CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00281-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00281-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / REGISTRO MARCARIO –
Duración / REGISTRO MARCARIO – Renovación / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Alcance / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación de la norma nacional / MARCA – Momento en el que inicia su vigencia / ACTO DE REGISTRO MARCARIO - Firmeza [E]xiste un vacío normativo que impide la correcta aplicación de los artículos de la norma comunitaria aplicables al caso concreto, respecto el momento en que inicia la vigencia de una marca por lo que, en atención al principio de complemento indispensable, es importante determinar, de conformidad con la legislación interna, el momento en el cual una marca es concedida, es decir, si la marca se concede con la expedición del acto primigenio o luego de resueltos los recursos interpuestos contra dicho acto, determinando la firmeza de dicha decisión. […] De conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 62 del CCA], el procedimiento administrativo concluye cuando la decisión que puso fin a vía administrativa queda en firme. La firmeza del acto significa que adquiere dos de sus principales características i) ejecutividad, es decir que es obligatorio; y ii) ejecutoriedad, es decir, que habilita a la administración para que de forma directa proceda a su cumplimiento de conformidad con el previsto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo que indica: “[…] Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es
indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados […]”. En consecuencia, el procedimiento administrativo finaliza cuando se profiere la decisión que concluye la actuación administrativa y queda en firme, de modo que contra ella ya no es admisible más controversia o debate ante la autoridad administrativa que impida su obligatoriedad o cumplimiento. REGISTRO MARCARIO – Caducidad / REGISTRO MARCARIO – Renovación / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – Concepto / REGISTRO MARCARIO – Vigencia / RENOVACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO – Procedencia respecto de la marca mixta SUPERCOCO, que identifica productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, al haber sido presentada oportunamente la solicitud Vistos los artículos 152 y 153 de la Decisión 486, el registro de una marca tiene una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de concesión, y si el titular de la marca quiere mantener el registro en vigencia debe solicitar su renovación seis (6) meses antes de la expiración de dicho plazo, no obstante, el titular del registro gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de su vencimiento, para solicitar su renovación, por lo que se concluye que la caducidad por falta de renovación del registro marcario se produce, en realidad, seis meses después de su vencimiento. […] De conformidad con el artículo 174 de la Decisión 486, el registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia. […] [E]l acto primigenio, Resolución
núm. 18538 de 29 de abril de 1994 quedó en firme en los términos del artículo 62 del C.C.A., el 1.º de julio de 1998, cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto, fecha de concesión del registro de la marca; de esta forma la vigencia de éste se extendía por diez (10) años, esto es, hasta el 1.º de julio de 2008, conforme al artículo 152 de la Decisión 486. […] Siguiendo lo establecido en la anterior disposición [artículo 153 de la Decisión 486 de 2000], si bien la vigencia Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 2 del registro de la marca SUPERCOCO se extendía por diez (10) años, esto es, hasta el 1.º de julio de 2008, su titular tenía un plazo de gracia de seis (6) meses contado a partir de la fecha de vencimiento de registro, es decir, hasta el 2 de enero de 2009 para solicitar la renovación. Al revisar los documentos obrantes dentro del expediente se tiene que tal solicitud fue elevada oportunamente por la sociedad aquí demandante el día 25 de junio de 2008, esto es, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. En el anterior contexto, encuentra la Sala, sin ningún otro análisis, que los actos acusados que negaron la solicitud de renovación del registro de la marca mixta SUPERCOCO en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza violan lo dispuesto en la normativa comunitaria, Decisión 486, en concordancia con la normativa interna contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 152 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 153 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 174 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINAARTÍCULO 276 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00281-00
Actor: C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Marca mixta SUPERCOCO. Renovación de registro marcario.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó C.I. Super de Alimentos S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 42989 de 19 de agosto de 2010, 66211 de 29 de noviembre de 2010 y 18529 de
31 de marzo de 2011.
