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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00354-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00354-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos

[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS – Requisitos para su decreto / / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto [P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar

prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil al corresponder a los actos acusados y obrar los documentos solicitados en los antecedentes administrativos Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental aportada, en la medida en que las resoluciones enunciadas corresponden a los actos administrativos acusados. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental consistente en la copia del expediente administrativo núm. 09-137095, toda vez que corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual obra en el expediente. PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por ser inconducente pues lo que pretende el demandante es probar la multiplicidad de registros marcarios La parte demandante solicitó que se oficie a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica de las resoluciones administrativas por medio de las cuales se concedió, en forma definitiva, el registro de las siguientes marcas: ALIANZA DE PENSIONES VISIÓN Nominativa Clase Internacional Niza 36 […], ALIANZA FONDOS Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA MULTIFONDOS Nominativa Clase 36

Internacional Niza […], ALIANZA VIVA MAS PREOCUPESE MENOS Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA HAGA FIDECOMISOS NO SOCIEDADES Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA VALORES Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA GARRIGUES Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA AFFINITAS Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], AFFINITAS ALIANZA PROMOVIDA POR GARRIGUES Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA VISA Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ADV ALIANZA DIRECCIÓN DE VALORES Mixta Clase 36 Internacional Niza […]. Considerando que lo pretendido por la parte demandante es demostrar la multiplicidad de registros marcarios en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza que contienen el vocablo ALIANZA, este Despacho, por no cumplir el requisito de conducencia, negará la prueba documental consistente en la copia de los actos administrativos que concedieron los registros marcarios y, en su lugar, a cargo de la parte solicitante de la prueba, decretará la prueba consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios antes mencionados y, en consecuencia, se ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida las certificaciones referidas en el numeral anterior.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser impertinente la prueba al no tener relación entre las marcas TELEFÓNICA, AREPAS DON JUANCHO, JUANCHOPAN y CANOLA y el signo solicitado en los actos administrativos acusados Este Despacho rechazará in limine, por impertinente, la prueba documental solicitada consistente en copia de los actos administrativos que concedieron el registro de las marcas mixtas TELEFÓNICA, AREPAS DON JUANCHO, JUANCHOPAN y CANOLA y copia de los registros de las marcas que contengan el signo CANOLA en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, comoquiera que no se encuentra relación alguna entre las marcas enunciadas y el signo mixto que fue negado mediante los actos administrativos acusados, aunado al hecho que el estudio de legalidad que se realice de los mismos tendrá en cuenta no solo los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sino también por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En este orden, las razones y fundamentos en que la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó la concesión de estos registros marcarios son independientes y ajenas al estudio propio que debe realizar la jurisdicción. Asimismo, el hecho que exista multiplicidad de registros marcarios en la Clase 29 que incluyan el vocablo CANOLA no tiene ninguna relación con el estudio que debe realizarse del signo que fue negado como marca. PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil porque los documentos contenidos en los antecedentes administrativos obran dentro del proceso La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó como prueba copia del

expediente administrativo número 09-137095.Este Despacho rechazará in limine, por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27000-2010-00162-01(18797), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00354-00

Actor: ALIANZA INMOBILIARIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Alianza Inmobiliaria S.A., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa1 prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40048 de 30 de julio de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 49817 de 20 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 1 El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 24 de mayo de 2012, indicó que la acción correspondía a la prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 20973 de 25 de abril de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”,

expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se declaró fundada la oposición presentada por Alianza Fiduciaria S.A. y, en consecuencia, se negó el registro como marca del signo mixto ALIANZA INMOBILIARIA S.A., para identificar servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales2.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de mayo de 20123, i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante y al Superintendente de Industria y Comercio; ii) vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a Alianza Fiduciaria S.A., siendo notificada en debida forma; y iii) solicitó el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada especial, contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas documentales4. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados5.

