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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00315-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00315-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO QUE DECLARA EN ABANDONO LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Naturaleza jurídica / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que declara en abandono la solicitud de patente de invención / ACTO DEFINITIVO – Lo es el que hace imposible continuar con el trámite administrativo / ACTO DE TRÁMITE – Es susceptible de control judicial cuando hace imposible continuar con el trámite administrativo / ACTO QUE DECLARA EN

ABANDONO LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Control judicial

[E]l acto administrativo por medio del cual se declara en abandono la solicitud de patente de invención es un acto de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, también lo es que éste hace imposible continuar con el trámite administrativo, por lo tanto se considera como un acto definitivo y, en consecuencia, atendiendo lo previsto en el inciso último del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos demandados son pasibles de control jurisdiccional.

RECONOCIMIENTO DE PATENTE DE INVENCIÓN – Procedencia / SOLICITUD

DE PATENTE DE INVENCIÓN – Requisitos / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE PATENTABILIDAD – Etapas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PATENTABILIDAD – Términos / EXAMEN DE PATENTABILIDAD – Requisitos / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓNAbandono porque no se solicitó ni pagó oportunamente el examen de patentabilidad El vencimiento del término preclusivo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 implica la declaración de abandono de la solicitud realizada por la demandante; en

efecto, la intervención de la demandante en la actuación administrativa, requería allegar el documento de solicitud de examen de patentabilidad dentro del plazo otorgado por la norma andina, por lo que, como se ha concluido de las pruebas allegadas al expediente, la interesada no presentó tal documento dentro dicho plazo y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud. […] En suma, la Sala colige que le asistió razón a la demandada al haber declarado en abandono la solicitud de patente de invención "Composiciones De Aislamiento Libres De Plomo Mejoradas Que Contienen Polímeros De Metaloceno" por la omisión de la demandante de presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, la petición expresa de examen de patetabilidad y el pago de la tasa correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486, sin que por tal motivo se vulneraran los principios de eficacia y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto estos principios no implican prescindir de las disposiciones procesales porque estas desarrollan a su vez el derecho fundamental al debido proceso. Tampoco se observó, con la expedición de los actos administrativos acusados, violación los principios de imparcialidad e igualdad, por cuanto los casos expuestos por la demandante para sustentar esta acusación tienen situaciones fácticas diferentes a las que fundamentaron los actos acusados. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos de nulidad, se mantiene incólume la presunción de legalidad que amparan los actos

acusados y, en consecuencia, la Sala negará las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de junio de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2009-00202-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 13 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00260-00,

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 26 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 40 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 44 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00315-00

Actor: GENERAL CABLE TECHNOLOGIES CORPORATION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Abandono de patente de invención La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó General Cable Technologies Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 32653 de 25 de junio de 2010 y 16932 de 29 de marzo de 2011.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. General Cable Technologies Corporation, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 852 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 32653 de 25 de junio de 2010, “Por la cual se declara abandonada una solicitud” y 16932 de 29 de marzo de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones declararon abandonada la solicitud de patente de invención titulada “COMPOSICIONES DE AISLAMIENTO LIBRES DE PLOMO MEJORADAS QUE CONTIENEN POLÍMEROS DE METALOCENO”, de conformidad con lo previsto en el

artículo 443 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina4, en adelante Decisión 486.

2. La demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada abrir nuevamente el trámite administrativo para continuar con el examen de fondo de la solicitud de patente de la invención

titulada “COMPOSICIONES DE AISLAMIENTO LIBRES DE PLOMO

MEJORADAS QUE CONTIENEN POLÍMEROS DE METALOCENO”.

Pretensiones

3. La demandante solicitó que se le reconozcan las siguientes pretensiones5: “[…] 2.1Que mediante el trámite del procedimiento ordinario se proceda a anular la Resolución No. 32653 de 25 de junio de 2010, por la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de patente correspondiente a "COMPOSICIONES DE 1 Cfr. Folios 1 al 7 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 3 “[…] Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si

transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono […]”. 4 “Régimen Común sobre propiedad Industrial” 5 Cfr. Folios 27 y 28 AISLAMIENTO LIBRES DE PLOMO MEJORADAS QUE CONTIENEN POLÍMEROS DE METALOCENO”, presentada el 25 de abril de 2008, tramitada bajo el expediente administrativo No. 08-042.640. 2.2Que a través del mismo procedimiento indicado en la petición anterior, se proceda a anular la Resolución No. 16932 de 7(sic) de abril(sic) de 2011, notificada mediante presentación personal el 7 de abril de 2011, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 32653 de 25 de junio de 2010 mencionada en el punto 2.1. 2.3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio abrir nuevamente el trámite administrativo para la solicitud de patente de la invención titulada "COMPOSICIONES DE AISLAMIENTO LIBRES DE PLOMO MEJORADAS QUE CONTIENEN POLÍMEROS DE METALOCENO", que se tramita bajo el expediente 08042.640, con el objeto que se proceda a hacer un estudio de fondo de la misma, de cara a las consideraciones que se hacen en la presente demanda y a la del recurso en la vía gubernativa. 2.4Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la

Propiedad Industrial, conforme a lo ordenado por el literal d) del artículo 2 del decreto 209 de 1957. 2.5Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127,149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, se proceda a notificar el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio, como representante de la Nación, y al Ministerio Público […]”. Presupuestos fácticos

4. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 4.1. General Cable Technologies Corporation, el 25 de abril de 2008, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención titulada "COMPOSICIONES DE AISLAMIENTO LIBRES DE PLOMO MEJORADAS QUE CONTIENEN POLÍMEROS DE METALOCENO". 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, publicó la solicitud de patente en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 610 de 30 de noviembre de 2009, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 6 Cfr. 47 a 49 4.3. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 32653 de 25 de junio de 2010, declaró abandonada la solicitud de patente, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, por la omisión de la demandante de pedir expresamente, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la solicitud, el examen de patentabilidad. 4.4. El 15 de julio de 2010, General Cable Technologies Corporation, mediante

escrito presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó el examen de fondo de patentabilidad pagando la tasa correspondiente. 4.5. General Cable Technologies Corporation, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 32653 de 25 de junio de 2010. 4.6. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm 16932 de 29 de marzo de 2011, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 32653 de 25 de junio de 2010. Normas violadas

5. La demandante, en el libelo introductorio, adujo la vulneración de los artículos 27, 138, 299, 20910, 22811 y 22912 de la Constitución Política, artículos 213 y 314 incisos 5 y 6, 3515 y 5916 del Código Contencioso Administrativo y artículo 417

del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación 7 “[…] Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los

deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 8 “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 9 “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 10 “[…] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”. 11 “[…] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 12 “[…] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 13 “[…] Artículo 2o. Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley […]” 14 “[…] Artículo 3º. Principios Orientadores. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad,

publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera […]”. “[…] En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo [de oficio o] a petición del interesado […]”. (destacado declarado inexequible) sentencia de 17 de octubre de 1984, Corte Suprema de Justicia) “[…] En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos […]”.

6. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: “[…] Violación al principio de eficacia procesal por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 6.1. Sostuvo que la demandada, con la expedición de los actos administrativos demandados, incurrió en violación al principio de eficacia procesal por cuanto “[…] se cometió el error de declarar el abandono de una solicitud de patente por el no cumplimiento de un requisito meramente formal […]”18. 6.2. Indicó que “[…] el abandono de una solicitud de patente solo con base en el incumplimiento de un requisito formal es negar el derecho a la justicia. Entendemos que el mencionado derecho no es irrestricto, y que por lo tanto deben cumplirse algunos requisitos de forma y contenido. Sin embargo, el no cumplimiento de requisitos de forma no

justifica su abandono […]”19. 6.3. Refirió que “[…] El hecho de que el examen de patentabilidad no haya sido solicitado y pagado dentro del término, sino que éste haya sido presentado con posterioridad para subsanar dicha falla, es por ejemplo un requisito de forma. De ahí, que antes de declarar (sic) una solicitud de patente por ese error formal, deben los funcionarios judiciales permitir la posibilidad de subsanar el vicio […] No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio no aceptó que dicho error formal hubiese sido corregido con posterioridad y por tal razón decidió declarar el abandono de la solicitud de patente en referencia […]”20. 15 “[…] Artículo 35. Adopción de Decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título […]”. 16 “[…] Artículo 59. Contenido de la Decisión. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y