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 3
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. C.I. Super de Alimentos S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero 19842, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 42989 de 19 de agosto de 2010, “Por la cual se niega una renovación de registro” y 66211 de 29 de noviembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 18529 de 31 de marzo de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las anteriores resoluciones negaron la renovación del registro de la marca mixta SUPERCOCO inscrita bajo el núm. 214287, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que
como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la parte demandada conceder la renovación del registro de la marca mixta SUPERCOCO inscrita bajo el núm. 214287 para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 1 Cfr. Folio 2 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]” Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 4
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones3: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de las resoluciones 42989 de 19 de agosto de 2010, 66211 de 29 de noviembre de 2010, y 18529 de 31 de marzo de 2011 por medio de las cuales se rechazó la renovación del registro de marca SUPERCOCO (MIXTA), para distinguir productos de la clase 30, registrada a nombre de la sociedad C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de industria y Comercio - División de Signos Distintivos conceda la renovación del registro de la marca SUPERCOCO (MIXTA) de la sociedad C.I. SUPER
DE ALIMENTOS S.A., con término de vigencia de acuerdo con la Ley.
TERCERA: Que se ORDENE la publicación de la sentencia que se profiera dentro el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTA: Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso.
[…]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
5. Para un mejor entendimiento del fundamento fáctico, se establecen, en primer lugar, los hechos referentes al trámite de solicitud de la marca y, en segundo lugar, los hechos referentes al trámite de renovación de la marca.
Hechos referentes al trámite de la solicitud de la marca 3 Cfr. Folio 7
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 5 5.1. C.I Super de Alimentos S.A. solicitó el 28 de agosto de 1992 ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto SUPERCOCO para identificar productos de la Clase 304 del artículo 2.º del Decreto 755 de mayo 6 de 19725 6. 5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 332, presentándose oposición por parte de Industrias Alimenticias Noel S.A., con fundamento en la existencia previa de su marca SUPER 8 y la solicitud previa de la marca CHOCOCO para identificar
productos comprendidos en la Clase 30 del Decreto 755 de 1972. 5.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 18538 de 29 de abril de 19947, 4 “[…] Clase 30. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hacer subir la masa; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo […]”. 5 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 543, 591 y 574 del Decreto-Ley 410 de 1971, y se establecen las clasificaciones para patentes, marcas, modelos y dibujos industriales […]”. 6 “Derogatoria del decreto 755 de 1972 - Concepto N° 92267531-05” – Superintendencia de Industria y Comercio “El Decreto 755 de 1972 determinaba la clasificación a seguir al momento de registrar una marca de productos o servicios, por lo tanto, los títulos de concesión de registros marcarios concedidos en la vigencia de dicho decreto debían hacer mención al mismo refiriéndose a la clase para la cual se concedía la marca solicitada. Posteriormente, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el decreto 117 de 1994 hacen una remisión expresa a la clasificación internacional de Niza, lo que obliga a la oficina de signos distintivos de esta entidad a abstenerse de mencionar la clasificación anterior, para entrar a
aplicar la clasificación internacional de Niza. En la aplicación de la clasificación internacional de Niza es importante tener en cuenta tres supuestos diferentes a. Marcas que fueron solicitadas y registradas estando vigente el decreto 755 de 1972 En este supuesto las marcas se solicitaban teniendo en cuenta la clasificación adoptada en el artículo 2 del decreto 755 de 1972. Actualmente cuando se solicita la renovación de una de estas marcas se hace la correspondiente reclasificación, teniendo en cuenta la Clasificación Internacional de Niza, adoptada por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. b. Marcas que fueron solicitadas estando vigente el decreto 755 de 1972 y registradas bajo el imperio de la Clasificación Internacional de Niza. Teniendo en cuenta que la clasificación adoptada por el decreto 755 de 1972 es la misma clasificación internacional de Niza, lo que hace la Oficina de Signos Distintivos es reclasificar teniendo en cuenta lo dicho por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin modificar lo solicitado por el titular de la marca, ni en el tipo de productos ni en la nomenclatura de los mismos […]”. 7 Cfr. Folio 13
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 6 concedió el registro como marca del signo mixto SUPERCOCO de la siguiente
forma: “[…] ARTÍCULO 1. Declarar infundada la oposición de que se da cuenta en la parte considerativa. ARTÍCULO 2. CONCEDER el registro de la marca SUPERCOCO (MIXTA), consistente en una etiqueta de fondo verde con caracteres amarillos, de conformidad con modelo presentado, para distinguir todos los productos
comprendidos en la clase 30a. del artículo 2o. del Decreto 755 de 1.972, a favor de SUPER DE ALIMENTOS LTDA., con domicilio en Manizales, Caldas, Colombia, por el término de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución […]”. 5.4.Industrias Alimenticias Noel S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 18538 de 29 de abril de 1994. 5.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 13047 de 22 de mayo de 1996, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 18538 de 29 de abril de 1994 y conceder el recurso de apelación. 5.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 1994 de 1 de julio de 1998, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 18538 de 29 de abril de 1994. 5.7.C.I. Super de Alimentos S.A., el día 24 de junio de 2009, solicitó la revocatoria directa de la Resolución núm. 18538 de 29 de abril de 1994, toda vez que su Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 7 contenido, en relación con la vigencia de la marca, causa agravio injustificado a
los intereses de C.I. Super de Alimentos S.A., la cual fue resuelta por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 39285 de 31 de julio de 2009, en el sentido de no acceder a dicha solicitud. Hechos referentes al trámite de la renovación de la marca 5.8.C.I. Super de Alimentos S.A., el día 25 de junio de 2008, solicitó la renovación del registro de la marca mixta SUPERCOCO, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.9.La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 42989 de 19 de agosto de 2010, negó la solicitud de renovación del registro núm. 214187 de la marca mixta SUPERCOCO para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.10. C.I. Super de Alimentos S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 42989 de 19 de agosto de 2010. 5.11. La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 66211 de 29 de noviembre de 2010, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 42989 de 19 de agosto de 2010 y conceder el recurso de apelación.
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 8
5.12. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 18529 de 31 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 42989 de 19 de agosto de 2010. Normas violadas
6. La parte demandante, en su libelo introductorio, adujo la vulneración del artículo 98 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena8, en adelante, la Decisión 344, en concordancia con los artículos 559, 6210 y 6411 del Código Contencioso Administrativo y 35612 de los Decretos 1400 y 2019 de 6 de agosto y 26 de octubre de 197013, en adelante,
Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación
7. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 7.1.Adujo que la norma aplicable al caso concreto era la Decisión 344 y no la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina14, en adelante Decisión 486 “[…] debido a que la norma aplicable en la fecha de 8 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” “[…] Artículo 98.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años […]”. 9 “[…] Artículo 55. Efecto suspensivo.- Los recursos se concederán en el efecto suspensivo […]”. 10 “[…] Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en
firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]”. 11 “[…] Artículo 64. Carácter Ejecutivo y Ejecutorio de los actos administrativos. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados […]”. 12 “[…] Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación.- Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones […]”. 13 “Por los cuales se expide el Código de Procedimento Civil” 14 “Régimen de Propiedad Industrial” Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 9 concesión de la marca fue la anterior. Sin embargo, vale la pena aclarar que ambas normas, establecen exactamente lo mismo en este sentido […]”15.
7.2.Sostuvo que con los actos acusados, la parte demandada violó el artículo 98 de la Decisión 344 en concordancia con los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, porque “[…] tal entidad incurrió en error al declarar la caducidad de la marca SUPERCOCO (MIXTA) por una indebida interpretación de las normas comunitarias y del Código Contencioso Administrativo aplicables al caso […]”16. 7.3. Agregó que “[…] la marca se entenderá concedida a partir de la fecha en que quede en firme el acto que la concede. El Código Contencioso Administrativo […] establece claramente a partir de cuándo se entiende en firme el acto administrativo. De acuerdo con la norma […] - artículo 62 del Código Contencioso Administrativoel acto administrativo mediante el cual se concede el registro de una marca quedará en firme en dos situaciones relevantes para el presente caso: (i) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, o (ii) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos […]”17. 7.4. Adujo que “[…] antes de la firmeza del acto administrativo, no existe un derecho adquirido, sino una mera expectativa con base en la cual no se pueden ejercer los derechos propios de la marca, pues antes de la firmeza del acto administrativo no existe la marca, sino un mero trámite de solicitud. En el caso concreto vemos que la resolución fechada el 29 de abril de 1994, sólo quedó en firme hasta el año 1998, después de 4 años en que el acto que concede la marca, se profirió. Es claro que hay una diferencia muy amplia entre la fecha en que se
profiere un acto y la fecha en que los derechos que conlleva se pueden ejercer. En el presente caso fueron 4 años […]”18. 7.5. Argumentó que “[…] En los 4 años reseñados, mi representada NO estuvo facultada para usar la marca SUPERCOCO de forma exclusiva, tanto así que no estaba legitimada, para iniciar una posible acción por infracción de derechos. Por qué? Porque no era titular de derechos adquiridos, sino de meras expectativas […]”19. 15 Cfr. Folio 43 16 Cfr. Folio 44 17 Ibídem 18 Ibídem 19 Cfr. Folios 45 y 46
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 10 7.6. Manifestó que “[…] En concordancia con el artículo 62 arriba citado, el artículo 64 del mismo código arriba establece claramente que los actos sólo pueden ser ejecutados una vez quedan en firme, y que su firmeza depende de cumplir una de las cuatro condiciones antes citadas, contenidas en el artículo 62 […] De esta forma, no queda duda alguna de que en el trámite de registro de una marca, el acto administrativo de concesión queda en firme cuando: i) Los recursos interpuestos se hayan decidido, ii) No se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos […]. Así entonces, tampoco hay duda de que sólo a partir de las mencionadas circunstancias, la decisión de concesión es ejecutable, es decir, que sólo a partir de ese instante se pueden comenzar a contar los diez años de vigencia de la marca. La Oficina de Marcas no puede obligar al titular de una marca a pagar la renovación de un registro si aún no tiene el derecho que tal
registro conlleva […]”20. 7.7. Señaló que “[…] si el término de vigencia -diez añosse cuenta antes de la firmeza del acto que concede el derecho -por ejemplo en casos en que los recursos interpuestos aún no se han decidido, o si hay inexistencia de los mismos con la notificación de la decisión-, la Oficina estaría actuando en contravía de lo dispuesto en las normas citadas y vulnerando los derechos de los administrados. […] Así las cosas, una marca se entiende concedida, con los efectos propios que le confiere la normativa andina, cuando el acto administrativo de concesión se encuentra en firme, esto es, cuando los recursos interpuestos han sido decididos […]”21. 7.8. Adujo igualmente que la parte demandada violó los artículos 55 del Código Contencioso Administrativo y 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “[…] cuando se presenta un recurso en contra de una decisión proferida por una autoridad administrativa, como es el caso de la resolución proferida por la División de Signos Distintivos, el efecto en que estos se conceden es el suspensivo, tal como lo dispone el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo […] cuando un recurso se concede en efecto suspensivo, las normas colombianas procesales exigen que todos los efectos que se desprendan de la decisión recurrida queden en espera a la decisión del superior, y por lo tanto, no se puedan ejecutar […]”22. 20 Cfr. Folio 46 21 Ibídem 22 Cfr. Folio 47
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 11 7.9. Por lo anterior indicó que “[…] queda claro que la vigencia de una marca se
