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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00352-00(REV)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00352-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término Vistos los artículos 185 y 187 del Código Contencioso Administrativo modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 1.º de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2010, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 9 de junio de 2011, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Código Contencioso Administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de

revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales Esta Corporación ha señalado que las causales de los numerales 1.º, 2.º (parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la

sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

[L]os requisitos de recurso están previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 del mismo código, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Además, el recurrente debe allegar las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Así pues, es claro que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y

CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance Visto el numeral 6.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación”. […] En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: - Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. - Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. - Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. - Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. - Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. - Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en

éstos casos, antes de la oportunidad debida. - Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. - Cuando la providencia carece de motivación. Considerando lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad de estricto orden procesal. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, en alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es un tercera instancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – No configuración En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida respecto de la no configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal, en especial, del daño patrimonial y su falta de nexo causal con la conducta

desplegada por el demandante. Asimismo, busca convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio respecto a la valoración realizada por el Tribunal de las copias de las facturas y soportes contables y cuestionar o controvertir interpretaciones legales y jurisprudenciales decididas al interior del proceso ordinario, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, aunque el actor argumenta que en virtud de la falta del decreto de la prueba trasladada se le vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que conforme lo señalado supra, este argumento no es propio del recurso extraordinario, toda vez que su posible configuración se presentaría en una etapa previa de la sentencia recurrida. Adicionalmente, revisado el expediente que contiene el proceso ordinario, la Sala observa que la prueba que echa de menos el demandante no fue solicitada en las instancias. […] En las anteriores condiciones es claro que el Tribunal Administrativo del Magdalena fundamentó su decisión con base en las pruebas aportadas, solicitadas y decretadas dentro del proceso ordinario, respetando de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 189 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00352-00(REV)

Actor: TOMÁS ARAGÓN MÉNDEZ Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión –Decreto 01 de 1984Referencia: Se resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial del señor Tomás Aragón Méndez contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Tomás Aragón Méndez contra la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Tomás Aragón Méndez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso Extraordinario de Revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Tomás Aragón Méndez, por conducto de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta -Contraloría Distrital-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría de Santa Marta de 11 de diciembre de 2006, ii) el auto de 10 de septiembre de 2008, expedido por la oficina de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Distrital de Santa Marta y iii) el auto de 12 de diciembre de 2008, expedido por el despacho de la Contralora Distrital de Santa Marta, por medio de las cuales se le declaró su responsabilidad fiscal.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Contraloría Distrital de Santa Marta a pagarle los gastos en que incurrió para “[…] hacer frente al proceso al que fue sometido de manera injusta, los que estimó en $10.000.000, 00 pesos (diez millones de pesos) […]”.

Presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

3. Señaló que en su calidad de rector del Colegio Liceo Celedón de Santa Marta fue vinculado junto con el pagador – tesorero de la institución educativa el señor Jaime Cárdenas Serpaa un proceso de responsabilidad fiscal llevado a cabo por parte de la Contraloría Distrital de Santa Marta, por un presunto hallazgo fiscal,

referente a la ausencia de los respectivos soportes contables de algunas actividades comerciales llevadas a cabo por el plantel educativo.

4. Adujo que durante el trámite de la actuación administrativa no se resolvió la solicitud de archivo de la investigación ni el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en los alegatos de conclusión, lo que a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

5. Afirmó que la Contraloría Distrital de Santa Marta profirió fallo de responsabilidad fiscal el 11 de diciembre de 2006, disponiendo en su parte

resolutiva: “[…] ARTICULO PRIMERO: Declárase responsables fiscales a los señores, TOMAS (sic) ARAGON (sic) MENDEZ (sic), en su calidad de rector, y JAIME CARDENAS (sic) SERPA, en su calidad de Tesorero-Pagador, de la Institución Educativa LICEO CELEDON, y a la Aseguradora LA PREVISORA S.A en calidad de tercero civilmente responsable, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva y considerativa de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Declárese faltante de fondo público la suma de

VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL,

OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($23.768.865.00).

Por lo cual deberán responder los señores, TOMAS (sic) ARAGON (sic) MENDEZ (sic), en su calidad de rector, y JAIME CARDENAS (sic) SERPA, en su calidad de Tesorero-Pagador, de la Institución Educativa LICEO CELEDÓN, conforme a lo explicado en los considerandos de la presente

providencia […]”.

