CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00349-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00349-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 SUCESIÓN PROCESAL – Eventos para su procedencia [D]ebe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte. SUCESIÓN PROCESAL – Por extinción de la Comisión de Regulación en Salud / SUCESIÓN PROCESAL – De la Comisión de Regulación en Salud al Ministerio de Salud y Protección Social Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Comisión de Regulación en Salud y ii) que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada, por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita, y en esa medida, se reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud.
RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos
[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS – Requisitos para su decreto / PRUEBA PERTINENTE –
Concepto / PRUEBA CONDUCENTE – Concepto / PRUEBA ÚTIL – Concepto / PRUEBA LÍCITA – Concepto [P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil e impertinente y no guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles e impertinentes las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en la medida que el asunto de la referencia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas,
toda vez, que se discute si la entidad demandada se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Lo anterior, en la medida que a juicio de la parte demandante conforme las leyes reglamentadas, la Comisión de Regulación en 2
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Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) no tenía competencia para establecer que por intermedio de los recursos destinados para asumir los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se diera cobertura a medicamentos sin importar su forma de comercialización (genéricos o esenciales). Asimismo, porque las pruebas documentales solicitadas no guardan relación con los hechos que se pretenden demostrar, en la medida en que el acto acusado no se refiere a precios, viabilidad financiera o estabilidad del sistema, ni atiende a la diferencia técnica y científica entre medicamentos genéricos y comerciales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-200290003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 2500023-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P.
Eugenio Fernández Carlier.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209 / DECRETO 2560 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2560 DE 2012 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00349-00
Actor: YENNY ÁNGELA CHÁVEZ PARDO
Demandado: NACIÓN – COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve sobre sucesión procesal de la parte demandada, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por
las partes y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO
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Este Despacho procede a resolver sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social1.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yenny Ángela Chávez Pardo, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad2, contra la Nación - Comisión de Regulación en Salud, con el fin de que se declare la nulidad del parágrafo 1.° del artículo 383 del Acuerdo núm. 008 de 31 de diciembre de 2009, “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, expedido por el Presidente de la Comisión de
Regulación en Salud4.
2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas5.
3. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 22 de septiembre de 2014: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Regulación en Salud y al Ministerio Público; iii) fijó el negocio en lista y iv) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
4. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de la providencia citada supra: i) remitió los antecedentes administrativos del acto 1 Sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud, conforme lo señala el Decreto 2560 de 2012 por el cual se liquidó la Comisión y se trasladaron sus funciones y competencias al Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 3 “[…] Artículo 38. Medicamentos. Los medicamentos señalados en el Anexo número 1 hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y deben ser suministrados por las EPS de ambos regímenes. Su financiamiento estará a cargo de la UPC y UPC-S, salvo aquellos que corresponden al listado de medicamentos de los programas especiales cuyo financiamiento está siendo asumido por el MPS.
Parágrafo 1°. El POS incluye los principios activos contemplados en el anexo Nro. 1 del presente acuerdo. La prescripción se realizará siempre utilizando la denominación común internacional exclusivamente. Al paciente le será suministrada cualquiera de las alternativas autorizadas por el INVIMA del principio activo, forma farmacéutica y concentración prescritos, independientemente de su forma de comercialización (genérico o de marca). En el caso de los medicamentos de estrecho margen terapéutico, cuyo listado será publicado por el INVIMA, no deberá cambiarse ni el producto ni el fabricante. Si excepcionalmente fuera necesario, el ajuste de dosificación y régimen de administración, deberá hacerse con vigilancia especial” […]
(negrilla y subrayado del original del escrito de demanda). 4 Ver, nota de pie de página núm. 1. 5 Folio 106 4
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00468 00 acusado; ii) informó a este Despacho que las funciones de la Comisión de Regulación en Salud, fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2560 de 10 de diciembre de 20126 y iii) contestó la demanda sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES Sucesión procesal por extinción de la parte demandada
5. Atendiendo a que este proceso se encuentra pendiente para resolver sobre el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y que según lo previsto el artículo 6257 del Código General del Proceso8, le resultan aplicables para resolver el presente asunto, las disposiciones que sobre sucesión procesal señala el Código de Procedimiento Civil9.