de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes […]”. 17 “[…] Artículo 4º. Interpretación de las Normas Procesarles. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes […]” 18 Cfr. Folio 31 19 Ibidem 20 Ibidem 6.4. Manifestó que “[…] nuestro cliente siempre tuvo clara su voluntad de solicitar y pagar el examen de patentabilidad relacionado con la solicitud de patente en referencia, tanto así, que el pago se hizo inclusive con anterioridad a la notificación de la Resolución No. 32653, pues la misma fue fijada en lista el 7 de julio de 2010 y desfijada el 21 de julio de 2010, por lo que nos dimos como notificados de la misma el día 22 de julio de 2010. Sin embargo, como lo he repetido en diversas oportunidades, debido a un error formal involuntario, esto fue olvidado. En consecuencia, el hecho de no haber presentado la solicitud y el pago del examen de patentabilidad no debería ocasionar su abandono […]”21 (Destacado del texto original). 6.5. Alegó que “[…] el legislador ha dictado normas concretas que ponen en

plena vigencia el principio según el cual el derecho sustancial prevalece sobre lo formal, permitiendo que los defectos de forma en la presentación de los recursos, puedan ser subsanados por el recurrente […]. Así por ejemplo […] En el ámbito civil se obliga a los jueces y tribunales a velar por que el proceso se desarrolle sin vicios que puedan acarrear nulidades. Por ejemplo, es por dicha razón que por mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben revisar la demanda antes de admitirla, y frente a la presencia de vicios o defectos formales, ordenar sean subsanados por la parte, otorgando para ello un plazo prudencial […]”22. 6.6. Explicó que “[…] En este orden de ideas, entendemos que hubo un error por el hecho de no presentar la solicitud y el pago del examen de patentabilidad dentro del término legal dispuesto, pero sin embargo, dicho error fue subsanado […]”23. 6.7. Indicó que “[…] en virtud de lo anterior, consideramos que debe darse aplicación al principio según el cual el derecho sustancial prevalece sobre lo puramente formal […]”24. 6.8. Transcribió los artículos 2 y 3 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo para indicar que las citadas normas “[…] desarrollan el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, principio según el cual todos los funcionarios administrativos y judiciales no deben quedarse en los meros trámites formales, es decir, en la forma, en lo accesorio, en el procedimiento, sino que deben dirigir su atención hacia lo 21 Cfr. Folio 32 22 Ibidem 23 Cfr. Folio 33

24 Ibidem fundamental, es decir, al asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan obstáculos puramente formales evitando así las decisiones inhibitorias […]”25. (Destacado del texto original) 6.9. Además, advirtió que el artículo 228 de la Constitución Política “[…] reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre los trámites formales[…] y […] da luces para resolver un conflicto cuando un derecho sustancial se vea transgredido en el ejercicio de la administración de justicia, imponiéndole al funcionario el deber de darle prevalencia a éste en todos los casos […]”26 6.10. De la misma forma indicó que el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil establece que "[…] Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […]”27. (Destacado del texto original). 6.11. La demandante resalta diferentes jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia concluyendo que “[…] aunque un acto administrativo aparente legalidad por estar en perfecta consonancia con una norma legal, ese juicio de legalidad pasa a un segundo plano cuando se confronta con la verdad real (que el escrito de solicitud y pago de examen de patentabilidad SI se presentó efectivamente antes de que finalizara el proceso administrativo de solicitud de patente) y con criterios de racionalidad, de equidad y de justicia, confrontación de la cual bien puede resultar una decisión injusta que fortalece el procedimiento formal en detrimento de la verdad, dando lugar a que en la pugna que se sigue entre los principios

de legalidad y seguridad jurídica con los principios de equidad y justicia ésta se dirima, por una supuesta falla del administrado basada en un error formal […]”28. “[…] Violación al principio de igualdad e imparcialidad administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 6.12. Manifestó que “[…] debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución Política consagra el principio de justicia en su artículo 2, por lo que imponer una sanción habiéndose demostrado la satisfacción de la finalidad de la norma implica el quebrantamiento del principio de 25 Cfr. Folio 34 26 Cfr. Folio 35 27 Ibidem 28 Cfr. Folio37 justicia pues se estarían privilegiando requisitos meramente formales […]”29. 6.13. Advirtió que subsanó el hecho de no haber radicado la solicitud y el pago del examen de patentabilidad dentro del término legal para hacerlo y señaló que la demandada en casos similares al presente, resolvió disponer la continuidad del trámite y, al efecto, describió cada uno de estos casos, indicando que se le están vulnerando los principios de igualdad y seguridad jurídica. 6.14. En cuanto al principio de seguridad jurídica indicó que “[…] este principio se encuentra inmerso en el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta. Se trata de un principio que se deriva de tal derecho, pues precisamente los individuos acuden a la administración de justicia porque consideran que sus controversias no solo serán resueltas en derecho, sino que lo hacen con algún grado de certeza de que habrá una interpretación

uniforme de las normas en aras de salvaguardar el principio de igualdad en general (artículo 13 de la C.P.) al igual que el principio de igualdad ante la ley (artículo 209 de la C.P.), que demanda no sólo la igualdad de trato para todas las personas de parte de la administración de justicia, sino la de obtener decisiones similares frente a situaciones fácticas similares […]”30. 6.15. Concluyó indicando que “[…] en la medida en que el precedente implica seguridad jurídica, igualdad y confianza en la administración de justicia, la jurisprudencia puede ser vista como una fuente principal de derecho […]”31. Contestación de la demanda

7. La demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: “[…] En cuanto a la presunta violación del principio de eficacia procesal, contemplado en normas de carácter constitucional y legal, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 29 Ibidem 30 Cfr. Folio 47 31 Cfr. Folio 49 7.1. Advirtió que “[…] es el mismo demandante quien reconoce de manera expresa el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”32 7.2. Manifestó que “[….] las exigencias procedimentales previstas en el Régimen Legal Andino vigente para la obtención de una patente, las cuales están establecidas para el efecto por el artículo 44 de la Decisión 486, al no presentar, dentro del término legal, la solicitud de examen de patentabilidad junto con el pago de la tasa establecida,

genera con ello el abandono de la solicitud en trámite […]”33. 7.3. Sostuvo que “[…] el mencionado artículo 44 de la Decisión Andina, establece la obligación por parte de solicitante de presentar de manera oportuna la solicitud de examen de patentabilidad, con el propósito de que la solicitud sea sometida a examen de fondo para efectos de determinar si la invención reúne las condiciones esenciales para que sea patentada. De no presentar la petición de patentabilidad de manera oportuna, la solicitud caerá en abandono. […]”34. 7.4. Indicó que “[…] el actor alega que la Administración al abandonar la solicitud de patente en cuestión, violó los artículos 2, 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, artículos 2 y 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 4 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que la Superintendencia se limitó a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la norma supranacional andina […]35”. 7.5. Explicó que “[…] la publicación de la solicitud de patente fue efectuada en forma debida y, por tanto, el término para solicitar el examen de patentabilidad empezó a correr a partir de la misma, esto es, a partir del 30 de noviembre de 2009. De tal suerte, el plazo de los seis meses siguientes para solicitar y cancelar el examen de patentabilidad vencía 30 de mayo de 2010. Plazo durante el cual, el solicitante no presentó la petición para efectuar el examen de fondo, lo que generó el abandono

32 Cfr. Folio 80 33 Ibidem 34 Cfr. Folio 81 35 Ibidem de la solicitud […]”36. 7.6. Advirtió que […] No obstante, haber acaecido el abandono de la solicitud y haberse declarado mediante la Resolución 32653 del 25 de junio de 2010, el solicitante presentó la petición de examen el 15 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a su declaratoria. Es decir, una vez se enteró del abandono, dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 44 antes mencionado […] no se observa que se haya vulnerado el proceso establecido en la normativa andina por el hecho de declarar el abandono de la solicitud. Por el contrario, se encuentra un proceso ajustado a las normas que regulan la materia […]”37. 7.7. Manifestó que “[…] este caso no se constituye como un mero error formal sino el incumplimiento de una disposición comunitaria dentro del procedimiento de otorgamiento de la patente, que el solicitante ha reconocido expresamente no solo durante la actuación administrativa sino en esta oportunidad procesal […]”38. “[…] En cuanto a la presunta violación del principio de igualdad e imparcialidad administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 7.8. Sobre la presunta violación de los principios de igualdad e imparcialidad indicó que “[…] alega el demandante con base en un par de casos que fueron decididos revocando la resolución de abandono de la solicitud, cabe puntualizar que son decisiones que se han adoptado con base en hechos y circunstancias diferentes, no aplicables a este

caso en particular donde se evidencia de manera contundente el incumplimiento de la norma por parte de la solicitante, hecho reconocido durante esta actuación procesal […]”39. 7.9. Advirtió que “[…] es el mismo demandante quien reconoce de manera expresa el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”40. 36 Ibidem 37 Ibidem 38 Ibidem 39 Cfr. Folio 82 40 Cfr. Folio 80 Interpretación Prejudicial

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2015,41 ordenó suspender el proc

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