6. Para el efecto, señaló: “[…] Para determinar la conducta dolosa o culposa en el caso sub examine, es menester señalar que los señores TOMÁS ARAGÓN MÉNDEZ, en su calidad de rector, y JAIME CÁRDENAS SERPA, en su calidad de Tesorero-Pagador, de la Institución Educativa LICEO CELEDÓN, realizaron los pagos de las cuentas detalladas sin tener los soportes legales necesarios para sustentar esa erogación con dineros pertenecientes al patrimonio de la Institución, convirtiéndose en una conducta activa y negligente de estos señores, porque ordenaban y realizaban pagos de compromisos sin que se encontraran debida y legalmente justificados, lo que constituye una culpa grave, que para mayor ilustración consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, razón por la cual deberá dársele aplicabilidad a lo señalado en el artículo 113 del Decreto 111 de 1996, el cual dispone al tenor: Los ordenadores del gasto y los pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que se efectúen sin el lleno de los requisitos legales. […] En los casos sub examine se encuentra demostrado objetivamente el detrimento al patrimonio económico del estado derivado de la conducta gravemente culposa de los responsables fiscales, y representado por el pago irregular de las cuentas sin sus respectivos soportes legales, que originaron una lesión patrimonial a la Institución Educativa LICEO CELEDÓN, en

cuantía de VEINTIDÓS MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($ 22.482.760), valor este que deberá indexarse a valor presente lo que da un valor de $ 23.768.865, por lo cual deberán responder solidariamente los presuntos responsables fiscales. […] El nexo causal se encuentra plenamente acreditado, pues la conducta omisiva e inadecuada de los implicados que consistieron en haber actuado con culpa grave en la realización de los pagos de las cuentas detalladas sin tener los soportes legales necesarios para sustentar esa erogación, ocasionaron una lesión al patrimonio de la entidad, de lo cual se puede deducir de forma objetiva un nexo causal, es decir una relación estrechamente ligada entre los dos elementos que integran la responsabilidad fiscal, es decir, una relación causa efecto, lo que nos da méritos suficientes para dictar fallo con responsabilidad fiscal en el presente caso. Asimismo, deberá fallarse con responsabilidad fiscal contra la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., puesto que su condición de tercero civilmente responsable esta empresa fue la que expidió la garantía de que estos servidores públicos ejercieran un manejo adecuado de los recursos del fondo […]”.

7. Manifestó que contra la anterior decisión presentó recursos de reposición, siendo confirmada la decisión anterior, mediante la providencia de 10 de septiembre de 20081 y de apelación, el cual fue decidido mediante el auto de 12 de diciembre de 2008, expedido por la Contralora Distrital de Santa Marta, en el

cual dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese en todas sus partes el contenido de la

providencia de 10 de septiembre de 2008, proferida por la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, por medio de la cual se falló con Responsabilidad Fiscal, contra los señores TOMÁS ARAGÓN MÉNDEZ y JAIME CÁRDENAS SERPA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva y considerativa de la presente providencia […]”

8. Textualmente, señaló: “[…] En lo referente a lo planteado por el defensor del señor TOMÁS ARAGÓN MÉNDEZ en el sentido de que dentro del manual de funciones de la Institución Educativa todas son de obligatorio cumplimiento para el rector y nunca debe responder, ni fiscal ni disciplinariamente por las funciones que correspondan a otro empleo aunque se encuentre bajo su mando.

Es necesario reiterar que a pesar de las funciones que tenga el funcionario (Ex tesorero de la Institución Educativa), la responsabilidad está en cabeza del representante legal de la Institución como ordenador del gasto y por lo tanto, debe cumplir con toda la normatividad que en materia presupuestal y contractual se impone (sic) nuestro ordenamiento jurídico. Amén de lo anterior, se logra comprobar en el transcurrir del proceso que la conducta del Licenciado TOMÁS ARAGÓN MÉNDEZ, si comporta lesión al patrimonio de la Institución en cuanto a que él es el único que le corresponde suscribir los contratos y los cheques y para realizar dichas acciones debe prever que todas estas acciones se desarrollen dentro del marco de la ley, es decir, partiendo desde la ordenación del gasto hasta la supervisión de que los correspondientes pagos estuvieran realizado con el lleno de los requisitos