6. Ahora, visto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sucesión procesal establece: “[...] ARTÍCULO 60. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos
respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. 6 “Por el cual se suprime la Comisión de Regulación en Salud - CRES, se ordena su liquidación y se trasladan unas funciones al Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones" 7 Artículo 625 de la Ley 1564 que establece: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. 8 Ley 1564 de 12 Julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 9 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. 5
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Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes [...]”. (Destacado por el Despacho)
7. Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.
8. En el caso sub examine, se observa:
9. Vistos los artículos 1.º y 20 del Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012, sobre la supresión, liquidación y representación judicial de la Comisión de
Regulación en Salud que textualmente establecen: “[…] ARTICULO 1º Supresión y liquidación. Suprímase la Comisión de Regulación en SaludCRES, creada por la Ley 1122 de 2007 como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Comisión de Regulación en Salud en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten. Como consecuencia de lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social asumirá las funciones que le sean transferidas en el mismo. (Desatacado del Despacho). […] Artículo 20°. De los procesos judiciales. De conformidad con el artículo 25
del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales y extrajudiciales y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se deberá adelantar dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto 6
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00468 00 […]”. (Destacado del Despacho)
10. Atendiendo a que el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, informó a este Despacho que el citado Ministerio asumió las funciones de la Comisión de Regulación en Salud.
11. Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Comisión de Regulación en Salud y ii) que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada, por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita, y en esa medida, se reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social
como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas
12. Visto el artículo 20910 del Decreto 01 de 198411, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62512 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.
13. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de
Procedimiento Civil.
14. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18113 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de 10 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio.
Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán
desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 11 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 12 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). 13 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. 7
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00468 00 las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.
15. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
16. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.
17. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación14 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
18. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
19. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar15; iii) la 14 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 8
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00468 00 utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba16; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales17.
20. Atendiendo a que en el caso sub examine, únicamente la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.
Decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Documental aportada
21. La parte demandada no aportó pruebas para ser decretadas y practicadas.
Documental solicitada
22. La parte demandante solicitó que se decretara como prueba documental la siguiente: “[…] Se oficie a la Comisión de Precios de Medicamentos con el fin que (sic)
informe:
1. Cuál es la diferencia en promedio de precios entre los medicamentos de marca genérica y los de marca comercial.
2. Cuál es la diferencia entre un medicamente genérico y uno comercial que
tenga el mismo principio activo. Se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin que (sic) informe. Si en el costeo de la UPC se encuentra subsidiado el suministro de medicamentos con denominación comercial y si la cobertura de los mismos 00460 02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. 9
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00468 00 en el POS crearía un desequilibrio económico que afectara la viabilidad de la
UPC […]”.
23. Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles e impertinentes
las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en la medida que el asunto de la referencia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, toda vez, que se discute si la entidad demandada se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
24. Lo anterior, en la medida que a juicio de la parte demandante conforme la leyes reglamentadas18, la Comisión de Regulación en Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) no tenía competencia para establecer que por intermedio de los recursos destinados para asumir los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se diera cobertura a medicamentos sin importar su forma de comercialización (genéricos o esenciales).
25. Asimismo, porque las pruebas documentales solicitadas no guardan relación con los hechos que se pretenden demostrar, en la medida en que el acto acusado no se refiere a precios, viabilidad financiera o estabilidad del sistema, ni atiende a la diferencia técnica y científica entre medicamentos genéricos y comerciales.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada
26. La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas.
Sobre el reconocimiento de personería 18 Ley 1122 de 9 de enero 2007, y la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, 10
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27. Vistos los artículos 7419 y 7520 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre los poderes.
28. Atendiendo a que la abogada Diana Marcela Roa Salazar, identificada con la
cédula de ciudadanía núm. 52.056.808 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 87.504, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la - Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Conclusión
29. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud y ii) no decretará la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 19 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 20 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de
memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11
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III. RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Diana Marcela Roa Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.056.808 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 87.504, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 134 a 144 del expediente.
CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado