la solicitud de esta Sección, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina procedió a interpretar el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Igualmente, interpretó, de oficio, los artículos

26 y 27 de la misma normativa supranacional. 34.Con ese propósito, el Tribunal se refirió a la regulación de los requisitos de la solicitud de patente y de su admisión, al trámite del examen de forma y su publicación, así como a la exigencia de la presentación de la copia de documento en el que conste la cesión de derechos sobre la solicitud de patente de invención y 5 Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […].

7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]. 6 Por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Folios 84 a 93 del cuaderno principal. al principio de complemento indispensable. Tras las precisiones pertinentes sobre tales aspectos, emitió el siguiente pronunciamiento: «1. El examen exigido por el artículo 38 de la Decisión 486 implica un análisis de los aspectos formales y no sobre cuestiones de fondo. Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigibles, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días siguientes a la notificación, según la Decisión 486. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un periodo igual, sin que pierda su prioridad: Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y

perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada -debidamentea la Oficina Nacional Competente, a fin que surta efectos.

2. Para que el documento de cesión de derechos sobre la solicitud de patente tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades; la Oficina Nacional Competente debe solicitar copia simple del mismo. En el caso concreto, se deberá justificar la cesión de derechos sobre la solicitud de patente y la respectiva acreditación de poder conforme a lo establecido en la presente providencia.

En caso de que los documentos presentados estuvieren en idioma extranjero, el solicitante deberá acompañar la traducción respectiva al idioma castellano para que la Oficina Nacional Competente pueda hacer una evaluación de los mismos. Tanto los documentos presentados como las traducciones al castellano deben ser legibles para que no queden dudas del contenido de los mismos y la Autoridad Competente pueda realizar eficazmente su análisis. La Oficina Nacional Competente podrá exonerar de la presentación de las traducciones cuando estime que no son indispensables dependiendo de cada caso» (negritas de la Sala). II.4El caso concreto 35.El 7 de mayo de 2008, el señor Diego Muñoz Marroquín, actuando como apoderado de la sociedad Los Álamos National Security Llc., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», a la cual adjuntó comprobante de pago de la tasa establecida, poder, documento de cesión del inventor, copia de la solicitud internacional y

traducción de la solicitud internacional al castellano8. 36.Mediante oficio 7798, notificado por fijación en lista de 13 de junio de 2008, la jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al apoderado de la sociedad solicitante para que, dentro del término de dos (2) meses, complementara la solicitud allegando: i) copia completa 8 Folios 1 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente concedido por el inventor, de conformidad con el artículo 26 literal k de la Decisión 486 y ii) la legalización del poder otorgado por la sociedad solicitante, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, legalizado a través de la apostille, así como el documento que acredite la existencia y representación legal de la solicitante, igualmente legalizado9.

37. El 27 de abril de 200910, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución n.o 19207, por la cual declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», decisión que sustentó de la siguiente forma: «PRIMERO: Que mediante escrito radicado en esta Superintendencia el 07 de mayo del 2008 bajo el número 08-046117-00000-0000, se presentó la solicitud de patente de invención titulada "USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO", para los efectos de que se dé comienzo a la fase

nacional, en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).

SEGUNDO: Que como resultado del examen de forma realizado con fundamento en el artículo 38 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 27 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), regla 51 bis del Reglamento y Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la División de Nuevas Creaciones mediante el oficio 7798 notificado por fijación en lista de fecha 13 de junio del 2008, requirió al solicitante conforme lo dispone el artículo 39 de la citada Decisión 486, para que dentro del término de dos meses complementara su solicitud en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la misma norma.

TERCERO: Que el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que: “(…) Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud”. 9 Folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 13 y 14 del cuaderno principal.

CUARTO: Que el requerimiento a que alude el segundo considerando de esta resolución no fue atendido por parte del solicitante, por lo cual, se considera abandonada la solicitud en los términos del mencionado artículo 39». 38.En el mismo acto administrativo, el Superintendente de Industria y Comercio

ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión al doctor Diego Muñoz Marroquín, con la advertencia de que contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual debería interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes (ordinal segundo de la parte resolutiva). En efecto, la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió aviso de citaci

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