5. Alianza Inmobiliaria S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, por intermedio de apoderada especial, contestó la demanda, sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas6.

6. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20177, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por

la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Folios 44 a 48 3 Crf. Folios 101 y 102 4 Cfr. Folios 132 a 140 5 Cfr. Folios 80 a 99 6 Cfr. Folios 114 a 128 7 Cfr. Folio 156

7. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección el 20 de noviembre de 20188, remitió la Interpretación Prejudicial proferida el 8 de noviembre de 20189.

II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso

8. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

9. Visto el artículo 20910 del Decreto 01 de 198411, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62512 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

10. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este

Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil. 8 Cfr. Folio 164 9 Cfr. Folios 165 a 180 10 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 11 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 12 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho).

11. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18113 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad

de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

12. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

13. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

14. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación14 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

15. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los

requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

16. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar 13 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. 14 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar15; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba16; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales17.

17. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y

práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Prueba documental

18. La parte demandante solicitó se decretara y se tuvieran como pruebas

documentales las siguientes: “[…] PRIMERA: Se tenga como prueba la resolución administrativa No. 40048 de fecha 30 de julio de 2010, su constancia ejecutoria. De esta resolución estoy aportando copia simple.

SEGUNDA: Se tenga como prueba la resolución administrativa No. 49817 de fecha 20 de septiembre de 2010, su constancia ejecutoria.

De esta resolución estoy aportando copia simple. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o

incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.

TERCERA: Se tenga como prueba la resolución administrativa No. 20973 de fecha 25 de abril de 2011, su constancia ejecutoria. De esta resolución estoy aportando copia simple.

CUARTA: Se oficie a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a mi costa expida, con destino a este proceso, copia auténtica de todo el expediente administrativo No. 09-137095, en el cual se tramito el registro de la marca mixta ALIANZA INMOBILIARIA S.A. y que terminó con las resoluciones accionadas en nulidad en el presente proceso. […]”. 18.1 Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental aportada, en la medida en que las resoluciones enunciadas corresponden a los actos administrativos acusados. 18.2 Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental consistente en la copia del expediente administrativo núm. 09-137095, toda vez que corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual obra en el expediente.

19. La parte demandante solicitó que se oficie a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica

de las resoluciones administrativas por medio de las cuales se concedió, en forma definitiva, el registro de las siguientes marcas: ALIANZA DE PENSIONES VISIÓN Nominativa Clase Internacional Niza 36 (certificado 348146), ALIANZA FONDOS Nominativa Clase 36 Internacional Niza (certificado 384127), ALIANZA MULTIFONDOS Nominativa Clase 36 Internacional Niza (certificado 209192), ALIANZA VIVA MAS PREOCUPESE MENOS Nominativa Clase 36 Internacional

Niza (certificado 364289), ALIANZA HAGA FIDECOMISOS NO SOCIEDADES

Nominativa Clase 36 Internacional Niza (certificado 385307), ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Mixta Clase 36 Internacional Niza (certificado 321244), ALIANZA VALORES Mixta Clase 36 Internacional Niza (certificado 332296), ALIANZA Mixta Clase 36 Internacional Niza (certificado 202696), ALIANZA Mixta Clase 36 Internacional Niza (certificado 202697), ALIANZA GARRIGUES Nominativa Clase 36 Internacional Niza (certificado 285282), ALIANZA AFFINITAS Nominativa Clase 36 Internacional Niza (certificado 349333), AFFINITAS ALIANZA PROMOVIDA POR GARRIGUES Mixta Clase 36 Internacional Niza (certificado 336880), ALIANZA VISA Mixta Clase 36 Internacional Niza (certificado 331037), ADV ALIANZA DIRECCIÓN DE VALORES Mixta Clase 36 Internacional Niza (certificado 341216). 19.1. Considerando que lo pretendido por la parte demandante es demostrar la multiplicidad de registros marcarios en la Clase 36 de la Clasificación Internacional

de Niza que contienen el vocablo ALIANZA, este Despacho, por no cumplir el requisito de conducencia, negará la prueba documental consistente en la copia de los actos administrativos que concedieron los registros marcarios y, en su lugar, a cargo de la parte solicitante de la prueba, decretará la prueba consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios antes mencionados y, en consecuencia, se ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida las certificaciones referidas en el numeral anterior. 19.1. Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo del oficio, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 19.2. La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago, so pena de tener por desistida la prueba. 19.3. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente.