debe contar desde cuando el acto administrativo que la concede está en firme, tiene efectos y puede ser ejecutado […]”23. 7.10. Finalmente adujo que existe falsa motivación en los actos administrativos acusados, toda vez que “[…] es claro que los argumentos esgrimidos para la negación de la renovación de la marca de mi representada, son falsos, pues además de ser contrarios a las normas que regulan la materia, lo hacen basados en posiciones contrarias incluso a las propias de la SIC. Si pretende hoy la Superintendencia de Industria y Comercio hacer valer una determinada vigencia para el registro de la marca citada en la referencia, no podrá oponer la fecha de vigencia dada por la resolución inicial que concedió la marca pues en tal momento ese acto no se encontraba en firme sino, la fecha que corresponde a la resolución que agotó la vía gubernativa y que, por ende, otorgó firmeza al acto administrativo de concesión, lo cual es sin duda prueba de la existencia de falsa motivación en las Resoluciones atacadas […]”24. Contestación de la demanda
8. La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 8.1. Manifestó que “[…] Es claro e inequívoco que la Decisión 486 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial es aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa, constituyéndose en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas […] En efecto, de conformidad con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 152 establece, en idénticos términos de los que
establecía el artículo 98 de la anterior Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.” Conforme a la norma citada debe entenderse que la duración de la marca se cuenta desde la expedición misma del acto de concesión del registro, y no desde la ejecutoria del mismo, tal y como lo alega el demandante, pues de 23 Cfr. Folio 47 24 Cfr. Folio 53
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 12 haber sido este el objetivo, la misma norma lo hubiera establecido, tal y como lo ha hecho en otros casos […]”25. 8.2. De conformidad con lo anteriormente señalado, manifestó que “[…] se observa que la marca objeto de renovación SUPERCOCO No. 214187, conforme a la Resolución No. 18538 del 29 de abril de 1994, estuvo vigente desde dicha fecha hasta el 29 de abril de 2004, en tanto su renovación se solicitó el 25 de junio de 2008, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 153 de la Decisión 486, por lo tanto la actuación de la Delegatura de Signos Distintivos al negar la solicitud de renovación de la marca, fue conforme a derecho razón por la cual la entidad en la expedición de los actos administrativos mantuvo su posición […]”26 . 8.3. Respecto de la endilgada falsa motivación de los actos acusados señaló que “[…] no tiene asidero legal la presunta vulneración de normas legales y superiores
alegadas por la parte demandante sobre falsa e indebida motivación de los actos administrativos, pues contrariamente a lo argumentado por la parte actora se esbozaron suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos y se expidieron con plena competencia administrativa para el efecto […]”27. 8.4. Sostuvo finalmente que “[…] respecto al argumento del demandante, por medio del cual trae a colación casos que, a su juicio, se encuadran en circunstancias similares, es pertinente aclararle que la Administración toma sus decisiones de forma particular e independiente, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada asunto y en cumplimiento de la normatividad vigente, hecho por el cual no es preciso remitirnos a trámites diferentes decididos con anterioridad para circunstancias, posiblemente, no análogas […]”28. Interpretación Prejudicial 25 Cfr. Folio 73 26 Cfr. Folio 74 27 Cfr. Folio 96 28 Cfr. Folios 74 y 75
Núm. único de radicación: 11001032400020110028100 13
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 30 de marzo de 201629, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias aplicables.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 298-IP-2016 el 16 de marzo de 201730, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 98
de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; sin embargo, se ha verificado que dicha norma no resulta aplicable al presente caso puesto que la renovación de la marca SUPERCOCO (mixta) fue solicitada el 25 de junio de 2008, bajo la vigencia de la Decisión 486 […] En ese sentido, procede interpretar de oficio los Artículos 152, 153 y 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aplicables en virtud a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la referida Decisión31, toda vez que la renovación del registro de la marca SUPERCOCO (mixta), fue solicitada el 25 de junio de 2008, bajo la vigencia de la mencionada Decisión 486 […]”32 29 Cfr. Folios 86 y 87 30 Cfr. Folios 94 a 105 31 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “[…] DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la
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