formales, documentos que no se encuentran con el lleno de los requisitos legales, como cuentas de cobro sin recibo a satisfacción, órdenes de pago sin la firma del ordenador del gasto, órdenes de pago que no tenían la solicitud del servicio los cuales violaban el artículo 123 del Régimen Contable Colombiano. Siempre se tuvieron en cuenta todos los soportes que anexó el señor JAIME CÁRDENAS, también investigado como ex tesorero de la Institución Educativa, los cuales presentan estas falencias. Además el rector no puede 1 Auto proferido por el Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Santa Marta. evadirse por lo que manifestó en la versión libre el pagador de que los asuntos son totalmente de forma y no de fondo pues los soportes faltantes si existen sino que se traspapelaron. […] Que las pruebas solicitadas en el recurso de reposición y apelación se encuentran archivadas en el expediente por haberse recaudado en el transcurrir del proceso, entre otras: - Relación de hallazgos fiscales determinados en el proceso de auditoría. - Versiones libres y espontáneas. - Resolución inhibitoria del 5 de septiembre de 2006 remitida por la fiscalía primera seccional de Santa Marta. - Manual de funciones de Rector y Pagador de la Institución Educativa Liceo Celedón. - Soportes de cuentas, facturas, comprobantes de egresos. De esta manera confirma el Ad quem, lo manifestado por el a quo en su análisis considerativo, respecto a los elementos integradores de la responsabilidad Fiscal de los recurrentes; que una vez corroborados los

hechos y demostrado con acierto el daño patrimonial causado, tal como ya se analizó, se hace necesario concluir: i) Que estos soportes y/o documentos debían reposar bajo la guardia del tesorero y/o pagador y eran del cuidado del rector en la institución educativa; ii) Que dada su condición era él directamente responsable de la custodia y manejo de estos; iii) Que estos documentos se aportaron después como pruebas pero la mayoría sin el lleno de los requisitos de ley. […] En síntesis, podemos afirmar que se encuentra comprometido el ejercicio de la función fiscal de los actores de vista negligente puesto que no ejercieron los debidos cuidados para que estos documentos y/o soportes no tuvieran estas falencias y no estuvieran dentro de la Institución Educativa, más aun dada su condición de Gestores Fiscales tenían a su cargo la guarda, custodia y disposición de los documentos que demuestren el gasto de la Institución. De esta manera concuerda este Despacho en afirmar que la valoración del Fallo en primera instancia es derivado de la conducta gravemente culposa de los responsables fiscales, y representado en el pago irregular de las cuentas sin sus respectivos soportes legales, que originaron una lesión patrimonial a l Institución Educativa Liceo Celedón […]”. Normas violadas y concepto de violación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. El señor Tomás Aragón Méndez invocó en su escrito como normas violadas las siguientes:  Artículos 4.º, 6.º, 29, 121 y 122 de la Constitución Política.

 Artículos 2.º, 5.º, 22, 24, 25, 28 y 36 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20002.  Artículos 2.º, 3.º, 34, 35, 50, 56, 57 y 59 del Decreto 01 de enero 2 de 19843.  Artículo 10 y 64 del Código Civil.  Ley 715 de 21 de diciembre de 20014.  Manual de funciones del Colegio Liceo Celedón.

10. Indicó que, dentro del trámite del procedimiento administrativo, la entidad demandada no decidió la solicitud de archivo de la investigación solicitada el 30 de mayo de 2006, lo que a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

11. Adujo que los actos administrativos sancionatorios acusados adolecen de nulidad, toda vez que, a su juicio, no se demostraron los elementos de la responsabilidad y no era procedente atribuirle una responsabilidad fiscal, en la medida que conforme al manual de funciones de la Institución Educativa Liceo Celedón, las conductas por las que fue sancionado le eran atribuibles al pagador/ tesorero de dicha institución.

12. Manifestó que la entidad demandada no tuvo en cuenta: i) la auditoría gubernamental con enfoque integral realizada a la Institución Educativa Liceo Celedón; ii) la resolución inhibitoria expedida dentro de la investigación adelantada por los mismos hechos por el Fiscal Primero Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y, solicitada como prueba trasladada en la

etapa de alegatos de conclusión; iii) la declaración del señor Jaime Cárdenas en su calidad de tesorero/pagador, en la cual reconoció expresamente que los documentos y soportes estaban en su poder y que los mismos se le traspapelaron 2 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 3 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo 4 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. y iv) las copias de los soportes contables aportados por el tesorero/pagador, de las cuales se colige que: a) La función de ordenador del gasto y de gestor se limitaba al buen funcionamiento de la Institución Educativa en materia económica y no a lo atribuido por la Contraloría Distrital de llevar comprobantes y documentos contables o de pagaduría. b) Por ley y conforme al manual de funciones de la Institución Educativa, la custodia de los documentos contables le corresponde al pagador/tesorero, lo que, a su juicio, trajo como consecuencia que no se declarara probada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 4700133310042009002100

13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la parte

resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: Declárase la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal expedido el 11 de diciembre del 2.006 por la oficina de responsabilidad fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Santa Marta, el auto de fecha 10 de septiembre del 2.008 expedido por la oficina de responsabilidad fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Santa Marta, y el auto de fecha 12 de Diciembre del 2.008 expedido por el Despacho de la Contraloría Distrital de Santa Marta. SEGUNDO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda […]”.

14. Después de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por la Contraloría Distrital de Santa Marta en la actuación administrativa y de la normativa aplicable, consideró que en el presente caso no se probaron los elementos de la responsabilidad fiscal y que, además, se vulneró el derecho de

defensa del demandante. Textualmente, señaló: […] a) Los comprobantes contables que estén representados en facturas a la fecha del objeto investigado, deben estar contenidos en el establecimiento investigado, en copias al carbón u originales con firmas en copias al carbón, o simplemente copias; los originales de las facturas conforme a la práctica comercial de la época debía reposar en poder del vendedor comerciante. Así las cosas, en este punto la Contraloría no podía exigir los originales de las facturas en manos del Colegio Liceo Celedón.

b) Unos fueron los cargos que se formularon en el fallo de responsabilidad fiscal, otros los cargos formulados en el auto que resolvió el recurso de reposición y el fallo del recurso de apelación confirmó las motivaciones que tenía a su mano y no percibió que se violaba el derecho de defensa al establecer nuevos cargos en el recurso de reposición. Es cierto, valoró nuevas pruebas no contempladas en el fallo de responsabilidad fiscal ni en el fallo de reposición, tal como fue analizar la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pero desconoció la regla de interpretación sistemática al decir que no tenía en cuenta la investigación de la Fiscalía, porque no tenía nada que ver con el proceso y si le dio plena validez al documento de la Auditoría al que hacía referencia a la falta de unos documentos contables que si estaban en copia o en original en el organismo acusador, y en copia de su propio expediente y al desconocerlos configuró un menoscabo a la Administración que este Despacho no comparte, pues se está exigiendo una prueba imposible, pues los originales de dichas facturas reposaban en ese momento y reposan actualmente en la contabilidad del vendedor comerciante. […] Con el fin de resolver las excepciones propuestas se hacen las siguientes precisiones: La investigación fiscal adelantada por la Contraloría no evaluó si la gestión administrativa era antieconómica, ineficaz, ineficiente, se limitó a decir, sin prueba alguna, que existían muchas compras, pero no demostró los hechos en que se sustenta la afirmación. La omisión de cualquiera de estos requisitos de la factura cambiaria no afecta la validez del negocio

jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor, quiere decir, que la Contraloría, desconoció este principio, pues exigía requisitos no necesarios para demostrar la gestión. Es posible que si existan faltas fiscales, pero no se puede deducir menoscabo por este motivo se destaca la esencia finalística en el contexto social de Estado de la Auditoría fiscal, ausente en esta investigación, pues se limitó a hacer una interpretación de tipo legal, siendo su deber aplicar las modernas teorías de la investigación fiscal […]”. Recursos de apelación Contraloría Distrital de Santa Marta

15. Su apoderado especial solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, porque, a su juicio, en el caso sub examine se probaron los elementos de la responsabilidad fiscal, en especial el daño patrimonial, causado a la Institución Educativa Distrital Liceo Celedón producto de la conducta omisiva del Rector por no administrar eficiente y eficazmente el fondo de servicios docente y no verificar que los pagos que la Institución realizaba contaran con todos los soportes que justificaran dicho gasto, sin que se hubiera demostrado alguna causal eximente de responsabilidad. Textualmente, indicó: “[…] Para el caso que nos ocupa, el señor ARAGÓN MÉNDEZ, Rector de la Institución Educativa Distrital “LICEO CELEDÓN”, tenía dentro de sus funciones la de administrar el fondo y sus recursos partiendo desde la ordenación del gasto hasta la supervisión de los correspondientes pagos con el lleno de los requisitos legales, tanto asó que el artículo 113 del Decreto 111 de 1996, que es aplicable a esta clase de entes públicos como son las

Instituciones educativas, señala que los ordenadores del gasto y los pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que se efectúen sin el lleno de los requisitos legales. Por otro lado, no podía ser excusa aceptable el hecho que dichos soportes estaban traspapelados, porque tal como lo señala el informe de auditoría y lo reconoce el señor pagador, al momento en que esta se practicó los documentos soportes que hoy son origen del presente proceso no se encontraban en la se

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