20. La parte demandante solicitó que se oficie a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un lado, para que expida copia auténtica de las resoluciones administrativas por medio de las cuales se

concedió, en forma definitiva, el registro de las siguientes marcas: TELEFÓNICA Mixta clase 38 (certificado 226321), AREPAS DON JUANCHO Mixta Clase 30 (certificado 393604), JUANCHOPAN Mixta Clase 30 (certificado 379956) y CANOLA Nominativa Clase 30 y, por el otro, para que se expida “[…] copia auténtica de todas aquellas marcas concedidas con el signo CANOLA a nombre de múltiples y diferentes titulares para distinguir productos de la clase 29 […]”18 20.1. Este Despacho rechazará in limine, por impertinente, la prueba documental solicitada consistente en copia de los actos administrativos que concedieron el registro de las marcas mixtas TELEFÓNICA, AREPAS DON JUANCHO, JUANCHOPAN y CANOLA y copia de los registros de las marcas que contengan el signo CANOLA en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, comoquiera que no se encuentra relación alguna entre las marcas enunciadas y el signo mixto que fue negado mediante los actos administrativos acusados, aunado al hecho que el estudio de legalidad que se realice de los mismos tendrá en cuenta no solo los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sino también por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En este orden, las razones y fundamentos en que la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó la concesión de estos registros marcarios son independientes y ajenas al estudio propio que debe realizar la jurisdicción. Asimismo, el hecho que exista multiplicidad de registros marcarios en la Clase 29 que incluyan el vocablo CANOLA no tiene ninguna relación con el estudio que

debe realizarse del signo que fue negado como marca. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada

21. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó como prueba copia del expediente administrativo número 09-137095. 21.1 Este Despacho rechazará in limine, por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por Alianza Fiduciaria S.A. 18 Cfr. Folio 48

22. Nada se dispone respecto de Alianza Fiduciaria S.A. en la medida en que en la contestación de la demanda no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas.

Conclusión

23. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) decretará la prueba documental consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios identificados y relacionados en el numeral 19 de la presente providencia; iii) rechazará in limine la prueba documental aportada por la parte demandante consistente en la copia de los actos administrativos acusados, iv) rechazará in limine la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en la copia del expediente administrativo núm. 09-137095, v) rechazará la prueba documental consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios identificados y relacionados en el numeral 20 de la presente

providencia; vi) rechazará la prueba documental solicitada por la parte demandada y vii) nada dispondrá respecto de Alianza Fiduciaria S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios identificados con los núms. 348146, 384127, 209192, 364289, 385307, 321244, 332296, 202696, 202697, 285282, 349333, 336880, 331037, 341216 y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental aportada por la parte demandante consistente en la copia de los actos administrativos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en i) el expediente administrativo No. 09-137095; ii) las resoluciones administrativas por medio de las cuales se concedió, en forma definitiva, el registro de las marcas: TELEFÓNICA (certificado 226321), AREPAS

DON JUANCHO (certificado 393604), JUANCHOPAN (certificado 379956) y CANOLA y iii) los registros de todas aquellas marcas registradas en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza que incluyan el vocablo CANOLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental solicitada por la parte demandada, referente a la solicitud de copia auténtica de todo el expediente administrativo No. 09-137095, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NADA SE DISPONE respecto del tercero con interés en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia SÉPTIMO: Aportada la prueba documental o vencido el plazo concedido, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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